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CNDJ - F76001110200020170038201ADJUNTA20221202093916-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170038201ADJUNTA20221202093916-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 760011102000201700382-01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 declaró responsable al abogado JHON JAIRO HERRERA GIL por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y dolosamente en la consagrada en el artículo 35 numeral 4, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, al tiempo que lo absolvió por las faltas de los numerales 1 y 3 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 ejúsdem, imponiéndole sanción de suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses y multa de un (1) SMLMV. HECHOS En enero de 2016, los señores Harold Monsalve Giraldo y Carolina Hoyos Rosas otorgaron poder al abogado JHON JAIRO HERRERA GIL para tramitar audiencia de conciliación y presentar demanda civil 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis

Rolando Molano Franco. A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN contra la Constructora ACSA S.A.S., por incumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble que suscribieron con anterioridad. Para pagar los gastos propios del trámite conciliatorio, el togado solicitó $705.000 que fueron entregados el 8 de enero de 2016 y $1.600.000 que recibió a título de honorarios por el proceso judicial, el 9 de julio del mismo año. Con posterioridad presentaron queja contra el abogado porque no agotó ninguna de las diligencias, tampoco retornó el dinero recibido y sólo devolvió los documentos el 24 de enero de 2018. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de junio de 20172 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 29 de mayo3 y 10 de julio de 20194, a las cuales asistieron quejosos, representante del Ministerio Público y defensor de oficio. La señora Carolina Hoyos Rosas5 señaló haber contratado al abogado el 8 de enero de 2016 con el fin de accionar contra la Constructora ACSA S.A.S. por el incumplimiento en la tradición de un apartamento, para lo cual entregó $1.600.000 por honorarios y $705.000 para sufragar los gastos propios de la conciliación. Refirió que al preguntar

por el encargo, el abogado contestaba con evasivas y sin realizar ninguna gestión, devolvió los documentos en 2018, pero no el dinero 2 Folio 11 del archivo “EXPEDIENTE” 3 Archivo “CP_0529131139531” 4 Archivo “CP_0710160204873” 5 Minuto 04:50 a 14:55 del archivo “CP_0710160204873”. P á g i n a 2 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN ni el poder. El señor Harold Monsalve Giraldo6 ratificó esta declaración. A continuación se formularon cargos7 por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 378 (verbo rector “dejar de hacer”), en concordancia con el numeral 10 del artículo 289 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por recibir poder el 8 de enero de 2016 de los señores Carolina Hoyos Rosas y Harold Monsalve Giraldo para iniciar conciliación y presentar demanda civil contra la Constructora ACSA S.A.S., dejando de cumplir con el encargo, pues nunca lo inició y contrario a ello, devolvió los documentos el 24 de enero de 2018. Por haber recibido $705.000 para el pago de los gastos propios de la audiencia de conciliación sin haber presentado la solicitud, se consideró que pidió dinero para unas expensas irreales, imputándose la infracción dolosa del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28

C.D.A.10, y con ello la falta señalada en el numeral 3 del artículo 35 ibidem11. Adicionalmente, por no entregar esos dineros a su poderdante, también se atribuyó la falta del artículo 35 numeral 412, al 6 Minuto 15:58 a 17:45 del archivo “CP_0710160204873”. 7 Minuto 18:10 a 38:35 del archivo “CP_0710160204873”. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 3 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN haber vulnerado el mismo deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejúsdem, a título de dolo. También se imputó el desconocimiento del artículo 28 numeral 8 C.D.A. y con ello la incursión dolosa en la falta del numeral 1 artículo 35 ibidem13, porque aprovechó la necesidad de los quejosos para que se adelantara la gestión, con el fin de recibir honorarios por $1.600.000, concluyéndose que obtuvo una remuneración desproporcionada al no haber cumplido el encargo. Finalmente, por haber señalado en varias oportunidades a sus clientes que el proceso estaba en curso, lo cual era contrario a la realidad, se

atribuyó el desconocimiento doloso del deber descrito en el literal c numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714, y por ello haber incurrido en la falta del literal d) artículo 34 ibidem15. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de julio de 201916. Al presentar versión libre17, el disciplinado aceptó haber recibido poder de los quejosos y mencionó que se reunió extraprocesalmente con la contraparte para persuadirla de la entrega del inmueble reclamado, gestión que fue exitosa, según lo informado por la señora Hoyos Rosas, motivo por el cual devolvió los documentos el 24 de enero de 2018, extendiendo paz y salvo por la gestión. 13 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 15 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 16 Archivo “CP_0731161450670” 17 Minuto 03:55 a 14:50 del archivo “CP_0731161450670”

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró que no recibió dineros por parte de la Constructora, e intentó desacreditar el dicho de los quejosos por no mencionar en su testimonio, que luego de recibir el poder, la pareja entró en proceso de separación y cada uno le solicitó entregar el monto total de la resolución del contrato en caso de que la contraparte accediera a ello, intentando así defraudarse mutuamente. En alegatos de conclusión18, el togado precisó que no presentó una acción para evitar incrementar la congestión judicial, prefiriendo en su lugar, realizar gestiones directas ante la Constructora. Expuso que por exigencia de la quejosa devolvió los documentos y expidió el paz y salvo, ya que su contraparte le exigía desistir de toda acción para proceder a indemnizarla. Precisó no ser cierto que se abstuvo de contestar los mensajes de los quejosos y estos no probaron haber intentado comunicarse con él. Señaló que no recibió requerimiento escrito de la quejosa para devolver los documentos, lo que evidenciaba su conformidad con las gestiones extraprocesales realizadas ante la Constructora ACSA S.A.S. Puso en duda la credibilidad de los denunciantes por informar del paz y salvo en 2019 ante la Comisión Seccional, pese a recibirlo en 2018. Pruebas. Se recaudaron las siguientes:

  • Recibo de entrega de dinero por valor de $705.000 por parte de la quejosa al abogado JOHN JAIRO HERRERA GIL el 8 de enero de 2016 por concepto de “audiencia de conciliación”19. 18 Minuto 01:12 a 11:49 del archivo “CP_0806164718631” 19 Folio 4 archivo “EXPEDIENTE” P á g i n a 5 | 16

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN - Recibo de entrega de dinero por valor de $1.600.000 por parte de la quejosa al abogado JOHN JAIRO HERRERA GIL el 9 de julio de 2016 por concepto de “proceso ordinario” 20. - Oficio suscrito por la quejosa el 25 de febrero de 2017, en el que reclama al abogado por no responder sus llamadas ni mensajes, y solicita explicación por no existir ninguna demanda en curso de su parte contra la Constructora ACSA S.A.S. - Certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Judicial de Cali21, en la que consta que no existen acciones judiciales presentadas por el disciplinado contra la Constructora ACSA S.A.S. a nombre de los quejosos. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el abogado JHON JAIRO HERRERA GIL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.759.800, y es portador de la tarjeta profesional No. 91.474 del Consejo Superior de la Judicatura22 y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 hizo constar que no registra sanciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de diciembre de 201924, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 20 Folio 4 archivo “EXPEDIENTE” 21 Folios 43 y 57 archivo “EXPEDIENTE” 22 Folio 8 del archivo “EXPEDIENTE” 23 Folio 67 del archivo “01. 2017-00382 EXP. ORIGINAL” 24 Folio 70 del archivo “EXPEDIENTE”. P á g i n a 6 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN Cauca halló probado que en enero de 2016, los señores Carolina Hoyos Rosas y Harold Monsalve Giraldo encargaron al abogado JHON JAIRO HERRERA GIL convocar audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación ASOPROPAZ y luego presentar demanda civil contra la Constructora ACSA S.A.S, gestiones propias del mandato que dejó de hacer, para luego devolver los documentos a los quejosos

el 24 de enero de 2018, incurriendo así en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para dar trámite a las referidas diligencias, el 7 de enero de 2016 recibió de los quejosos $705.000, que no pagó al centro de conciliación, obteniendo dinero a su favor sin justificación alguna. Adicionalmente, el 9 de julio de 2016, le pagaron honorarios por $1.600.000 para promover el “proceso ordinario” ya referenciado. Por lo anterior, consideró el a quo que le asistía el deber de devolver esas sumas a sus clientes, y por no hacerlo, incursionó en la falta de honradez referida en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Fue absuelto por las faltas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 del C.D.A., pues fueron imputadas con fundamento en la misma situación fáctica por la que se atribuyó el injusto del artículo 35 numeral 4 ibidem, de ahí que sólo se halló configurada esta última. No se aceptó la excusa para no devolver los dineros justificándose en haber sostenido diálogos extraprocesales con la contraparte, pues no allegó prueba de ello. De otro lado, el a quo absolvió al encartado por comunicar a sus clientes que el proceso estaba en curso y debían esperar, pese a que no promovió ninguno de los encargos (artículo 34 literal d), ya que no P á g i n a 7 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN era posible formularle juicio de reproche por no informar verazmente sobre un encargo que no promovió, pues ello equivaldría a exigir la confesión de su propia indiligencia. Tras comprobar la responsabilidad, se impuso un correctivo disciplinario de suspensión del ejercicio profesional por tres meses y multa de un (1) SMLMV, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa, naturaleza dolosa y culposa de las faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso vertical en tiempo25, reprochando que no se tuvieron en cuenta las gestiones extraprocesales realizadas para obtener la entrega del inmueble a favor de los quejosos, de lo cual les informó, obteniendo su aprobación. Reclamó la existencia de una duda, pues en su declaración los quejosos no informaron que por encontrarse en proceso de separación, cada uno solicitaba gestionar ante la Constructora ACSA S.A.S. la devolución de la totalidad de lo pagado para sí, en perjuicio del otro. También expresó haber logrado que la contraparte les adjudicara otro inmueble, justificándose así el valor de los honorarios recibidos. A raíz del éxito en la gestión, expidió el paz y salvo, pero este hecho también fue callado por los quejosos. 25 La decisión se notificó por correo electrónico el 22 de agosto de 2022 (05OficioNotificaSentenciaInvestigadoYDefensorContractural) y el recurso se interpuso el 24 del mismo mes y año

(09RecursoApelaciónDisciplinable). P á g i n a 8 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 14 de septiembre de 202226 correspondieron a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al impugnar la sentencia en punto de la falta contra la debida diligencia profesional, el disciplinado expuso haber realizado gestiones extraprocesales para obtener la entrega del inmueble que reclamaban los quejosos ante la Constructora ACSA S.A.S. Al respecto, precisa la Sala que el alegato fue presentado sin prueba alguna que lo respalde, pues el togado no la pidió, ni aportó directamente durante el proceso. En ese sentido, no es dable acoger la petición de absolución, pues se arrimó prueba suficiente de que el encartado recibió el encargo para convocar a conciliar y presentar demanda contra la Constructora ACSA S.A.S., sin haber procedido a ello, omisión que no fue controvertida. Por otro lado, el investigado cuestionó la credibilidad de los quejosos

al no informar de su proceso de separación, en virtud del cual cada uno intentó defraudar al otro, solicitando en forma independiente la 26 Archivo “01 ACTA 760011102000201700382001” P á g i n a 9 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN entrega de la totalidad de la indemnización proveniente de la Constructora. Al respecto, al margen de que la separación o llamadas de los quejosos resultan irrelevantes, corresponde citar lo dicho por esta Corporación respecto a la credibilidad de la prueba testimonial27: “Para el análisis de las pruebas testimoniales, la doctrina28 ha establecido una serie de circunstancias controlables por el juez, de cara a establecer la credibilidad de los relatos ante los errores cometidos por los declarantes y evitar prejuicios que nublen una valoración objetiva, entre ellos: (i) Coherencia del relato: En esencia, debe exigirse que el testigo no se contradiga en sus afirmaciones, aunque tal criterio por sí mismo no afirma o descarta la veracidad de lo afirmado automáticamente, sino que debe ser valorado conjuntamente con los demás. (ii) Contextualización: Es relevante que quien declare efectúe una descripción del ambiente vital, espacial o temporal de los hechos percibidos. (iii) Corroboraciones periféricas: Apoyado en la máxima testis unus testis nullus (sin que dicho aserto sea de carácter absoluto), es importante que el relato pueda verse corroborado

en otros datos que, en forma directa, acrediten su veracidad. (iv) La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante: El juzgador debe estar atento a detectar cuando el testigo ofrece información innecesaria para beneficiar a un sujeto procesal, indicativas de falsedad. Por su parte, esta colegiatura ha sostenido al respecto: “El valor suasorio de las pruebas testimoniales no debe evaluarse bajo perspectivas dicotómicas, esto es, bajo la consideración de que el relato del declarante es íntegramente cierto o falso, ya que el juzgador puede escrutar las afirmaciones del testigo, contrastándolas con el acervo probatorio obrante en el expediente (documentales, periciales, entre otros), a fin de otorgar credibilidad parcial a lo atestado, si encuentra contradicciones o imprecisiones sobre aspectos determinados”29. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, radicación No.

11001110200020190232001. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación No.

17001110200020170030601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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Radicación N° 76001110200020170038201

ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en estos presupuestos, la Sala no comparte que el dicho de los testigos pierda poder suasorio por la presunta omisión referida por el recurrente, pues fueron consistentes en lo medular de su denuncia, esto es, la falta de gestión del abogado, revelando detalles sobre la entrega del dinero, que guardan relación con los recibos que suscribió y el acta donde consta la devolución de los documentos. En ese sentido, la Corporación advierte sus manifestaciones suficientemente consistentes para darles credibilidad, por lo cual también se desechará este motivo de alzada. Finalmente, respecto al reproche por la falta contra la honradez, expuso que por vía de persuasión extraprocesal, logró que la Constructora ACSA S.A.S. adjudicara a los quejosos otro inmueble, lo cual hacía inocuo el adelantamiento de la conciliación y la demanda, pero justificaba el valor de sus honorarios, lo cual motivó la expedición del paz y salvo. Sobre este alegato, corresponde a la Sala reiterar que en el proceso no existe prueba de las gestiones de persuasión directa ante la constructora, y por supuesto tampoco de la entrega de otro inmueble a los quejosos gracias a los oficios del abogado HERRERA GIL. En virtud de ello, se aplicará la misma solución jurídica que a los anteriores motivos de reproche, esto es, desestimarlo por no ser de recibo que la parte a quien conviene, dé por probado un hecho con su propio alegato. Como viene de verse, ninguno de los argumentos de alzada tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, no puede confirmarse la sentencia sin hacer previa referencia a la forma en que se estructuró la

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN falta del artículo 35 numeral 4 C.D.A. En efecto, consideró el a quo que el disciplinado incurrió en ese injusto por no devolver a sus mandantes la suma de $705.000 que recibió para sufragar la convocatoria a audiencia de conciliación y también $1.600.000 que recibió a título de honorarios para promover demanda civil contra la Constructora ACSA S.A.S., pues no agotó ninguno de esos encargos. Al respecto, la Comisión reafirma su postura en el sentido que los dineros recibidos a título de honorarios no corresponden al objeto material de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues para su configuración se exige no devolver los dineros, bienes o documentos que se hayan recibido como medios para realizar la gestión, o producto de ella: “(…) atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión,

durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: ▪ Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho30, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no 30 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. P á g i n a 12 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.” 31

En razón a ello, debe concluirse que al haber recibido $1.600.000 a título de honorarios, ingresaron al patrimonio del abogado, por lo que no estaba obligado a devolverlos en el marco de la tipicidad de la conducta sancionada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dejándose a salvo claro está, las acciones que decidan autónomamente promover los quejosos contra él ante la jurisdicción civil, para la devolución de esos recursos. Cosa distinta ocurre respecto a los $705.000 que fueron entregados como expensas para convocar la audiencia de conciliación, pues al ser recibidos para la gestión, sin ser posteriormente entregados a sus clientes tras no agotar el encargo, claramente se configura la tipicidad de su conducta en la falta contra la honradez. Por lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia recurrida, puntualizando que en relación con la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se CONFIRMARÁ el reproche por no devolver a sus mandantes, la suma de $705.000 recibidos para sufragar las expensas del trámite de conciliación, y se ABSOLVERÁ por ese mismo tipo disciplinario, dada la no devolución de $1.600.000 recibidos a título de honorarios para promover la demanda civil que también le fue confiada. Pese a esa modificación, se CONFIRMARÁ la sanción impuesta, pues sólo se descartó uno de los fundamentos fácticos de la falta contra la honradez, pero en definitiva, pervive el reproche por ambos injustos 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr.

Juan Carlos Granados Becerra. Radicado No. 11001110200020180396001. P á g i n a 13 | 16 A 6528

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Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios, de donde se sigue que la suspensión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) SMLMV impuesta por la primera instancia, se encuentra en sintonía con los contenidos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que desarrollan los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida contra el abogado JHON JAIRO HERRERA GIL por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar:

A. ABSOLVER al togado por la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en relación con no devolver los honorarios por $1.600.000 que recibió de sus mandantes el 9 de julio de 2016.

B. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en lo concerniente a la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ante la no devolución de las

expensas por $705.000 que recibió para convocar audiencia de conciliación y por la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, al no cumplir el encargo ni presentar demanda judicial contra la Constructora ACSA S.A.S., a título de dolo y culpa respectivamente, por las cuales se impuso sanción de P á g i n a 14 | 16 A 6528

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 76001110200020170038201 ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por tres (3) meses y

MULTA de UN (1) SMLMV.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16 A 6528

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 76001110200020170038201

ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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