CNDJ - F76001110200020170026201ADJUNTA20220802144447-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170026201ADJUNTA20220802144447-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ
Quejosa: ANGELA CORREDOR WAGNER Radicación: 76001-11-02-000-2017-00262-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 18 de octubre de 2019, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luís Rolando Molano Franco y Luís Hernando Castillo Restrepo (folio 97 cuaderno de primera instancia) cédula de ciudadanía No. 38.990.246 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 40.740 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La quejosa indicó que recibió la administración de la copropiedad “María Fernanda” en el mes de julio de 2015. Seguidamente, en el mes de agosto de ese año se presentó con la disciplinable, la cual fungía como apoderada judicial del conjunto, con el fin de obtener información relacionada con los procesos que adelantaba en ejercicio de sus funciones.
Manifestó que la abogada le entregó el informe respectivo en el mes de agosto de 2015, dentro del cual, quedó constancia de que la cartera era muy alta. Posteriormente, la disciplinada no rindió informe de sus actuaciones, motivo por el cual la quejosa acudió a los Juzgados en los cuales se tramitaban las acciones judiciales iniciadas por la disciplinada, encontrando con sorpresa que estos habían terminado con desistimiento tácito. La denunciante resaltó que el comportamiento negligente de la apoderada generó que la copropiedad se encontrara en una delicada situación financiera, al dejar una cartera de difícil cobro que superó los $200.000.000.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 2 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de
acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3 En sesiones del 17 de octubre de 20184 y 27 de agosto de 20195 con presencia de la disciplinable, el representante legal de la copropiedad quejosa y su apoderada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 2Folio 34, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 50 del cuaderno de primera instancia, visible en 1 CD. 5 Folio 72 del cuaderno de primera instancia, visible en 1 CD. P á g i n a 2 | 16 calificación donde se dio lectura a la queja, se escuchó versión libre de la encartada y se decretaron y practicaron pruebas. Versión Libre (minutos: 8:00ss): la disciplinable indicó que no fue negligente en lo que respecta a los procesos ejecutivos que estaban a su cargo, debido a que realizó las gestiones propias del encargo y aclaró que no dependía de ella la recuperación de la cartera de los procesos los relacionados con los bienes que entraron en extinción de dominio, debido a que dicha atribución no se le había conferido a través de poder. Seguidamente, la disciplinable argumentó que cuando la copropiedad entró en proceso de extinción de dominio salió del comercio y automáticamente dejaron de pagarse las cuotas de administración, hasta tanto no se termine el proceso y que dentro de los que ya habían proferido sentencia, le correspondía a la SAE o a la Dirección Nacional de Estupefacientes, responder por el pago de las obligaciones.
En sesión del 9 de abril de 20196, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso y su apoderado, el defensor de confianza, el disciplinable y el Ministerio Público y se procedió a la práctica y recepción de testimonios solicitados por la defensa técnica de la inculpada: Testigo 1 (minutos 5:097 ss.): el señor LUIS EDUARDO GIRALDO LONDOÑO, se identificó como gerente de administraciones de G.J. LTDA., empresa a cargo de la representación legal del Edificio “María Fernanda”. Aceptó conocer a la disciplinable, indicó que la doctora Caicedo empezó a trabajar en la copropiedad “María Fernanda” aproximadamente desde 1997, en calidad de apoderada. En ese orden, manifestó que en el poder se le confirieron facultades para encargarse de llevar los procesos ejecutivos de los apartamentos en mora con la cuota de administración. Posteriormente, señaló que la apoderada se encargó de manera diligente de los procesos en mención, aproximadamente por 17 años, precisó que 6Folio 72 del cuaderno de primera instancia, visible en 1 CD. 7Folio 72 del cuaderno de primera instancia, visible en 1 CD. P á g i n a 3 | 16 varios de ellos se encontraban en proceso de extinción de dominio y que, conforme a la ley vigente en esa época, los bienes en extinción de dominio eran productivos y la doctora se encargó de realizar las gestiones destinadas a evitar la prescripción y lograr la sentencia. Luego, expuso que los bienes que se encontraban en extinción de dominio salen del mercado y,
en consecuencia, son improductivos, de conformidad con la normatividad vigente. Seguidamente, el testigo precisó que aproximadamente el 80% de la cartera pertenecía a los mencionados bienes, tal como quedó en las actas de la asamblea de la copropiedad y declaró que no tenía conocimiento acerca de la queja presentada por la señora Angela Corredor Wagner en contra de la disciplinable, en vista de que ya no se encontraba en la copropiedad. Por lo anterior, indicó que en el caso eventual de que se presentara desistimiento tácito, no dependía de la apoderada, sino del hecho de que el Estado devolviera los aludidos inmuebles al comercio, en el caso particular, la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por último, concluyó que la abogada siempre fue diligente en la consecución de la sentencia de los procesos ejecutivos, en sus encargos en general y que lo seguía siendo ya que aún fungía como abogada asesora de la copropiedad. Testigo 2 (minutos: 20:30 ss.): señora LUZ DALIA JAZMÍN SALCEDO MONCADA indicó ser coordinadora de planta de la empresa G.J. LTDA., que conoció el trabajo de la señora Caicedo, en su calidad de apoderada de la copropiedad “María Fernanda”. En ese sentido, expuso que el objeto del mandato consistía en la recuperación de las carteras en mora, llevar a cabo los cobros jurídicos. Además, precisó que la mayoría de los procesos estaban relacionados con bienes intervenidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en dichos casos, el compromiso fue el de realizar las gestiones pertinentes para evitar la prescripción y obtener la sentencia
dentro de cada uno de estos procesos. P á g i n a 4 | 16 Por último, la testigo manifestó que tiene conocimiento de que aproximadamente hasta el año 2012, la abogada logró la gestión de manera diligente, aclaró que después de este año no volvió a tener conocimiento al respecto. Además, no le consta que le hayan pagado honorarios en virtud de su gestión, ya que sólo le pagarían posteriormente al pago de las obligaciones que, en última instancia, se encontraban bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación a los bienes que se encontraban en proceso de extinción de dominio.
Formulación de cargos: en sesión del 27 de agosto de 20198 (minutos: 50:50 ss.), se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Frente a los cargos imputados, el a quo indicó que la abogada investigada, quien tenía dentro de sus funciones realizar cobro prejurídico y jurídico a los copropietarios del conjunto residencial “María Fernanda”, abandonó la gestión encomendada por más de dos años específicamente dentro de los procesos radicados con los números 2003-00178 en el Juzgado 10 Civil 8 Folio 72 del cuaderno de primera instancia, visible en 1 CD.
P á g i n a 5 | 16 Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y 2002-01079, radicado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, en consecuencia, se decretaron los desistimientos tácitos en favor de la parte demandada en ambos asuntos. Igualmente reprochó que la togada no rindió los informes trimestrales de su gestión, en virtud a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la copropiedad, faltando así, a su deber de debida diligencia profesional. Seguidamente, el magistrado ponente previó a formalizar el pliego de cargos, le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien libre y voluntariamente aceptó los cargos antes descritos. En consecuencia, no se
fijó fecha para la audiencia de juzgamiento y el a quo pasó el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de octubre de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que la abogada inculpada en virtud de la obligación de iniciar y llevar hasta su terminación los procesos ejecutivos radicados con los Nos. 2002-01079 y 2003-00178, adquirida mediante poder conferido por la copropiedad “María Fernanda”, encontró que abandonó la actuación procesal en ambos procesos, es decir, dejó de impulsar y actuar de conformidad a las exigencias propias de los procesos ejecutivos durante más de dos años, permitiendo así que los Jueces de Instancia decretaran la terminación de los procesos por desistimiento tácito. P á g i n a 6 | 16 En efecto, luego de realizar una relación de los procesos, la Seccional concluyó que la investigada fue negligente en su gestión, pues permitió que por su inactividad las autoridades judiciales decretaran la terminación de los asuntos.
Así, frente al proceso ejecutivo No. 2002-1079 que cursó bajo la custodia del Juzgado 8° Civil Municipal de Cali, en el cual fungió como abogada la inculpada en representación de la copropiedad antes referida, el a quo indicó que, desde el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual se expidió sentencia de primera instancia, el proceso permaneció inactivo hasta que el 8 de octubre de 2014 cuando se dictó auto que declaró el desistimiento tácito se finalizó el trámite. Frente al proceso ejecutivo No. 2003-178, tramitado ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Cali, advirtió que la última actuación de la inculpada fue el 22 de abril de 2013 cuando elevó solicitud al Juzgado de conocimiento, no obstante, desde ese momento el proceso permaneció inactivo hasta que el 1° de octubre de 2018 cuando la autoridad judicial “resuelve declarar terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito ante la inactividad de más de dos años”. Por lo expuesto, consideró la Sala de instancia que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo que confesó la ejecución de ese ilícito decidió imponer la sanción de censura. Finalmente, la Sala de instancia absolvió a la profesional de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que se subsumía con el ilícito (numeral 1° del artículo 37 ibidem) por el cual
finalmente se le impuso sanción.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el día 26 de febrero de P á g i n a 7 | 16 2020 fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez.9 El 28 de febrero de 2020, la doctora Garzón de Gómez avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes el conocimiento de esa actuación. El 14 de septiembre de 2020, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión dictada por la Seccional de Instancia, bajo el argumento que si bien respecto al proceso No. 2002-01079 operó la prescripción, pues el desistimiento tácito ocasionado por el abandonó reprochado se profirió el 8 de octubre de 2014, lo cierto era que respecto al proceso No. 2003-00178, no cabía duda que la disciplina incurrió en la falta a la debida diligencia pues por su inactividad permitió la terminación del proceso el 1° de octubre de 2018, motivo por el cual al haberse impuesto la sanción mínima (censura) debía mantenerse incólume la decisión de instancia. De conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo el correspondiente cambio de reparto y se asignó el expediente al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, para asumir el conocimiento de la sentencia en
grado jurisdiccional de consulta.10
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 9 Visible a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 10 Visible a folio 40 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 16 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem,
a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11 Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que 11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 9 | 16 conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora ÁNGELA CORREDOR WAGNER, en contra de la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ y que, una
vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y la formulación de cargos etapas en las cuales participó activamente la disciplinada. Igualmente, se advierte que el 18 de octubre de 2019, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas13, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, cabe precisar que en cuanto a la conducta reprochada de la disciplinable, esto es, el abandono del proceso ejecutivo No. 2002-01079 que cursó ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Cali que ocasionó la terminación del proceso por desistimiento tácito, antes de efectuar el cobro de las obligaciones, se tiene que ese actuar finalizó hasta la expedición de esa decisión la cual data del 8 de octubre de 2014 configurándose así la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la jurisdicción contaba hasta el 7
de octubre de 2019 para investigar y sancionar esa conducta, por lo que a 13 Folios 100 y 101 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 16 la fecha, incluso desde la expedición de la sentencia de primera instancia se configuró la prescripción de la acción, motivo por el cual la Comisión terminará y archivará el trámite frente a esta conducta en particular. Por otro lado, respecto al abandono por dejar de realizar gestiones destinadas al cobro de la obligación, reprochado a la disciplinada frente al proceso ejecutivo No. 2003-00178-00, se tiene que este finalizó con la expedición del auto que terminó el asunto por desistimiento tácito el 1 de octubre de 2018, por lo que no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. En ese orden de ideas, la Comisión continuará el análisis del grado jurisdiccional de consulta únicamente respecto al abandono del proceso No. 2003-00178-00 por el cual fue sancionada la disciplinada. Análisis del caso - Tipicidad Conforme a lo soportado en el expediente, se tiene que a la señora Nubia Lucía Caicedo Rodríguez se le censura el abandono de sus diligencias profesionales, en virtud del mandato celebrado con la copropiedad “María Fernanda” al interior del proceso No. 2003-00178 que cursó en el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
En efecto, al interior de la actuación se realizó inspección judicial y toma de copias al proceso de referencia en el cual se advierte que la inculpada el 27 de febrero de 2003, presentó demanda ejecutiva en nombre y representación del conjunto “María Fernanda”14 con el fin de realizar el cobro ejecutivo de unas cuotas de administración adeudadas por el demandado. El 26 de mayo de 2003, se libró mandamiento de pago15. Después de la designación de curador ad litem, la autoridad expidió auto el 14 Folios 17 a 19 del cuaderno anexo 3. 15 Folio 20 del cuaderno anexo 3. P á g i n a 11 | 16 30 de septiembre de 2005 a través del cual se ordenó seguir adelante la ejecución.16 Posteriormente, el Juzgado de conocimiento mediante providencias del 6 marzo de 200617 y 25 de febrero de 2007,18 aprobó sendas liquidaciones del valor total de la deuda, permaneciendo inactivo el proceso hasta el 22 de abril de 201319, fecha en la que la inculpada solicitó retirar el proceso del paquete de inactivos y adjuntó actualización de la deuda. Luego el 29 de marzo de 2016, la encartada realizó una solicitud de expedición de un certificado,20 el cual fue concedido el 11 de abril de 2016,21 permaneciendo inactivo el proceso hasta el 1° de octubre de 2018, cuando se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.22 Del anterior recuento procesal, se tiene que, en efecto, el proceso permaneció inactivo por varios periodos, el último de estos por más de 2
años, lo que motivo que el Juzgado de Conocimiento dictara la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que no cabe duda que la disciplinada abandonó el trámite, conducta con la cual afectó el deber a la debida diligencia, circunstancia que igualmente fue confesada libre y voluntariamente por la inculpada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por lo tanto, se tiene certeza de la comisión de la falta en la que incurrió la disciplinada pues abandonó el proceso referido lo que ocasionó su terminación por desistimiento tácito, conforme se soporta con las pruebas obrantes en este proceso y la confesión de la togada, por lo que no cabe duda que su conducta encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 16 Folios 40 a 44 del cuaderno anexo 3. 17 Folio 47 del cuaderno anexo 3. 18 Folio 51 del cuaderno anexo 3. 19 Folio 64 del cuaderno anexo 3. 20 Folio 69 del cuaderno anexo 3. 21Folio 72 del cuaderno anexo 3. 22 Folio 80 del cuaderno anexo 3. P á g i n a 12 | 16
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al presentar inactividad en la gestión de un proceso encomendado por más de dos años, situación que tuvo como consecuencia la terminación del mismo por desistimiento tácito.
Por lo anterior, está probado que la inculpada omitió su deber de atender diligentemente el proceso ejecutivo y en ese sentido, se acredita que incurrió en la falta disciplinaria reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. P á g i n a 13 | 16 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que, la disciplinable
de forma negligente con una conducta omisiva conllevó a que la consecuencia legal y procesal de haber abandonado el proceso en mención, tuviera un efecto determinante, ocasionando la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así las cosas, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, pues si bien se configuró la prescripción de la acción disciplinaria frente a una de las conductas de las 2 reprochadas, lo cierto es que, la Seccional impuso el correctivo de menor entidad consagrada en la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, al verificarse su responsabilidad disciplinaria frente a uno de los supuestos objeto de reproche, la Comisión confirmará la sanción de censura impuesta por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.990.246, portadora de la tarjeta profesional No. 40.740 del Consejo
Superior de la Judicatura, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al P á g i n a 14 | 16 quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le sancionó con censura, para, en su lugar: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.990.246, portadora de la tarjeta profesional No. 40.740 del Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta de abandono al interior del proceso No. 2002-01079 que cursó ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de
Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16