CNDJ - F76001110200020170031801ADJUNTA20220421102314-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170031801ADJUNTA20220421102314-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HERNAN ZARATE CAMPO
Quejosa: JACKELINE LASSO CAMPO Radicación: 76001-11-02-000-2017-00318-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNAN ZARATE CAMPO, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con
CENSURA.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HERNAN ZARATE CAMPO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.875.710 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 35.855 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis
Hernando Castillo Restrepo, cuaderno primera instancia, folios 61-72 2 Cuaderno primera instancia, folio 10
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja presentada el 10 de febrero de 20173 por la señora JACKELINE LASSO HURTADO, en la que manifestó su inconformidad con las actuaciones desplegadas por el abogado de la parte demandante, el doctor HERNAN ZARATE CAMPO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, bajo radicado No 2014.00478 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Así mismo, mediante escrito del 22 de junio de 20174, la señora LASSO HURTADO, en ampliación de queja, expresó, que el abogado ZARATE CAMPO no reportó los abonos realizados por los demandados, lo cual generó perjuicios, por cuanto se decretaron medidas cautelares dentro del proceso con relación a la indebida liquidación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto la queja en contra del abogado HERNAN ZARATE CAMPO y, el 06 de julio de 20176, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesión de 30 de agosto de 20177, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, la señora JACKELINE LASSO HURTADO ratifico y amplio la queja (minuto 1:56 a 13:41), el disciplinado
rindió versión libre (minuto 14:53 a 24:00) y, el Magistrado de conocimiento, decretó la práctica de pruebas.
Ampliación de la queja: La señora JACKELINE LASSO HURTADO, expresó, que sus padres adquirieron hipoteca abierta con la señora Rubby Valencia (cónyuge del abogado HERNAN ZARATE CAMPO), a través de dos títulos ejecutivos, contentivos y por valor de $1.500.000,00 y $3.300.000, 00, pagaderos en cuotas mensuales de $425.000; de los 3 Cuaderno primera instancia, folio 3 4 Cuaderno primera instancia, folio 4 5 Cuaderno primera instancia, folio 19 6 Cuaderno primera instancia, folio 9 7 Cuaderno primera instancia, folios 24 al 25
P á g i n a 2 | 18 cuales, la suma de $225.000 correspondían a los intereses causados y, los $200.000 restantes, al saldo del capital. La señora LASSO HURTADO explicó, que el abogado HERNAN ZARATE CAMPO, presentó demanda en Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario de Mínima Cuantía, como apoderado de la señora RUBBY VALENCIA, sin anexar a dicho escrito, los recibos de los abonos que realizaron los hermanos Lasso Hurtado, generándoles perjuicios económicos.
Versión libre: El inculpado manifestó, que la relación con la familia Lasso Hurtado proviene de una hipoteca abierta desde el año 1997 hasta el 2011, anualidad en la que los deudores dejaron de cancelar las cuotas pactadas.
Adujo el abogado ZARATE CAMPO, que en el año 2012 inicia el proceso hipotecario en el Juzgado Treinta y cinco Civil Municipal de Cali, bajo radicado 2012-522, donde se decreta nulidad por el fallecimiento del padre de la señora LASSO HURTADO, luego, al presentar nuevamente la demanda, se asigna por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, donde se dictó sentencia y, pasó al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, bajo radicado 2014-00478, despacho, que decretó el remate del bien inmueble, por lo que intentó comunicarse con los demandados sin obtener éxito alguno. Finalmente, expuso el disciplinado, que la demanda fue presentada en los términos que junto con su poderdante consideraron pertinentes y, la misma no fue objetada en las oportunidades procesales, por lo que su control de legalidad se realizo conforme a derecho.
Formulación de cargos: En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 09 de noviembre de 20188, se profirió pliego de cargos en contra del investigado, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 37, en la modalidad de dolo: Cargo único “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; 8 Cuaderno primera instancia, folios 48 al 49
P á g i n a 3 | 18
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (subrayado fuera de texto) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Precisó el a quo, como imputación fáctica, que el abogado disciplinado, no logró acreditar la razón que le hubiese impedido aportar en la liquidación del crédito dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario, el abono realizado por los demandados, constante en el recibo suscrito el 05 de septiembre de 2011 por valor de $400.000, pues como apoderado de la parte demandante, debió adelantar las gestiones atinentes al caso, con los elementos que se le hubiese proporcionado, teniendo en cuenta, que el recibo tiene fecha del 05 de septiembre de 2011 y, fue hasta el 08 de junio de 2017, que por solicitud del Juzgado de conocimiento, que el abogado presentó una nueva liquidación del crédito, actualizada, incluyendo el abono, con el recibo que se constató se había omitido reportar a lo largo del proceso, por lo cual, no encontró el a quo excusa que condujera a entender que obró el abogado disciplinado conforme a derecho.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada por la primera instancia al expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00478, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali9; (ii) documentos aportados por la señora JACKELINE LASSO HURTADO anexos a la queja10; (iii) documentos aportados por el abogado disciplinado11, que contiene las certificaciones emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, en relación al proceso hipotecario y al proceso singular. 9 Anexo 1 copia proceso ejecutivo de radicado No 006-2014-00478 10 Cuaderno primera instancia, folios 2 al 8, incluye 2 cd. 11 Cuaderno primera instancia, folios 22 a 24, incluye cd. P á g i n a 4 | 18 De la inspección judicial efectuada al proceso hipotecario radicado No. 2014-0047812, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. Folios 15 a 19, presentación de la demanda por parte del abogado HERNÁN ZÁRATE CAMPO, apoderado de la señora Rubby Valencia.
2. Folio 93, poder otorgado por la señora Jackeline Lasso Hurtado,
Martha Hurtado Lasso, Jhon Jairo Lasso Hurtado y Jimmy Lasso Hurtado.
3. Folios 240 a 241, escrito presentado por la señora Jackeline Lasso Hurtado, en el cual manifiesta que en la demanda no fueron aportados la totalidad de los recibos constante de los abonos realizados.
4. Folio 254, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor
Graciliano Lasso, por valor de $425.000,00 pesos y concepto de: cancela noviembre de 2008.
5. Folio 255, recibo con firma ilegible, a favor de la señora Martha Hurtado de Lasso, por valor de $425.000,00 pesos y concepto de cuota de diciembre de 2008.
6. Folio 256, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $398.400,00 pesos y en concepto de febrero de 2009.
7. Folio 257, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $398.400 pesos y en concepto de enero de 2009.
8. Folio 258, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso (Martha Hurtado de Lasso), por valor de $398.500 pesos y en concepto de marzo de 2009.
9. Folio 259, recibo firmado por Rubby Zapata a favor de la señora Martha Hurtado de Lasso, por favor de $398.400 peses y en concepto de: cancela abril de 2009.
10. Folio 260, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $500.000 pesos y en concepto abonos a intereses liquidados a diciembre de 2009. 12 Anexo 1 copia proceso ejecutivo de radicado No 006-2014-00478
P á g i n a 5 | 18
11. Folio 261, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $400.000 pesos y en concepto de
diciembre de 2009.
12. Folio 262, recibo firmado por Ruuby Zapata a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $800.000 pesos y en de liquidación de intereses hasta diciembre de 2009.
13. Folio 263, recibo con firma ilegible, a favor de la señora Jackeline Lasso, por valor de $164.000 pesos y concepto de saldo: $400.000 + intereses: 75.000.
14. Folio 264, recibo firmado por Ruuby Zapata a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $600.000 pesos y en concepto de: cancela enero de 2010 y abono a intereses congelados.
15. Folio 265, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $255.000 pesos y en concepto de: cancela marzo 2010.
16. Folio 266, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $485.000 pesos y en concepto de: abril y mayo 2010.
17. Folio 267, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $230.000 pesos y en concepto de: cancela junio 2010.
18. Folio 268, recibo firmado por Ruuby Zapata a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $420.000 pesos y concepto de: cancela cuota Nº 1 de mayo de 2011.
19. Folio 269, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor $420.000 pesos y concepto de: cancela junio de 2011.
20. Folio 270, recibo firmado por Ruuby Zapata a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $255.000 pesos y concepto de: cancela febrero de 2011.
21. Folio 271, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $420.000 pesos y concepto de: cancela julio 2011, saldo de $9.307.317.
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22. Folio 272, recibo firmado por M. Fernanda Moreno a favor del señor Graciliano Lasso, por valor de $400.000 pesos y concepto de: cancela agosto 2011, saldo de $20.000 $9.166.668.
23. Folio 273, auto interlocutorio Nº 184 del 13 de febrero de 2017 por medio del cual se hace traslado a la parte demandante, del escrito presentado por la señora Jackelinne Lasso Hurtado.
24. Folios 277 a 278, escrito presentado por el abogado Hernán Zárate Campo, en el cual se pronuncia frente al memorial allegado por la
señora Jackelinne Lasso Hurtado.
25. Folio 279, auto de sustanciación Nº 2496 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual, se pronuncia el Despacho con respecto a las manifestaciones hechas por las partes.
26. Folios 280 a 284, copia de la denuncia penal por el presunto delito de Fraude Procesal hecho por la señora Jackeline Lasso Hurtado en contra de la señora Rubby Zapata y el abogado Hernán Zárate
Campo.
27. Folio 293, memorial de fecha de 24 de mayo de 2017 presentado por
el abogado Hernán Zárate Campo.
28. Folios 295 a 296, auto de sustanciación Nº 914 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado solicita a la parte demandante una nueva liquidación del crédito.
29. Folios 301 a 304, memorial presentado por el abogado Hernán Zárate Campo, por medio del cual presenta una nueva liquidación del crédito.
Audiencia de Juzgamiento: En sesión realizada el 17 de octubre de 201813, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado.
Alegatos de conclusión: (minuto 1:41 a 18:04): El disciplinado reiteró lo manifestado en su versión libre, e hizo énfasis, en que en la queja presentada por la quejosa JACKELINE LASSO HURTADO, no señalo la omisión de presentación del abono realizado por la suma de $400.000, en virtud, a que presentó demanda con la escritura pública del bien inmueble sobre el que recae la hipoteca y los títulos valores, que son la obligación principal soportada por el gravamen; y no sobre los recibos, que además, no 13 Cuaderno primera instancia, folio 57 cd y 58
P á g i n a 7 | 18 le fueron entregados por su cliente , por tanto, como apoderado no tenia responsabilidad sobre ese hecho. Adujo, que, en el trámite del proceso hipotecario, la defensa de la parte demandada tuvo la oportunidad procesal “(…) para ejercer derecho de defensa y contradicción contra las pretensiones de la demanda (…)”, lo
cual, por falta de debida diligencia del apoderado de los demandados, no ocurrió. Finalmente, expuso, que su actuar fue diligente en cumplimiento de sus deberes y, solicitó al a quo, tener en cuenta la totalidad del deber expuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, que se refiere a la diligencia del encargo encomendado por su poderdante, lo cual, en su criterio ha cumplido a cabalidad y no tendría concordancia con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 37; por lo anterior, indicó, que los cargos formulados en pliego de cargos no tendrían sustento factico ni jurídico.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNÁN ZÁRATE CAMPO, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA.
En cuanto a la presunta indiligencia, expresó la primera instancia, que logró acreditarse, en el curso del proceso disciplinario, que el abogado sí conocía de la existencia del abono por la suma de $400.000,00 antes de presentar la demanda; así mismo, que el abogado, teniendo la oportunidad de esclarecer la situación ante el Despacho de conocimiento, manifestó ,que el
abono se tuvo en cuenta antes de la presentación de la demanda y, guardó silencio a lo largo del proceso, hasta que el Juzgado, mediante auto de sustanciación del 30 de mayo de 2017, evidenció, que el abono por la suma de $400.000,00 no había sido tenido en cuenta por el abogado ejecutante y, le ordenó al realizar una nueva liquidación del crédito, razón por la cual, 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, cuaderno primera instancia, folios 61-72 P á g i n a 8 | 18 incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Advirtió el a quo, que el abogado, sí se encontraba obligado a reportarle al Juzgado los abonos realizados a la obligación cobrada, pues mal seria, que se libre mandamiento de pago, generado bajo la incertidumbre de los valores reales adeudados, lo cual conllevaría a un déficit absoluto de la preponderancia de los principios generales del derecho y, por tanto, la depreciación total de la función judicial. Finalmente, argumento la primera instancia, que el abogado tenia la obligación de haber presentado la demanda con la integridad que el deber del ejercicio de la profesión de abogado le confiere, en este caso, habiendo liquidado el crédito de manera fiable y justa, lo cual se evidencio a lo largo del proceso disciplinario, que no fue así.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación15,
en la que, expuso que no fue justa la sanción de censura impuesta por el a quo, precisando 6 reproches, así: “(…)
1. La Sala Jurisdiccional pasa por alto la estructura del proceso ejecutivo en particular el que se adelanta con título hipotecario. Bien lo sabemos los abogados que para iniciar el proceso se requiere, aparte del poder especial conferido por el acreedor, del titulo valor
(pagaré o letra de cambio) que soporta la obligación principal, la escritura pública contentiva del gravamen hipotecaria que garantiza la obligación mutuaria y la información contable que entrega el cliente o acreedor al abogado sobre el monto del capital y los intereses bien sea de plazo o moratorios o lo uno y lo otro, a deber por el deudor. A esa labor de investigación y verificación no está obligado el abogado para poder impetrar la demanda ejecutiva, por la sencilla razón que en los ejecutivos la obligación ya existe tiene fuerza coactiva, es de suyo CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE. (…) Por lo tanto, no es cierto que el suscrito disciplinable tuviera conocimiento o estuviera obligado a conocer de estos recibos o abonos. Y menos, cuando dicho recibo fue expedido el 05-09-2011, 15 Cuaderno primera instancia, folios 80 al 84 P á g i n a 9 | 18 que contiene el pago de $400.000 pesos, y la demanda fue presentada el 19 de junio de 2014, nada me obligaba a conocer de esas relaciones contables que solo competen al acreedor. Además, reitero, los abogados no estamos obligados en estos procesos ejecutivos a tener que realizar liquidación del crédito previo a la
presentación de la demanda, como se me pretende enrostrar, cuando para ello existe la etapa de la presentación de la liquidación del crédito dentro del trámite del proceso bien por parte del demandante o del demandado incluso de la parte que embargue remanentes (…) 2. (…) para entrar a controvertir la obligación objeto de recaudo judicial, la ley procesal entrega unas herramientas legales para este tipo de procesos, una vez notificada la parte demandada y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, hacer uso de las excepciones de mérito (…); esta, si era la oportunidad procesa para el demandado defender sus derechos, pero el abogado de la quejosa, como ella misma lo ha reconocido en los autos, los dejo solos sin defensa técnica (…)
3. La certeza de que se habla en el proveído impugnado, tampoco tiene cabida, puesto que NO ES CIERTO que el Juzgado Civil Municipal de Ejecución de Cali advierte de la carencia de dicho abono a la liquidación del crédito y se ven en la obligación de ordenarle al abogado presentar una nueva liquidación de la misma.
Esa afirmación es falsa, denota que no se reviso con el debido cuidado y diligencia el expediente del proceso hipotecario (…) El señor Juez me da traslado de ese recibo por esa suma de dinero, para que me pronunciara, pero nunca me COACCIONO (a la fuerza) para que lo hiciera, y a pesar de ser completamente extemporáneo atendí con respeto y buena fe su llamado y le manifesté, desde luego, una vez que hable con mi poderdante y la secretaria MARIA FERNANDA MORENO, quien es la persona que firma los recibos de
la oficina de la doctora Rubby Zapata Valencia, me explicaron que como era tan extensa la mora de esos dineros ya se había aplicado a su liquidación, ya terminado el proceso de la demanda. Luego, el señor Juez me ordena presentar, ya terminado el proceso, nueva liquidación del crédito a lo cual accedió mi cliente, para no dilatar mas el proceso, puesto que la quejosa como reposa en autos había presentado toda clase de escritos dilatorios, tutelas y nulidades, sin que nada prosperara (…)
4. Con absoluta convicción considero que he obrado con total buena fe y transparencia durante el trámite del proceso de marras, frente a mi poderdante y la administración de justicia. No existe prueba fehaciente, que demuestre con CERTEZA, que el suscrito actúo con dolo, con intención de faltar a mis deberes profesionales (…)
5. No es razonable ni justo que se me pretenda sancionar con base en el testimonio único de la quejosa, quien afirma que el suscrito es el esposo de la poderdante, entonces se infiere que tenia que saber de P á g i n a 10 | 18 la existencia del pluiricitado recibo de $400.000. Me parece una valoración probatoria totalmente desafortunada que raya en lo impertinente e inconducente (…)
(…)
6. Puestas las cosas de esta manera y teniendo en cuenta los argumentos aquí planteados queda claro que el suscrito ha actuado con absoluta buena fe y dentro del marco procesal, jamás ha intentado obrar en contra de mis deberes profesionales. Lo que evidencia en un juicioso estudio del asunto, es la total ausencia de certeza sobre mi responsabilidad, como también se quiebra el
elemento de culpabilidad en el grado de dolo, pues no está plenamente demostrado la intención de faltar a mis deberes profesionales del derecho (…)” (sic)
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien, mediante auto del 14 de agosto del 201416, avocó concomiendo de la investigación disciplinaria y ordenó a la Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado HERNÁN ZARATE CAMPO.
El proceso de la referencia fue reasignado a la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 8 de febrero de 202117, para resolver recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de 16 Cuaderno principal, folio 5 17 Cuaderno principal, folio 18 P á g i n a 11 | 18 segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Como primer reproche, el apelante aduce, que: “no es cierto que el suscrito disciplinable estuviera obligado a conocer de estos recibos o abonos” (sic); indicó, además, como segundo y tercer reproche en concordancia con el primero, que el apoderado de la parte demandada, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los abonos, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (excepciones de mérito). Es así, que, en la alzada, el apelante, formulo 6 reproches, de los cuales, advierte la Comisión, los primeros tres, están dirigidos a justificar la conducta desplegada por el abogado disciplinado, HERNÁN ZÁRATE CAMPO, al omitir o retardar el reporte al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo del abono de $ 400.000,00 efectuado por los ejecutados. De la lectura y revisión de la sentencia apelada, se encuentra, que el a quo, al abordar el estudio de esta conducta, luego de considerar el acervo probatorio, concluyó, que el argumentó expuesto por el disciplinable, resultó completamente inválido, puesto que, lo reprochado en primera instancia, se centró, en no haber aportado el abono del valor del recibo en cuestión en la liquidación del crédito, aun cuando en las pretensiones de la demanda pretendía los intereses moratorios mensuales a partir de la fecha de vencimiento del crédito (02 de septiembre de 2017), desconociendo el
abono realizado por la parte demandada el 05 de septiembre de 2017; más no, en la presentación física del recibo de pago anexo a la demanda radicada por el abogado HERNÁN ZÁRATE CAMPO. Así mismo, es claro para esta Corporación, que el abogado disciplinado no puede transferir su obligación, como sujeto calificado, de solicitar la P á g i n a 12 | 18 información completa del encargo encomendado por su poderdante, para así presentar de forma íntegra la demanda como es su deber. Ahora bien, en relación con el cuarto y sexto reproche, que igualmente son concordantes, observa la Comisión, que sí existió prueba, fehaciente que demostró con certeza la intención del abogado HERNÁN ZÁRATE CAMPO de faltar a su deber profesional de celosa diligencia. El a quo, al estudiar el expediente proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cali, estableció, que el abogado sí conocía de la existencia de dicho abono antes de presentar la demanda, pues en escrito radicado el 24 de mayo de 2017 el abogado ZÁRATE CAMPO, contesta la solicitud realizada por el Juzgado, en donde se le ordenó informar al Despacho, si el recibo por valor de $400.000,00 (fecha: 05 de septiembre de 2011), fue tenido en cuenta para la liquidación del crédito, a lo que es disciplinable contestó: “(…) me permito informar, que dicho recibo si se tuvo en cuenta para antes de presentar la demanda (2014) (…)”18 (sic) Lo anterior, permite entonces colegir a esta Corporación, que aun cuando el
abogado tuvo la oportunidad de dilucidar la situación ante el Despacho de conocimiento, manifestó, por el contrario, que dicho abono, sí fue tenido en cuenta antes de la presentación de la demanda y, de manera voluntaria y con conocimiento, guardó silencio a lo largo del proceso en relación con dicho abono. Tal situación, motivó, que, mediante auto de sustanciación, el Juzgado ordenó la reliquidación del crédito, al advertir que el abono de $ 400.000,00 no se tuvo en cuenta por la parte demandante al momento de la presentación de la demanda, ni se esclareció en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario; cumpliéndose así los elementos que constituyen la modalidad de dolo en la conducta imputada, el conocimiento de los hechos y de la ilicitud de la conducta, así como la voluntad del disciplinado para actuar contrario a derecho, a pesar de ese conocimiento. Frente al reproche presentado por el recurrente, en el que expresa “(…) tampoco es razonable ni justo que se me pretenda sancionar con base en el 18 Cuaderno anexos primera instancia, folio 293 P á g i n a 13 | 18 testimonio único de la quejosa (…)”, la Comisión aprecia al estudiar el expediente del proceso disciplinario, que la primera instancia, no tuvo en cuenta, como en yerro lo expone el apelante, para declararlo responsable y sancionarlo por la conducta imputada, únicamente la queja y su ampliación por parte de la señora JACKELINE LASSO HURTADO, sino también, la inspección judicial detallada al expediente del proceso ejecutivo hipotecario
No. 2014-00478, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali. Dosimetría de la sanción Para la Comisión, por haberlo referido de forma tangencial el apelante, advierte, que la sanción impuesta en primera instancia fue respetuosa de los criterios de dosificación de la sanción previstos por el Estatuto del Abogado. En efecto, se probó que el investigado actuó con dolo al quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 del mismo estatuto, pues como se resaltó en líneas anteriores, fue negligente en reportar al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario por él iniciado, sobre los abonos realizados por los demandados, máxime cuando fue requerido por el mismo despacho respecto del abono de $ 400.000,00 y, respondió que sí lo había tenido en cuenta, debiendo el despacho reiterarle la omisión y ordenarle presentar la liquidación del crédito incluyendo dicho abono. La sanción impuesta por el a quo, de CENSURA, atiende el criterio de razonabilidad, en tanto que está aparejada con el comportamiento irregular del disciplinado, ante la certeza de la existencia de la conducta, contraria a los deberes profesionales; así mismo, atiende el criterio de necesidad porque representa un ejemplo para los demás abogados para que procuren en sus relaciones con sus clientes y la administración de justicia el cumplimiento de los deberes profesionales y, es proporcional, por cuanto la
primera instancia, tuvo en cuenta, la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. P á g i n a 14 | 18 En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperidad y, que la sanción impuesta por la ejecución de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cumple con las exigencias legales, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca19, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNÁN ZÁRATE CAMPO, identificado con cédula de ciudada
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