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CNDJ - F76001110200020170036801ADJUNTA20211210121038-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170036801ADJUNTA20211210121038-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700368 01 Aprobado según Acta No. 76 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Paola Urrego Trujillo, quien adujo actuar “en nombre y representación judicial de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca”1, contra el auto de 27 de noviembre de 2018 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, en el que dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en su calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 120-23 de 27 de febrero de 2017, la doctora Diana Paola Urrego Trujillo, quien adujo actuar “en nombre y representación judicial de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y bajo la calidad de Jefe de Oficina Jurídica conforme… a las competencias 1 Fl. 51, c.o. 2 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO atribuidas al cargo que ostento”3, manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Jair Enrique Murillo Minotta, Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, por las posibles irregularidades presentadas en el marco del proceso de levantamiento del fuero sindical que adelanta

contra Yelby Ramírez Rengifo. Para sustentar su reproche, la informante refirió que el disciplinable fijó para el 25 de noviembre de 2016 la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la cual destacó que la parte demandada y el sindicato tuvieron tiempo suficiente (3 horas) para exponer su defensa, y por lo prolongado de la diligencia, se programó su continuación para el 23 de enero de 2017, en la que se llevó a cabo la práctica de pruebas y se “resolvió desistir de aplicar la declaración del señor Secretario General de la entidad demandante, como delegado del señor Contralor Departamental para tal fin”. Agregó que en aquella oportunidad, el disciplinable decidió dar lugar al interrogatorio de parte, sin que para el efecto tomara los generales de ley al demandado Ramírez Rengifo, omisión que implicó para la entidad tener que agotar dos preguntas de las que le otorga la ley. Cuestionó la injerencia del Juez en el interrogatorio rendido por su opositor, al dar por sentado que este respondió lo preguntado, al

señalarle a la apoderada del órgano demandante “satíricamente que si la suscrita no escuchaba, manifestando [el juez] que el problema no es del interrogado sino de la apoderada que no sabe preguntar, exponiendo a la profesional del derecho como inexperta ante el público”4. 3 Fl. 1, c.o. 4 Fl. 3, c.o. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Agregó que el 3 de febrero siguiente se dictó el fallo, “para lo cual [el juez] se tomó más de una hora”, autoridad que, según la informante, concretó las consideraciones de la sentencia con la que le negó sus pretensiones, en cuatro puntos: “(…) a) Sobre la presunción de existencia del permiso sindical que hace el juez, b) el efecto de ineficacia de las órdenes administrativas emitidas al funcionario para que se reintegrara a laborar en la entidad, que el juez aplica a las actuaciones y actos administrativos habidos en el caso, c) El declarar no haber abandono del cargo en consideración a la fecha de vencimiento del término del permiso sindical presumido, pese a la probada inasistencia del funcionario, y d) La supuesta prevalencia del derecho sindical sobre las actuaciones administrativas y necesidad del servicio (…)”5.

Sostuvo que esta y otras razones debieron replicarse en la

sustentación de la apelación que formuló contra esa providencia; sin embargo, al conceder el uso de la palabra, el disciplinable advirtió que concedería 10 minutos para ese propósito, “induciendo en error a las partes al manifestar que la sustentación debía ser sucinta y que en segunda instancia se tiene la oportunidad para desplegarse en argumentos fácticos y jurídicos, que solo debía pronunciarse sobre los puntos de inconformidad con el fallo y que las argumentaciones son en segunda instancia”; así pues, en pleno desarrollo de su discurso y pese a que solo había agotado uno de los 4 puntos identificados líneas atrás, el director del proceso le advirtió que le quedaba un (1) minuto para culminar el tiempo otorgado, por lo que solicitó una extensión que le fue negada, luego de lo cual el juez apagó el micrófono y concedió el alzamiento, de suerte que no pudo fundarlo debidamente, ni solicitar las pruebas a practicar en la segunda instancia. 5 Fl. 4, c.o. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Que por ello interpuso “recurso de apelación contra el auto que admitió la apelación”6, la cual fue negada de forma irrespetuosa pues le dijo que “debía volver a represar (sic) los conocimientos en derecho”; que pidió la nulidad, también negada dado que debía elevarse ante el

Tribunal, tras lo cual, aseguró, la autoridad la amenazó con meterla presa por irrespeto, “procedió a gritarnos y amenazarnos con traer la policía”, pues “no nos quería ver en ese lugar”. Refirió que el tiempo concedido por el juzgado fue “injusto por lo corto”, dado el amplio espacio que tuvo su opositor para contestar la demanda y el juez para fallar, lo que constituyó una “limitación absurda”, y destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 2016, determinó que el a quo debía conferir un término prudencial acorde con la densidad de la sentencia proferida, lo que, en su sentir, se desatendió. Junto con el informe en comento, se allegaron los medios magnéticos que recogieron las audiencias realizadas los días 25 de noviembre de 2016, 23 de enero y 3 de febrero de 20177. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto el 27 de febrero de 2017, al magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, quien por auto de 8 de agosto siguiente decretó la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas. 6 Fl. 5, c.o. 7 Fls. 15 y 16, c.o. 8 Fl. 17, ib. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO El 30 de agosto de 2017, el disciplinable rindió versión libre por escrito, en el siguiente sentido: i) sus actuaciones dentro del expediente judicial que tramitó, se surtieron con arreglo a la Constitución Política, las leyes sustantivas y procesales; ii) no incurrió en maltrato verbal o psicológico a la apoderada de la entidad informante, pues su actuar siempre se atemperó al rol funcional de un servidor judicial, sin perjuicio del ejercicio de los poderes y atribuciones como director del proceso que le brinda el CGP y el CPTSS; iii) todas las pruebas solicitadas por la Contraloría Departamental fueron decretadas y practicadas, en uso de la potestad oficiosa para ordenar algunas de oficio, sin que ello conculcara derecho a las partes; iv) se remitió a lo obrante en los tres (3) medios magnéticos, en orden a dilucidar si su proceder fue irregular, de donde resaltó que a la apoderada de la entidad demandante, acá informante, le concedió cuatro (4) minutos más que a sus pares, no sin antes haber fijado la regla clara para todos y con igualdad de armas; v) negó haber sacado a la mandataria de la Contraloría de la sala de audiencias, “pues al terminar la diligencia entraron a cuestionar verbalmente a este juzgador, con calificativos de parcialidad y arbitrariedad, que me llevaron a advertirle, que de continuar con el irrespeto procedería a

ordenar su detención, exigiéndoles que se retiraran inmediatamente de la sala de audiencias a mi cargo”; iv) sobre similares reparos se pronunció el juez constitucional, cuyo pronunciamiento de segunda instancia relievó en sus motivaciones, por ser ilustrativas sobre su actuar frente al asunto en estudio. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, el 27 de noviembre de 2018, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en su calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, por lo siguiente: i) Revisados los videos que contienen las audiencias evacuadas por el disciplinable, no develaron expresiones corporales y verbales que calificaran de irrespetuosas; antes bien, lo narrado por la apoderada de la entidad informante constituyen apreciaciones subjetivas, mas no por ello comportaba ironía, sátira o proterva intención de hacer quedar en ridículo a la misma, como al parecer lo sintió, resaltando el mismo trato del director del proceso para con los demás intervinientes, en orden a evitar elucubraciones que ya hubieren sido planteadas; ii) la decisión de considerar suficiente el relato del Director del área de la Contraloría, no se hizo con descomedimiento, descortesía o irrespeto

para con los asistentes, quienes no hicieron observación alguna. iii) la pregunta del Juez a la profesional del derecho de si estaba o no escuchando las respuestas del interrogado, en manera alguna se dirigió a manera de irrespeto, incluso, de la expresión corporal del funcionario tampoco se desprendía eso, sino a manera de inquietud por preguntarse aspectos ya dilucidados; tampoco se mencionó que la mandataria de la entidad fuere inexperta en la materia, sin que esa expresión calificara como susceptible de reproche disciplinario, cuando lo pretendido fue ajustar las preguntas a la dirección del debate a las reglas del interrogatorio y el contrainterrogatorio; iv) los mismos llamados de atención se hicieron para el demandado, concretándolo a precisar sus respuestas. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO v) aunque el Juez obvió indagar sobre los generales de ley del demandado, luego enderezó su yerro por demás humano; vi) el disciplinable jamás se negó a compulsar las copias penales a pedido de la apoderada de la entidad demandante, al margen de pedirle a la misma que le precisara la norma que diera cuenta de la tipificación del delito por persecución sindical; vii) la mandataria de la entidad demandante contó con 14 minutos para presentar sus reparos al fallo proferido, “por lo que el Juez le indicó que le otorgaba un minuto para

que concretara y concluyera su intervención, pero en lugar de atender la observación, la togada cuestionó la decisión que se supone ya tenía clara, por lo que proceso a ejecutar su advertencia, cortándole la comunicación, apagándole el micrófono y otorgándole la palabra a los demás abogados”, todo lo cual con soporte en el artículo 42 del CPTSS que le permite al juez regular libremente el tiempo de intervención de las partes. La anterior decisión se notificó por estado del 28 de febrero de 20199. DE LA APELACIÓN El 21 de febrero de 2019, la informante formuló recurso de alzada con fundamento en lo siguiente: i) la decisión de primer grado no debió basarse solamente en los videos que recogieron las audiencias laborales, sino que debieron decretarse los testimonios de quienes estuvieron en las mismas, entre ellos, Martha Rosmery Castrillón, Rosa Liliana Ogonaga Antury y Camilo Arboleda, con miras a dilucidar lo que ocurrió una vez cerrada 9 Fl. 58, c.o. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO la audiencia, es decir, la forma airada y de amenazas “de hacernos poner presas y llevarnos a la cárcel por supuesto irrespeto a la autoridad”10, no sin antes “gritarnos” que “saliéramos de la sala de

audiencias”; ii) “no necesariamente se tiene que gesticular (…) para que esta no sea irrespetuosa, la expresión que hace el juez si bien es cierto es pausada, la misma se entiende que me trata de tarada e ignorante” cuando le preguntó: “usted no está escuchando?”. iii) en cuanto al tiempo que le cercenó el disciplinable a la hora de argumentar su recurso de apelación contra el fallo que le fuera adverso, sostuvo que en sede constitucional se le halló la razón por habérsele vulnerado el “debido proceso por parte del Juez, tutelando mis derechos y los de la entidad de Control que represento”11; iv) tampoco la primera instancia tuvo en cuenta la manera displicente y grosera del inculpado, cuando le manifestó que debía la apoderada retomar o revaluar sus conocimientos en derecho delante de los asistentes, lo que comportó el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1°, 2°, 6° y 15 del artículo 34, la incursión en la prohibición en los numerales 1°, 6° y 7° del precepto 35, todos del CDU y la regla 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en claro abuso de poder como director de la audiencia laboral, y v) el Juez no compulsó copias penales a su demandado “por las injurias y calumnias con que arremetió contra los funcionarios de la Contraloría Departamental”. Por lo anterior, la informante pidió revocar al auto apelado, para en su lugar ordenarle a la primera instancia abrir investigación disciplinaria al

Juez Murillo Minotta. 10 Fl. 51, c.o. 11 Fl. 52, c.o. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto de 11 de marzo de 2019, concedió el alzamiento y ordenó el envío al ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 20 de junio de 201912, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202113, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del reseñado fallador, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el 8 de febrero del año en curso14, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 61 folios, respectivamente, y 3 CD. -. Por auto del 12 de marzo de 202115, la Magistrada que ahora funge

como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado; 12 Fl. 1 de la carpeta virtual de segunda instancia. 13 Fl. 2, ib. 14 Folio 6, ib. 15 Folio 7 del C.O. 2ª Inst P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO informar si cursaban procesos por los mismos hechos16 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - El Ministerio Público se notificó de manera personal el 23 de marzo de 202117, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. -. La Secretaría Judicial allegó el certificado No. 211.528 de 5 de abril de 2021, de ausencia de antecedentes disciplinarios del inculpado18. -. Igualmente, el 6 de abril del año que avanza, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta

Corporación19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 16 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 17 Fl. 15, ib. 18 Fls. 4-6, ib. 19 Fls. 16 y 17, ib. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución

de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

Del recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, contra las “providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO El artículo 110 de la citada normatividad señala: “Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”.

En el presente asunto, la Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Paola Urrego Trujillo, quien tanto en el informe que originó esta actuación, como en su alzamiento, adujo actuar “en nombre y representación judicial de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca”20, contra la decisión de 27 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, en el que dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en su calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, por cuanto la informante no se encuentra legitimada para apelar en el régimen disciplinario de los funcionarios. En efecto, se sabe que el CDU diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 34, a cuyo tenor: “Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”; 20 Fl. 51, c.o. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO El evocado precepto también estableció el deber del servidor público de “poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración…”.

Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al servidor público que cumple con el deber de informar. Así, no facultó la Ley 734 de 2002 a la Jefe de Oficina Asesora Jurídica informante para recurrir las decisiones que se adopten dentro

de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 69, CDU), siendo en el caso su análisis, uno de aquellos iniciado por información suministrada por la funcionaria de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, como lo fue en el momento de poner en conocimientos las posibles irregularidades presentadas los días 23 de enero y 3 de febrero de 2017 en el marco del proceso de levantamiento del fuero sindical adelantado contra Yelby Ramírez Rengifo. Es más, si bien el cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de segundo grado de 5 de julio de 2017 amparó el debido proceso solo en cuanto hacía relación a brindarle a la accionante otro oportunidad para concretar la sustentación de su alzamiento, contrario a lo sostenido por la aquí recurrente, la protección se dispensó en favor de la “CONTRALORÍA P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA”21, mas no en nombre de su mandataria, la aquí denunciante, lo que robustece el criterio de que aquella puso en entredicho el buen funcionamiento del Juzgado como informante, pero en manera alguna situaciones que le den condición de quejosa.

De manera que la gestora de este trámite actúa en defensa del orden

jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta, cumplida e imparcial; de ahí que “… los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004. En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus 21 Fl. 37, c.o. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”22. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, esta Comisión rechazará el recurso de apelación formulado por la informante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la informante, doctora Diana Paola Urrego Trujillo, quien adujo actuar “en nombre y representación judicial de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca”, contra la decisión de 27 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en su calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del implicado, incluyendo en el acto de 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017

01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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