CNDJ - F76001110200020170025502ADJUNTA20220804093306-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170025502ADJUNTA20220804093306-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020170025502 Aprobado según 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS PEREA MURILLO, por inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De lo narrado en la queja, el señor Libardo Prado Mojica fue despedido de la empresa Construcciones Santamaría S.A.S., pese a que estaba incapacitado por un accidente laboral, por lo que por vía de 1 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
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Rad. No. 76001110200020170025502 ABOGADO EN CONSULTA tutela se ordenó al empleador reintegrarlo, pero ante el incumplimiento acudió a la Defensoría del Pueblo, donde le fue designación como defensor público al doctor JUAN CARLOS PEREA MURILLO, a fin de iniciar demanda laboral, sin embargo, pasados tres (3) meses no “reclamó y tampoco presentó la acción, y luego [le] dijo que debía esperar hasta el mes de enero que le actualizaran el contrato”, ante la insistencia radicó demanda, pero fue rechazada al no subsanar los yerros presentados, motivo por el cual en memorial del 9 de febrero de 2017 solicitó su investigación disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 12 de mayo de 2017, dispuso desestimar de plano la queja presentada2, pero al ser apelada por la Procuradora Judicial 69 II de Cali el día 28 de agosto siguiente3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 25 de julio de 2018 revocó la decisión4. En auto del 12 de septiembre de 2018, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto, por lo que en proveído del 20 de agosto de 20195 se dio apertura al proceso disciplinario contra el profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación profesional se realizó en sesiones del 17 de septiembre6, 30 de octubre7, 27 de noviembre de 20198, 18
de febrero9 y 22 de julio de 202010. En esta oportunidad, se recibió la versión libre del abogado, se practicó inspección judicial al expediente radicado 2017-00014-00 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y se incorporó correo electrónico remitido por la Oficina Judicial de Cali, 2 Folio 9 – 11.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 3 Fl. 21-25 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 4 Fl. 27 – 43 “02.- EXPEDIENTE SUPERIOR” 5 Fl. 95 – 97 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 6 Fl. 117 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 7 Fl. 129 “”01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255 8 Fl. 163 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 9 Fl. 181 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 10 Fl. 261 - 263 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” P á g i n a 2 | 8
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Rad. No. 76001110200020170025502 ABOGADO EN CONSULTA donde informó que: “se encontró una nueva demanda laboral del señor Libardo Prado Mojica [contra Santamaría Construcciones S.A.S.], presentada el 1 de junio de 2017 mediante apoderada Adriana
Giraldo Molano en el Juzgado 12 Laboral del Circuito (…)11”. Se calificó jurídicamente la actuación en sesión del 22 de julio de 202012, formulando cargos contra el profesional del derecho, por inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, al considerar: “(…) en efecto el 17 de enero de 2017, se inadmitió la demanda y que las causales de inadmisión son absolutamente técnicas y que deben ser suplidas por el abogado (…) este era un esfuerzo que debía hacer el abogado y brilla por su ausencia, luego no resulta entendible a esta altura procesal lo dicho por el propio doctor Perea de que quedó a la espera de que el señor Libardo Prado Mojica le diera la información pertinente y los documentos pertinentes para ello y mucho menos cuando a bien se tiene que se inadmitió la demanda y se rechazó, no se renunció al poder, sabiendo que no se podía comunicar o tuvo dificultades en comunicarse con el señor Libardo Prado Mojica, (…) se observa que con auto de fecha febrero 2, se devuelve al apoderado judicial a la parte actora, la demanda y sus anexos, toda vez que no se subsanó la demanda dentro de los términos legales, aquí tenemos que (…) hubo una perpetuación de la indiligencia en el tiempo que afectó indiscutiblemente al señor quejoso (…) [pues] el abogado luego de no subsanar la demanda y serle rechazada, nunca se volvió a presentar una nueva demanda y
nunca se renunció al poder (…) al punto que tuvo que interponer una queja disciplinaria por la omisión indiligente del señor abogado (…)”13. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 6 de agosto14 y 30 de septiembre de 202015. 11 Folio 191 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 12 Fl. 261 - 263 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 13 A partir del récord 00:42:03, archivo digital 04.- Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 22 de Julio de 2020 14 Fl. 281 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” 15 Archivo virtual denominado “07.- 2017-00255 PROVIDENCIA” P á g i n a 3 | 8
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Rad. No. 76001110200020170025502 ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado Juan Carlos Perea Murillo, al encontrarlo responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° y violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, a título de
culpa. Lo anterior, al considerar que: “(…) el togado encartado adscrito a la Defensoría Regional del Valle del Cauca se comprometió a realizar una representación judicial al señor LIBARDO PRADO MOJICA consistiendo en presentar demanda laboral contra la empresa Construcciones Santamaría S.A.S., la cual efectivamente enervó ante la justicia ordinaria recayendo finalmente bajo el conocimiento del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, Valle, y número de radicado 2017-00014, no obstante, esa sería su única y última actuación desplegada al interior de esa causa, pues posteriormente, pese a que la demanda fue inadmitida [y luego rechazada] se verificó gracias a la certificación rendida por la Oficina Judicial de Reparto de Cali, que el doctor PEREA MURILLO no presentó ninguna otra demanda en representación del señor
LIBARDO PRADO MOJICA. (…)”16.
Al no presentarse recurso de apelación, se remitió el asunto a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 27 de abril de 2021, al magistrado que aquí funge como ponente17. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de 16 07.- 2017-00255 PROVIDENCIA 17 Documento 01 760011102000201700255 02 P á g i n a 4 | 8
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Rad. No. 76001110200020170025502 ABOGADO EN CONSULTA conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico atribuido en la calificación jurídica de la actuación y en la sentencia consultada se concretó en que el encartado presentó demanda laboral contra la empresa Construcciones Santamaría S.A.S., radicado 2017-00014, pero al ser inadmitida en auto del 17 de enero de 2017, no desplegó ningún actuar tendiente a subsanarla, lo que derivó que el 2 de febrero siguiente se rechazara, sin que volviera a presentarla perviviendo el abandono de la gestión encomendada, sin embargo, esta Comisión encuentra que el seccional a quo pasó por alto que la Oficina Judicial de Cali, mediante correo electrónico del 27 febrero de 2020 -antes de formularse cargosinformó que: “se encontró una nueva demanda laboral del señor Libardo Prado Mojica [contra Santamaría Construcciones S.A.S.], presentada el 1 de junio de 2017 mediante apoderada Adriana Giraldo Molano en el Juzgado 12 Laboral del Circuito (…)18. Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso contempla que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, por lo que con la presentación de la demanda por otra profesional del derecho el 1 de junio de 2017, cesó el deber de diligencia que le asistía al
disciplinable. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por 18 Folio 191 “01.- Expediente Disciplinario No. 2017-00255” P á g i n a 5 | 8
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Rad. No. 76001110200020170025502 ABOGADO EN CONSULTA la cual fue sancionado -1 de junio de 2017-, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor JUAN CARLOS PEREA MURILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN CARLOS PEREA MURILLO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 6 | 8
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Rad. No. 76001110200020170025502 ABOGADO EN CONSULTA PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 8
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8