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CNDJ - F76001110200020170034101ADJUNTA20211105122914-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170034101ADJUNTA20211105122914-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ

Quejoso: LEONIDAS GALARZA GALARZA Radicación: 76-001-11-02-000-2017-00341-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (folio 160, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf”)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.744.380 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.290 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Leonidas Galarza Galarza el 24 de febrero de 20173, donde relató que el 22 de marzo de 2013, le otorgó poder al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez para que lo representara, en calidad de víctima, en el proceso de lesiones personales que cursaba en la Fiscalía Local 76 de CandelariaValle del Cauca bajo el radicado No. 761306000169201300099; sin embargo, manifestó que el profesional del derecho no se ha interesado por el caso, al punto de abandonarlo.

Igualmente, expuso que le canceló al abogado, por concepto de honorarios, la suma $2.000.000, pagados en diferentes cuotas entre el 22 de marzo del 2013 y el 31 de julio de 2013, por lo que reprochó que el inculpado luego de recibir el dinero abandonara la causa encomendada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 20174, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra del abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez y el 19 de enero de 2018,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación

disciplinaria. En sesiones del 24 de septiembre de 20186, 22 de octubre de 20187 y 7 de mayo de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 11, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf”) 3 Folios 3 y 4, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf”) 4 Folios 9, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf”) 5 Folios 10, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf”) 6 Folios 80, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf” P á g i n a 2 | 11 provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinable por la presunta violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y la posible infracción del numeral 1° del artículo 37 ibidem.

Formulación de cargos: En la audiencia del 7 de mayo de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad;

preceptos que a la letra rezan:

Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Frente a este cargo, la primera instancia indicó que el investigado pudo haber sido indiligente con la gestión encomendada, pues a pesar de que se le otorgó poder especial para actuar en calidad de víctima ante la Fiscalía Local 13 de Candelaria – Valle del Cauca, en el proceso adelantado mediante noticia criminal No. 761306000169201300099, el abogado Gallón Gutiérrez sólo asistió a la audiencia de conciliación realizada el 28 de agosto de 2013, es decir que, desde el momento de la celebración de esa audiencia hasta la formulación de cargos, transcurrieron aproximadamente 7 Folios 91, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf” 8 Folios 121, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf”) P á g i n a 3 | 11 6 años sin que el abogado realizara intervención alguna, motivo por el cual

abandonó la tarea asignada por su cliente, hoy quejoso. El 19 de junio 20199, 15 de julio de 201910 y 20 de agosto de 201911, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron pruebas y se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) testimonio del señor Laurentino Piedrahita Valencia, en su calidad de Técnico II de la Fiscalía 76 Local de Candelaria;

(ii) testimonio del señor José Conrado Ortiz Muñoz, en su calidad de Fiscal 76 Local de Candelaria para la época de los hechos aludidos en la denuncia penal; (iii) inspección judicial realizada por la primera instancia a la denuncia tramitada en la Fiscalía 76 Local de Candelaria bajo radicado No. 761306000169201300099 y; (iv) poder conferido por el señor Leonidas Galarza al investigado Miguel Enrique Gallón.

Alegatos de conclusión: El disciplinado resaltó que el impulso procesal del proceso le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y que en virtud de la calidad que se le otorgó, esto es, apoderado de la víctima su actuación se encontraba limitada, por lo que solicitó se le exonere de responsabilidad disciplinaria, pues, ejecutó la acción obligatoria a su cargo, esto asistir a la audiencia de conciliación, y que, además acudió en varias oportunidades a conocer el estado del asunto.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta 9 Folio 125, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf” 10 Folio 128, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf” 11 Folio 142, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf” P á g i n a 4 | 11 descrita en el numeral 1° artículo 37 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expuso la primera instancia que el disciplinable no cumplió con su deber de diligencia profesional en virtud del mandato conferido por el quejoso, pues, aunque contaba con poder desde el 30 de julio de 2013, el abogado sólo asistió a la diligencia de conciliación que se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2013, en la que no hubo ánimo conciliatorio de las partes. Indicó que el poder otorgado al disciplinado le daba amplias facultades para representar a su poderdante en la calidad de víctima, pues en este se estableció que el abogado quedaba facultado “en todas las instancias del proceso” es decir que la obligación del investigado no solamente se extendía a la conciliación sino también a todos los trámites que se debieran

surtir ante la autoridad competente. De lo anterior, concluyó que el disciplinable abandonó la gestión encomendada. Finalizó indicando que, si bien es cierto, la intervención de la víctima en el proceso puede ser limitada puesto que la persecución penal corresponde al ente acusador (Fiscalía), esto no le impedía al abogado aportar pruebas y contribuir a la búsqueda de la verdad material; no obstante, guardó silencio en todo el transcurso de la investigación, dado que, reiteró aquel no solicitó ni aportó medios de convicción, no evaluó la situación de su prohijado, no solicitó copia del expediente, no requirió información, en otras palabras, abandonó el proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación12, en el cual expuso que, el impulso del proceso le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y que su actuar fue diligente, en ocasión a que promovió en 6 oportunidades la realización de la audiencia de conciliación que se adelantó pero que finalizó por falta de ánimo conciliatorio. Igualmente, resaltó que asistió a la sede de la Fiscalía para 12 Folios 169 a 171, archivo “01.2017-00341 EXPEDIENTE FLS 1 AL 162.pdf” P á g i n a 5 | 11 conocer el estado de la actuación en múltiples oportunidades sin respuesta afirmativa de la ubicación del expediente y su trámite.

Asimismo, señaló que atendiendo su calidad de apoderado de la víctima su actuación se encontraba limitada, únicamente, para constituirse en parte

civil o pedir la reparación integral una vez condenado el causante de las lesiones, así, en su criterio, el abogado de la víctima no es un impulsor del proceso pues esa tarea le corresponde el ente investigador. Finalmente refirió que su prohijado nunca adquirió la calidad de víctima, dado que la Fiscalía decidió no imputar ni acusar al presunto agresor de las lesiones referidas por el quejoso, sin que ese resultado negativo le sea imputable, además que esta jurisdicción no debía desconocer la dinámica del proceso penal y sus instancias para valorar, en efecto, en que etapa procesal era necesarias las actuaciones de la víctima mediante su abogado. Por lo expuesto, solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de responsabilidad disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 7 de septiembre de 202013. al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier

Estupiñán Carvajal. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación14, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES 13 Folios 1 y 2, archivo “F76001110200020170034101CARATULANUEVA20200307150152.pdf”

14 Folios 1 y 2, archivo “76001110200020170034101 cara y consta velez.pdf” P á g i n a 6 | 11 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Para resolver de fondo el asunto en cuestión, es importante tener en cuenta lo expuesto por esta Comisión en providencia del 1° de septiembre de 2021, en el cual estableció las tareas exigibles a los abogados antes del inicio formal del proceso penal, así: “La Fiscalía es el ente encargado de desarrollar las actividades iniciales del procedimiento penal, para lo cual se definen una serie de facultades que desarrolla sin participación de ningún otro sujeto procesal. De esta manera, una vez recibida la noticia criminal, entendida como el conocimiento o la información en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, la Fiscalía inicia un

trámite o etapa de indagación e investigación, soportada únicamente en el plan metodológico que elabora y ejecutan los funcionarios de policía judicial. Durante la etapa de indagación preliminar o investigación, el ente acusador tiene diversas facultades, como verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar curso a la acción penal; que no haya operado el fenómeno de caducidad, que se haya proveído sin resultado positivo la conciliación preprocesal en los eventos que así lo tiene establecido el artículo 74 del CPP y ordenar a la policía judicial la práctica de pruebas necesarias; es decir la Fiscalía asume la dirección, coordinación y control jurídico de la actuación, igualmente le compete la verificación técnico-científica de las actividades desarrolladas por la policía judicial. (…) P á g i n a 7 | 11 Como conclusión de la revisión del procedimiento penal colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no decida citar a una audiencia de imputación de cargos, no existe legalmente proceso penal, y habida consideración según la cual la etapa de investigación es dirigida por el Fiscal para diferentes actividades, en este periodo de tiempo que se puede extender hasta incluso la prescripción de la acción, el apoderado del indiciado no tiene obligaciones o deberes en el proceso diferentes a asistir a las diligencias que se convoquen, como en el caso del interrogatorio.”15 (Negrillas fuera de texto) En efecto, conforme lo expuso esta Corporación y como propiamente lo resaltó el disciplinado tanto el recurso de apelación como en todo el trámite del proceso, la Sala Seccional y de la declaración del Fiscal que tuvo a su

cargo el trámite de la denuncia del quejoso que se adelantó bajo el No. 761306000169201300099, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no decida citar a audiencia de imputación, la carga del trámite y del impulso del proceso le corresponde a ese ente acusador, motivo por el cual las obligaciones de los abogados al interior de ese trámite preliminar se centran en asistir a las diligencias programadas. Así, no puede, en el presente asunto asignársele responsabilidad al abogado por la tardanza de 6 años de la Fiscalía de tomar la decisión correspondiente dentro del proceso anotado, pues, aquel, como se encontró acreditado asistió a la audiencia obligatoria a la que fue citado, esto es, la audiencia de conciliación programada para el día 28 de agosto de 2013, la cual finalizó por falta de ánimo conciliatorio, diligencia respecto de la cual le asistía el deber de asistir y frente a la cual podría haberse imputado una indiligencia, hecho que no sucedió, pues como se expuso asistió, además que, según su dicho, acudió en múltiples oportunidades ante el ente acusador, afirmaciones que, si bien no se comprobaron con los testimonios practicados en el plenario, tampoco fueron desvirtuados, razón por la cual en aplicación del principio indubio pro disciplinario, no existe la certeza necesaria para asignar una responsabilidad disciplinaria al abogado por el abandono reprochado. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P Julio Andrés Sampedro, Radicado No. 27001110200020160016401, providencia del 8 de septiembre de 2021.

P á g i n a 8 | 11 Ahora, no desconoce esta instancia una posible mora en el curso de la denuncia que se tramitó ante la Fiscalía; sin embargo, no puede esta Corporación, se insiste, en atribuirle esa presunta responsabilidad al apoderado de víctimas cuando la ley indica que el trámite de la denuncia, su inicio como proceso penal o su posible preclusión está dentro de los deberes funcionales del ente investigador. Y es que como lo expuso la Comisión en providencia del 21 de abril de 2021, no es posible asignar responsabilidad disciplinaria a un abogado por la demora en la gestión del trámite de las autoridades,16 motivo por el cual al verificarse que el impulso del trámite le correspondía a la Fiscalía y que el abogado cumplió con su carga de asistir a la diligencia programada dentro de esa actuación, la Corporación revocará la providencia de primera instancia, para en su lugar, absolver de responsabilidad al inculpado. Otras determinaciones Atendiendo la presunta tardanza en la realización de las diligencias al interior del proceso No. 761306000169201300099, que se extendieron al parecer por más de 6 años, por parte del Fiscal 76 Local de Candelaria – Valle del Cauca, la Corporación por Secretaría ordenará compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a efectos que investigue si existió o no alguna irregularidad en el trámite referido. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida

por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por quebrantar el deber establecidos en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° artículo 37 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P Julio Andrés Sampedro, Radicado No. 23001110200020190018501, providencia del 21 de abril de 2021. P á g i n a 9 | 11 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar, ABSOLVER al disciplinado conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Por secretaría compulsar copias de la actuación referida en el aparte “otras determinaciones” a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para los fines expuestos en líneas precedentes.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 10 | 11

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11

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