CNDJ - F76001110200020170028701ADJUNTA20221004153820-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170028701ADJUNTA20221004153820-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HENRY MORENO VARELA
Quejosa: LORENA MURCIA ANTURI Radicación: 76001-11-02-000-2017-00287-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado en contra de la sentencia del 13 de febrero 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Henry Moreno Varela, por la violación al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la de comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
En el curso del proceso disciplinario se logró acreditar que Henry Moreno Varela, se identifica con cédula de ciudadanía No. 2.515.125 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 183.548 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Lorena Murcia Anturi el 20 de febrero de 2017, en la cual expresó que contrató al abogado Henry Moreno Varela el 8 de mayo de 2014, para que iniciara un proceso de sucesión en el que se le reconociera como propietaria de un bien inmueble, en virtud de varios derechos herenciales comprados.
La quejosa relató que, el inmueble objeto de la sucesión tenía una deuda por impuestos de aproximadamente $60.000.000, pero el abogado le expresó que contaba con un conocido en la administración municipal que podría ayudarle a disminuir dicho pasivo, razón por la cual la quejosa le entregó la suma de $30.000.000, de los cuales le canceló al profesional $6.000.000, por concepto de honorarios profesionales y el restante, era con el fin de cancelar la deuda del inmueble. Sin embargo, una vez le entregó el dinero al encartado aquel no realizó ninguna gestión.
4. TRÁMITE PROCESAL El 20 de febrero de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 11 de julio de 2017,4 se ordenó la apertura del proceso
disciplinario. 2 Folios 7, cuaderno de instancia. 3 Folio 5, cuaderno de instancia. 4 Folio 6, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 22 En sesiones del 27 de septiembre de 20175, 2 de noviembre de 20176, 10 de abril de 20187, 26 junio de 20188 y 8 de agosto de 20189, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinado.
Ampliación de la queja: Indicó que, contrató al abogado con el objeto de que la asesorara en la compra de una casa que tenía algunos inconvenientes, expresó que el disciplinado se comprometió a que el inmueble estaría a su nombre en aproximadamente 30 o 45 días, realizando el proceso de sucesión y cancelando todos los pasivos del inmueble. No obstante, han transcurrido mas de 3 años y no ha podido solucionar los inconvenientes de la casa, por lo que le “tocó” recurrir a otro abogado.
En diligencia de ampliación de la queja, el magistrado le solicitó a la señora Lorena Murcia que precisara a quién le había entregado los dineros ($30.000.000), a lo que aquella respondió que se los había entregado al disciplinable y al señor Maicol Riascos, sin embargo, luego de ello corrigió expresando que solo se los había entregado al disciplinable.
Por otro lado, manifestó que el señor Maicol Riascos era la persona encargada de conseguirle los negocios para invertir en bienes inmuebles, pero no ha vuelto a saber de él hace aproximadamente dos años, pero supo que dicho señor tuvo inconvenientes relacionados con dineros.
Versión libre: Indicó que asesoró y ayudó a la señora Lorena Murcia Anturi a realizar los contratos necesarios para la compra de unos derechos herenciales del señor Alejandro Manrique, heredero del señor Guillermo Manrique. Igualmente, expresó que el Maicol Riascos era la persona encargada de llevarle los negocios a la quejosa, y a él le informó sobre la 5 Folio 32, cuaderno de instancia. 6 Folios 56 y 57, cuaderno de instancia. 7 Folio 65, cuaderno de instancia. 8 Folio 84, cuaderno de instancia. 9 Folio 98, cuaderno de instancia.
P á g i n a 3 | 22 necesidad de levantar dos medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble para poder iniciar el proceso de sucesión. Manifestó que, no tenía contacto directo con la quejosa, pues su comunicación con ella era a través del señor Maicol Riascos, y solo la conoció el día en que firmaron el contrato de prestación de servicios y el poder, momento en el cual le canceló la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios. Afirmó que jamás recibió $30.000.000 de pesos por parte de la denunciante para el pago de impuestos, pues su única función, como establece el contrato de prestación de servicios, era tramitar el proceso de sucesión, el cual no pudo realizar porque la quejosa no se colocó al día con
los impuestos del inmueble y el levantamiento de las medidas cautelares. Por otro lado, expuso que la firma que obra en el recibo de caja aportado por la quejosa no es la suya y que los $30.000.000 fueron entregados por la señora Lorena Murcia al señor Maicol Riascos (intermediario) y no aquel.
Pruebas: En el expediente disciplinario se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicio suscrito por el abogado Henry Moreno Varela y la quejosa Lorena Murcia Anturi.10 - Contrato de compraventa de derechos herenciales (sobre el bien objeto de sucesión) realizado entre el señor Alejandro Manrique Contreras (vendedor) y Luis Andres Fernández Borja (comprador), por la suma de ($70.000.000).11 - Contrato de venta de derechos herenciales realizado entre el señor Luis Andrés Fernández Borja (vendedor) y la señora Lorena Murcia Anturi (compradora), por el valor de $70.000.000.12 - Contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales realizado entre Elizabeth Álzate Espinosa y Lorena Murcia Anturi, 10 Folios, 28, 29 y 30 cuaderno de instancia. 11 Folios 21 y 22, cuaderno de instancia. 12 Folios 23 a 24, cuaderno de instancia.
P á g i n a 4 | 22 cuyo objeto es la venta del 50% del derecho de dominio y posesión que tiene sobre la propiedad ubicada en la cll.44.3e -125.13 - Cheque de gerencia entregado al señor Alejandro Manrique, por la suma de $69.184.817. 14
- Recibo de caja menor por la suma de $30.000.000 presuntamente suscrito por el señor Henry Moreno Varela, por concepto de “honorarios + pasivo+ impuestos casa vipasa cll44.3e -125” (SIC).15 - Certificado de tradición del inmueble ubicado en la cll44· 3e -125.16 - Certificado del Banco de Bogotá, en cual se indicó que, el 8 de mayo de 2014, la señora Lorena Murcia realizó un crédito de libre destino por la suma de $20.000.000.17 - Extracto de la cuenta de ahorros de la señora Lorena Murcia Lorena, en donde se evidencia tres retiros por cajero electrónico cada uno por la suma de $600.000 y, un retiro en sucursal Bancaria por la suma por $7.000.000, movimientos realizados el 8 de mayo de 2014.18
Previo a la formulación de cargos, el abogado del disciplinable solicitó al despacho que procediera a ordenar la terminación anticipada del proceso. Indicó que entre la quejosa y el investigado existió un contrato de prestación de servicios en el cual se establecieron las obligaciones de las partes y el monto que debería recibir el abogado por concepto de honorarios. Argumentó que, aquel hizo todos los trámites necesarios para realizar la sucesión del bien inmueble y para ello elaboró varios contratos de compra y venta de derechos herenciales en favor de la quejosa; no obstante, fue imposible realizar la sucesión porque en contra del bien cursaba un proceso de partición de herencia, además, porque la quejosa tampoco canceló los impuestos del bien inmueble. Expuso que, no logró demostrarse que el abogado se hubiera
comprometido a cancelar los impuestos de la propiedad, así como tampoco logró comprobarse que recibió la suma de $30.000.000, por parte de la quejosa 13 Folios 40 a 44, cuaderno de instancia. 14 Folio 108, cuaderno de instancia. 15 Folio 17, cuaderno de instancia. 16 Folios 45 y 46, cuaderno de instancia. 17 Folio 91, cuaderno de instancia. 18 Folio 96, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 22
Formulación de cargos: La Seccional no endilgó responsabilidad disciplinaria al quejoso por una presunta falta de indiligencia, pues conforme al material probatorio obrante en el expediente, la versión del disciplinado y la propia declaración de la quejosa, no fue posible realizar el proceso de sucesión hasta tanto no se resolviera un proceso judicial de partición de herencia y se cancelaran los impuestos de la propiedad.
Primer cargo: La primera instancia adujo que el abogado pudo incurrir en falta disciplinaria al no devolver a la quejosa la suma de $3.500.000 recibos por concepto de honorarios, aun cuando no había realizado la gestión encomendada. Así, es posible que el abogado hubiese violado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, bajo la modalidad de dolo; disposiciones que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Segundo cargo: La Seccional indicó que, si bien es cierto el abogado disciplinable fue enfático en manifestar que no había recibido la suma de $30.000.000, sí reconoció que la quejosa le entregó $3.500.000 por concepto de honorarios, suma sobre la cual omitió expedir el respectivo recibo; reproche endilgado P á g i n a 6 | 22 bajo la modalidad dolosa. En virtud de lo anterior, el abogado pudo haber violado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta disciplinaria consignada en el numeral 6° del artículo 35 ibidem, bajo la modalidad de dolo; normas que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6.No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Tercer cargo: Finalmente, el instructor expuso que la señora Lorena Murcia Anturi, bajo la gravedad de juramento, manifestó que le entregó al señor Maicon Riascos y al abogado Henry Moreno Varela la suma de $30.000.000 de pesos. Igualmente, aparece probados los movimientos bancarios que fueron realizados por la quejosa, esto es, la realización de crédito y retiro de un dinero en efectivo de su cuenta de ahorros, actuaciones realizadas en la misma fecha en que se contrataron los servicios profesionales del apoderado. Por otro lado, indicó que, si bien es cierto existía un documento en el que el abogado reconocía haber recibido la suma de $30.000.000, dicho documento desapareció del expediente,19 razón por la cual no se pudo realizar la respectiva prueba grafológica. No obstante, debe valorarse que los indicios obrantes en el proceso disciplinario dejan entrever la veracidad de la declaración rendida por la quejosa, en lo referente a que le entregó a terceras personas la suma de $30.000.000 de pesos, entre ellas, al profesional del derecho investigado. Conducta presuntamente realizada bajo la modalidad dolosa. 19 Conducta respecto de la cual el instructor refirió se iniciaron investigaciones disciplinarias. P á g i n a 7 | 22 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En sesión del 31 de enero de 201920, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los que expresó que, frente al primer cargo, no puede endilgársele responsabilidad disciplinaria al procesado en virtud de que este solo recibió el 50% de los honorarios profesionales y, además, acreditó la realización de ciertas actuaciones tendientes a lograr la sucesión, entre estas, la realización de varios contratos de compra de derechos herenciales.
Asimismo, argumentó que, frente a la falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el ilícito no se configuraba, debido a que el dinero recibido por concepto de honorarios fue entregado al abogado por el señor Maicol Riascos y era a él quien debía expedirse recibo y no a la quejosa. Finalmente, con respecto a la última falta, expuso que, si bien las entidades
bancarias indicaron que la señora realizó varios retiros, esto no significa que estos dineros hayan sido entregados al abogado; sumado al hecho de que el recibo aportado por el disciplinable fue tachado de falso, pues la firma consignada no corresponde a su representado; sin embargo, cuando se pretendió realizar una prueba grafológica, el documento se extravió.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 Folios 145, cuaderno de instancia.
P á g i n a 8 | 22 En sentencia del 13 de febrero 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,21 declaró responsable disciplinariamente al abogado Henry Moreno Varela, por la violación al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 ibidem y se absolvió de la falta prevista en el 1° del artículo 35 idem, imponiéndole la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional indicó que se logró acreditar las labores realizadas por el abogado tendientes a llevar a cabo el proceso de sucesión, como la realización de algunos contratos de compra de derecho herenciales. Por otro lado, verificó que la suma pagada por la denunciante corresponde al 50% de lo pactado por concepto de honorarios. De ahí que, la tarea realizada por el togado guarde proporción con la suma finalmente pagada
por la quejosa, por lo que decidió no endilgarle responsabilidad por el presunto cobro desproporcional de honorarios. En lo referente a la falta de no entregar o devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, la primera instancia expuso que, entre las pruebas obrante en el plenario resaltaban la declaración bajo juramento hecha por la quejosa, en la cual manifestó que le había entregado al abogado la suma de $30.000.000 y además $3.500.000 como pago de honorarios profesionales, suma que coincide con el dinero retirado por la señora Murcia el día 8 de mayo de 2014, que conforme a las certificaciones bancarias allegadas al expediente, dichos retiros ascienden a la suma de $33.740.000. Anotó que, asimismo, la quejosa manifestó que contaba con un recibo de caja menor con la firma del abogado, el cual se extravió del expediente disciplinario, no obstante, del análisis hecho a la fotocopia se observa que el mismo no tiene evidencia de lentitud en la marcación, ni distorsiones o retoques que ponga en duda el trazo, ni se observa discrepancia entre esta 21 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez P á g i n a 9 | 22 firma y la efectuada por el abogado en el contrato de prestación de servicios. En lo referente a la expedición de recibos por concepto de pago por honorarios profesionales, se encuentra que el mismo letrado en su versión libre manifestó que la quejosa le entregó la suma de $3.500.000, de ahí que
surgiera para el abogado la obligación de expedir el respectivo recibo. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto, en consideración a que se configuró el criterio de agravación referido en el numeral 3° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el abogado de forma infundada atribuyó responsabilidad a un tercero, el señor Maicol Riascos, sin que ello resultara ser cierto.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual expuso los siguientes argumentos: Inició su argumentación reprochando el análisis del material probatorio realizado por la primera instancia; consideró que la Seccional no tiene la calidad de perito grafólogo, para poder arribar a las conclusiones indicadas en su fallo de primera instancia, como afirmar que la firma plasmada por el disciplinado en el recibo tachado de falsedad no tiene evidencia de lentitud en la marcación, ni distorsiones o retoques que ponga en duda el trazo, ni se observa discrepancia entre esta firma y la efectuada por el abogado en el contrato de prestación de servicios.
Expuso, que uno de los componentes esenciales para determinar la autenticidad del documento es la presión ejercida por el autor en el papel, la cual no puede examinarse si una de las muestras es tomada de una
P á g i n a 10 | 22 fotocopia, más aún cuando en plena era digital se realizan falsificaciones de firmas por medio de las impresiones. Ahora, el documento aportado por la quejosa en el cual se indicó que el disciplinable recibió la suma de $30.000.000, fue tachado de falsedad, sin embargo, cuando se dispuso hacerse la prueba grafológica este se extravió, lo que a juicio del apelante puede llegar a constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prosiguió el disciplinado argumentando que, en ninguna parte de las clausulas establecidas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el disciplinado, se plasmó como obligación o deber del disciplinable realizar algún tipo de diligencia frente al pago de los impuestos. Además, indicó que el hecho de que la quejosa haya realizado varios retiros de su cuenta bancaria, no significa que estos dineros hayan sido entregados a aquel. Igualmente, indicó que no hay pruebas que den plena certeza de alguna conducta irregular por parte del disciplinado y, las pruebas existentes dejan ver brechas de dudas razonables, las cuales deben ser resueltas a favor del disciplinable conforme al principio “in dubio pro disciplinable” y presunción de inocencia.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 11 de septiembre de 2019.22
El 5 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al
Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.23 22 Folio 3, cuaderno principal. 23 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 11 | 22
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.24 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 24 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 22 De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y que fue objeto de sanción, se materializó el 8 de mayo 2014, cuando el abogado no expidió el recibo de la suma entregada por concepto de honorarios. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la conducta referida, dado que la jurisdicción disciplinaria contaba hasta el 7 de mayo de 2019, para disciplinar el actuar del investigado por esa ausencia de entrega de recibo.
Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación parcial de la actuación frente a la conducta referida, por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria y procederá analizar el recurso de apelación únicamente respecto a la otra falta reprochada. Frente a la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El apelante indicó que, no se incorporó al expediente disciplinario prueba que diera certeza sobre la no entrega de los dineros, esto en virtud de que el disciplinable tachó de falsedad el documento aportado por la quejosa que certificaba que este había recibido la suma de $30.000.000, recibo que terminó por extraviarse sin que se pudiera hacer la prueba grafológica ordenada por la Seccional. P á g i n a 13 | 22 Conforme a lo anterior, esta instancia debe valorar si le asiste razón al apelante al indicar que no existe certeza sobre la comisión de la conducta; para ello se observa que la primera instancia, al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado, se sustentó en los siguientes elementos probatorios: 1.) la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por la señora Lorena Murcia Anturi (quejosa); 2) las certificaciones emitidas por las entidades bancarias, en las cuales se evidenció que la quejosa retiró de su cuenta bancaria una suma aproximada a la que afirmó aquella haberle entregado al disciplinado ($30.000.000); 3) fotocopia del recibo de caja menor, donde aparece la presunta firma del abogado y certifica que aquel recibió la suma de $30.000.000 por parte de la quejosa
(documento tachado de falsedad). Elementos sobre los cuales esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a realizar la siguiente valoración: Frente a la declaración realizada por la quejosa: De entrada, esta Corporación considera que la declaración rendida por la quejosa, en el presente asunto, no resultó lo suficientemente conteste y responsiva, para determinar la responsabilidad del investigado, pues su relató adolece de congruencia y certeza. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, en el escrito de queja aportado el 20 de febrero de 2017, la señora Lorena Murcia indicó que “Como honorarios para realizar la labor contratada se pactó la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) suma cancelada al abogado.” Sin embargo, en la audiencia de pruebas y calificación realizada 26 de junio de 2018, la quejosa expresó que la suma pagada al abogado por concepto de honorarios fue de $3.500.000 (minuto 39:12, folio 84 del expediente). En segundo lugar, en la audiencia de pruebas y calificación realizada 26 de junio de 2018, el magistrado instructor le preguntó a la quejosa a quién le había entregado los $30.000.000, si al señor Maicol Riascos (presunto intermediario) o al disciplinable, a lo que la declarante respondió “yo se los entregué a los dos”, respuesta frente a la cual el magistrado volvió a P á g i n a 14 | 22 cuestionar sobre a quién exactamente le había entregado el dinero, a lo que la quejosa le contestó “sí, yo le entregué a él los honorarios y, es que
realmente, si el fue él que los recibió todo, porque el recibo me lo firmó fue él, y él era mi abogado en ese momento porque yo le había dado poder”, al notar la tonalidad dudosa de la quejosa, el instructor nuevamente le pregunta ¿esta segura que usted le entregó todo el dinero al señor Moreno? A lo que la quejosa respondió “hasta donde yo me acuerdo si”. Luego de ello, la quejosa manifestó que el recibo fue diligenciado por el señor Maicol Riascos (presunto intermediario), pero firmado por el señor abogado (minuto 39:30 a 41:30). De lo anterior, se observa que las declaraciones de la quejosa sobre las sumas de dinero pagadas al disciplinado son variantes, no solo respecto al valor cancelado por honorarios, lo que igualmente, sucede cuando se le preguntó a quién le había entregado los $30.000.00. En ese sentido, al analizar la queja y su ampliación bajo los criterios de la sana crítica, se observa su incongruencia e inseguridad, lo que impide que estas declaraciones puedan constituir base para determinar la responsabilidad del abogado. Con respecto a las certificaciones Bancarias: Coincide la Comisión con la posición planteada por el apelante, quien indicó que el hecho de que la quejosa hubiese retirado los dineros el día en que contrató el abogado, no es prueba de que dichos dineros fueron entregados a aquel, pues incluso el profesional y su defensa no cuestionan o pusieron en duda que la quejosa retirara el dinero dicho día, sino que su versión se dirige a que los dineros fueron entregados al intermediario, el señor Maicol Riascos, quien valga
decir, según la versión del disciplinado, aquel ya había servido como puente entre el abogado y la quejosa para la entrega de otros dineros, como por ejemplo, el utilizado en la compra de derechos herenciales. De lo expuesto, es claro que las certificaciones Bancarias en las que se indica que la señora Lorena Murcia retiró ciertas cantidades de dinero el día 8 de mayo de 2014, acreditan es la obtención de dinero por la denunciante, pero en ninguna manera prueban que el abogado recibió esos P á g i n a 15 | 22 emolumentos, como insistentemente lo reiteró en todo el proceso disciplinario. En lo referente al recibo de caja menor presuntamente emitido por el abogado: Es necesario indicar que el disciplinado desde el primer momento en que se le corrió traslado del recibo incorporado por la quejosa, manifestó que la firma que obra en el recibió no era la suya, si bien era similar, el no había suscrito dicho documento, por lo que insistió en múltiples audiencias en la realización de una prueba grafológica que permitiera certificar la veracidad de su versión; sin embargo, no fue posible realizar esta por el presunto extravío del documento original aportado por la quejosa, de lo cual según lo manifestó el instructor se inició investigación disciplinaria interna. Ahora, frente a la falta de idoneidad de la Seccional para examinar la fotocopia
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