🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170030301ADJUNTA20210308171837-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170030301ADJUNTA20210308171837-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ ADRIANA RAMÍREZ CASTILLO

Quejoso: LEONARDO RAMÍREZ MEDINA Radicación: 760011102000-2017-00303-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a analizar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, consistente en Censura, por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 1 Integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 10º, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1º, de la misma normatividad.

CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luz Adriana Ramírez Castillo identificada con la cédula de ciudadanía No. 38875451, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 106163, según el certificado expedido el 19 de mayo de 2017 (f. 5 c.o.). La Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 13 de diciembre de 2018, que la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo no registraba sanciones disciplinarias (fl. 63 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con base en la queja interpuesta por el señor Leonardo Ramírez Medina, en la que indicó que le confirió a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL poder amplio y suficiente para adelantar un proceso ejecutivo; arguyó también que la disciplinable no defendió sus intereses y que tampoco asistió a la audiencia de conciliación, razón por la cual el juzgado de instancia dictó sentencia desfavorable en contra del quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación disciplinaria se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 19 de mayo de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 14 de diciembre de 2017, se

declaró persona ausente a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo y se designó un defensor de oficio (f. 23 c.o.). Asimismo, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de febrero de 2018 (f. 27 c.o.), celebrándose en las sesiones del 21 de mayo de 2018 (f.34 c.o.), y 30 de octubre de 2018 (f. 45 c.o.). En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. La situación fáctica reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra de la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, así: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “abandonó el proceso radicado N° 2016-0189, causa ejecutiva en la que fungía como apoderada del extremo activo de la Litis, dado que una vez se libró el mandamiento ejecutivo, la profesional del derecho no realizó ninguna otra actuación”. El juez de instancia consideró que la abogada podía estar incursa en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1º, de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Audiencia de Juzgamiento. El 12 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que la abogada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL investigada y la defensora de oficio, presentaron alegatos de conclusión (f. 62 c.o.). Pruebas. Ante el Seccional de instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga-Valle remitió copia de los procesos ejecutivos singulares, radicados N° 2014-00379-00 (f. 1 a 122 anexo 2, f. 1 a 32 anexo.3 y f. 1 a 3 anexo 5) y 2016-000189-00 (f. 1 a 108 anexo 1 y f. 1 a 16 anexo.4). SENTENCIA CONSULTADA El 23 de enero de 2019 (f. 64 a 69 c. o), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo,

consistente en censura, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, falta que se calificó a título de culpa. Consideró el juez colegiado de instancia que la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, abandonó el proceso con radicado 201600189 al no descorrer las excepciones, las cuales prosperaron al momento de proferir sentencia, ni asistió a la audiencia de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL conciliación programada para el 13 de noviembre de 2016, como tampoco a la audiencia en la que se dictó sentencia efectuada el 16 de diciembre del mismo año, ni realizó otra actuación dentro del proceso. Asimismo, expresó el A quo que las justificaciones rendidas por la disciplinada y la defensora de oficio, no alcanzaban a desvirtuar el cargo endilgado, verificándose de manera imperiosa que no se configuraba ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad, de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 17 de julio de 2019, (f. 3 c.3.), correspondiente al Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 5 de febrero de 2021 (f. 5 c.3.).

CONSIDERACIONES

Competencia. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el A quo, frente a la sanción que le impuso a la investigada. Como se indicó en precedencia, la investigación surgió por la queja presentada por el señor Leonardo Ramírez Medina, en la que indicó que le confirió poder especial a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, con la finalidad de adelantar un proceso ejecutivo; manifestó, igualmente, que la apoderada no defendió sus intereses y que tampoco asistió a la audiencia de conciliación, razón por la cual el juzgado de instancia dictó sentencia desfavorable en contra del quejoso. Al respecto, vale decir que obra en el expediente copia del proceso ejecutivo singular con radicado 2016-00189 (f 1 A 108 c 1 anexo), tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de BugaValle, donde el demandante es Leonardo Ramírez Medina, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL representado por la investigada, Luz Adriana Ramírez Castillo, mientras que las demandadas eran Luz Stella Quesada y Floralba Silva Sandoval, cuyas principales actuaciones fueron:

  • Demanda ejecutiva singular promovida por la disciplinada, en calidad de apoderada de Leonardo Ramírez Medina (fl 89 c.1 anexo). - Auto interlocutorio Nro. 1309 del 5 de mayo de 2016, en el que el despacho de conocimiento resolvió librar mandamiento de pago (fl 12-13 c.1 anexo). - Auto interlocutorio Nro. 1451 del 24 de mayo de 2016, a través del cual el juzgado le reconoció personería a la investigada para actuar en el asunto (fl 14 c.1 anexo) - Contestación de la demanda suscrita, sin fecha visible, por el abogado José Miguel Francisco Ortiz Bedoya, en calidad de apoderado de las demandadas (fl 18 - 24 c.1 anexo). - Auto interlocutorio Nro. 1840 del 5 de julio de 2016, en el que, entre otros asuntos, el juez resolvió dar traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, por el término de diez (10) días (fl 28 c.1 Anexo).

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Auto interlocutorio Nro. 2465 del 9 de septiembre de 2016, en el que se señaló el 16 de noviembre de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P2 (fl 30 c.1 Anexo). - Acta Nro. 24 del 16 de noviembre de 2016, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y su

apoderada (fl 33-34 c.1 anexo). - Constancia secretarial del 30 de noviembre de 2016, referente a la falta de excusa por la inasistencia en que incurrió la parte actora y su apoderada a la audiencia del 16 de noviembre de 2016 (fl 37 c.1 anexo). - Acta Nro. 033 del 13 de diciembre de 2016, en la que se dejó constancia que la parte demandante y su apoderada, Luz Adriana Ramírez Castillo, no asistieron a la audiencia en al que se profirió sentencia; asimismo, en esta última se declararon probadas las excepciones de mérito de “pago parcial de la obligación”, “cobro de lo no debido”, y “cobro excesivo de intereses-usura”, disponiendo, igualmente, seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago (fl 38-39 c.1 Anexo). 2 Código General del Proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL También obra en el acervo probatorio la copia del memorial radicado el 12 de febrero de 2017, en el que el señor Leonardo Ramírez instauró una acción de tutela (fl 48-52 c.1 anexo), donde, entre otros asuntos, expresó: “…La abogada LUZ ADRIANA RAMÍREZ CASTILLO, en un claro desapego a su deber de representar mis intereses no me enteró de las actuaciones presentadas dentro del proceso, mismas que eran de suma importancia para mi defensa, es así como la primera actuación que era la de descorrer las excepciones pasa en silencio con el

agravante, que fueron presentados documentos como sustento de dichas excepciones y que de haberlos conocido habría tenido la oportunidad de tacharlos como falsos…” Solicitó el accionante que le sea amparado su derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, claramente vulnerados por el actuar negligente y pasivo de su apoderada, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas arrimadas al proceso ejecutivo. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga-Valle, despacho que denegó por improcedente la acción impetrada, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En este orden de ideas, es claro que la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo fungió como apoderada del quejoso en el proceso ejecutivo singular mencionado en precedencia; también es evidente que la disciplinable abandonó el proceso en comento, al no hacer intervención alguna desde el auto que corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como tampoco asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, ni estuvo pendiente de la sentencia con la finalidad de interponer los recursos que fueran procedentes. En efecto, el abandono del proceso ejecutivo singular por parte de la abogada disciplinable fue de tal magnitud, que incluso el poderdante presentó acción de tutela para que le fueron amparados sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, lo que demuestra la desidia

con que actuó la investigada, pese a que dicho amparo haya sido declarado improcedente. De lo dicho, concluye la Comisión que la adecuación típica de la conducta resultó ajustada por parte del a-quo, al encontrarse probado que la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo efectivamente abandonó sus deberes profesionales en el proceso ejecutivo singular que le encomendó el quejoso, adelantado en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Juzgado Primero Civil Municipal de Buga-Valle, bajo el radicado No. 2016-000189-00. Frente a la realización de la conducta y su modalidad, es pertinente indicar que fue acertada la imputación endilgada por el a-quo, al reprochar la omisión en que incurrió la implicada, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generó la falta, sin dejar de lado que la primera instancia determinó la culpabilidad con que infringió el deber específico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez que abandonó el proceso en el cual representaba la parte activa de la litis, constituyéndose la negligencia como el elemento de la culpa. De otro lado, la Comisión no encuentra prueba que justifique la conducta endilgada por la disciplinable, no siendo de recibo el argumento de defensa expuesto ante el A quo, en el sentido de manifestar que no se trató de un abandono del proceso, sino de un acuerdo informal entre las partes, hallándose expectante del cumplimiento de las demandadas a cancelar extraprocesalmente la obligación cambiaria, pues el deber de la inculpada era asistir a todas las diligencias programadas por el juez de conocimiento y

en caso de acuerdos efectuados por fuera del proceso, hacerlo saber al despacho, bien para suspender o terminar la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Así las cosas, encuentra esta Corporación adecuada la sanción impuesta por el a-quo, al haber tenido en cuenta que la investigada no registraba antecedentes disciplinarios, asimismo, que carecía de criterios de agravación, configurándose la falta disciplinaria en la modalidad culposa, cuya sanción se armoniza con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de ahí que se confirmará la sentencia consultada, en la medida en que obra prueba en el expediente que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, sin que se haya demostrado la ocurrencia de causales que justifiquen la conducta reprochada. En mérito de lo expuesto, la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual impuso sanción de censura a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 38875451, por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la violación del deber contenido en el artículo 28, numeral 10, de

la Ley 1123 de 2007, y la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la providencia del 23 de enero de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se sancionó con censura a la abogada Luz Adriana Ramírez Castillo, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, comparto la confirmación de la sanción, dado que se encuentra probada la responsabilidad por la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007, al demostrarse que la abogada abandonó el proceso ejecutivo; considero que en la providencia de esta Comisión se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se podría profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues resulta fundamental a la hora de revisar que la actuación desplegada en este proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de 2007; también era pertinente ampliar el planteamiento de los

hechos objeto de investigación, con el fin de contextualizar la decisión. Igualmente, era importante que se identificara con claridad en qué segmento de la parte motiva de la providencia se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como categorías dogmáticas que componen el instituto de la consulta como análisis integral de la decisión. Por otro lado, comparto la confirmación de la sanción de censura porque se demostró la indiligencia de la abogada en el proceso ejecutivo, independientemente que la profesional del derecho no tuviera antecedentes disciplinarios, circunstancia que no constituye criterio de atenuación. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la elaboración de la providencia, se establece que, las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, por lo que era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. En conclusión, la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, pero también pienso que la adecuada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL organización y la construcción de los antecedentes procesales plantan las bases para la adecuada comprensión de estas por parte los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA

Consultar sobre este documento ...