CNDJ - F76001110200020170039901ADJUNTA20220207110117-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170039901ADJUNTA20220207110117-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201700399 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO Sería el caso de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) SMLMV al abogado NELSON URREGO PEÑA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa1, de no ser porque se observa causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por la señora Beatriz Rodríguez Daza, en calidad de representante legal del Edificio Austral Propiedad Horizontal contra el abogado Nelson Urrego Peña, con fundamento en los siguientes hechos: 1Sala Dual integrada por Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Eduardo Castillo González. 1
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RAD. No. 760011102000201700399 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó la ciudadana quejosa, que, en su calidad de representante legal del Edificio Austral, el día 30 de mayo de 2012, le confirió dos poderes al doctor Nelson Urrego Peña; uno tenía por objeto, la presentación de una denuncia penal, y el otro, la tramitación de un proceso de rendición provocada de cuentas, contra la señora Helen Chamorro Viveros, quien la antecedió en la representación legal de la aludida copropiedad. Señaló que pactó con el profesional del derecho por concepto de honorarios, la suma de cinco millones de pesos, de los cuales se le canceló el 50%, esto es, dos millones quinientos mil pesos, menos la retención en la fuente del 10%. Cuestionó que a la fecha de presentar su queja — 2 de marzo de 2017 — pese a que buscó reiteradamente al doctor Urrego Peña, para que rindiera cuentas de su gestión judicial, no logró ubicarlo, considerando que el togado se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales en calidad de abogado litigante del Edificio Austral. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Nelson Urrego Peña, identificado con cédula de ciudadanía número 6.459.229, es portadora de la tarjeta profesional N.º 32.773 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 19 de mayo de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 27 de agosto de 2018, 29 de enero de 2019, 2 de mayo de 2019, y 29 de julio de 2019, en la cual, cumplidos los requisitos de Ley, el letrado implicado fue declarado sujeto ausente y un defensor público representó sus intereses. En esta oportunidad se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Beatriz Rodríguez Daza, sostuvo bajo la gravedad de juramento que el togado fue contratado porque cuando ella llegó al edificio Austral, se encontró con unas quejas sobre la anterior administradora, señora Helen Chamorro Viveros. Que el Consejo de Administración, le pidió denunciar a la señora Chamorro, porque en esa época estaba alquilada la terraza del edificio a Comcel, y había recibido por ello unos dineros, los cuales no entregó al Conjunto. Que se solicitó una relación a la empresa de telefonía, y cuando obtuvieron la respuesta se enteraron que había recibido más de ciento cincuenta millones de pesos en el tiempo que la señora Helen Chamorro estuvo de administradora, dinero que no se consignó a nombre del edificio, sino a la cuenta personal de la aludida ciudadana. Indicó que por tal circunstancia acudieron a los servicios del doctor Urrego Peña, a quien se le otorgó poder y se le entregó un anticipo
de dos millones quinientos mil pesos, que posteriormente lo llamaban para saber cómo iba el caso, y les decía que estaba en 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN trámite, pero después de un tiempo el encartado no volvió aparecer, no regresó al edificio, no contestaba el teléfono y no volvieron a saber nada de él. Manifestó que para el año 2013, no volvieron a tener contacto con el abogado disciplinado, que en una reunión de Consejo determinaron la necesidad de conseguir otro abogado, y que contrataron desde el año 2014 al doctor Armando Caicedo. En este estado de la diligencia intervino el doctor Héctor Armando Caicedo, para aclarar la respuesta de la señora Beatriz, en el sentido de indicar, que únicamente encontró una denuncia penal ante la Fiscalía 87 Seccional de Cali por el delito de abuso de confianza, pero que el proceso estaba archivado, porque el togado investigado aparece únicamente presentando la denuncia, y después ninguna otra actuación, que con su gestión logró el desarchivo de las actuaciones. Respecto del proceso civil, relativo a una rendición provocada de cuentas, adujo que no había ninguna demanda, por lo que procedió a presentarla, que actualmente la conoce el Juzgado 9 Civil del Circuito. Afirmó que el abogado disciplinable no le presentó ningún
informe de su gestión. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem en la modalidad de culpa (las dos primeras) y dolo. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto, el abogado abandonó la gestión profesional asumida, al no promover los asuntos encomendados. Asimismo, por no rendir informe final de la gestión y por no reintegrar el dinero que se le entregó por concepto de honorarios. Los días 15 de septiembre, 27 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior y se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora contractual del disciplinado. Solicitó la nulidad del proceso, en virtud a que la quejosa adujo que los hechos tuvieron ocurrencia el 30 de mayo de 2012, por lo que para en su criterio al 31 de mayo de 2017, los hechos se encontrarían
prescritos. Adujo que la prescripción es de orden público y que una vez se advierta debe ser declarada sin que las partes la soliciten. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) SMLMV al abogado Nelson Urrego Peña, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN culpa. En lo que atañe a los demás cargos, el a quo resolvió absolverlo de responsabilidad disciplinaria. Indicó la Comisión de instancia, que en el caso sub examine, la señora Beatriz Rodríguez Daza, le confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor Nelson Urrego Peña, con nota de presentación personal del 30 de mayo de 2012, para promover una denuncia penal contra la señora Helen Chamorro Viveros. Igualmente, en esa misma calenda, le otorgó poder para adelantar un proceso de rendición provocada de
cuentas. Respecto del primer encargo profesional, manifestó el doctor Caicedo Pazmiño, apoderado de la copropiedad quejosa, que al aquí encartado había promovido una denuncia que cursó bajo radicado No. 76001600019320140899600, empero, al solicitarse copia de esa actuación, se informó por la Fiscalía 61 Local, que ese radicado corresponde a una indagación penal promovida por Wilson Barbosa Benavides contra Alfonso Álvarez por el delito de lesiones personales. Por otra parte, se obtuvo copia de la indagación penal que se adelanta contra la señora Helen Chamorro Viveros de radicación No. 760016000193201642597, por denuncia formulada por la señora Beatriz Rodríguez Daza, siendo apoderado el doctor Héctor Armando Caicedo Pazmiño. En la cual no se advierte actuación alguna por parte del disciplinable, más si por la hoy quejosa y su actual apoderado. Ahora bien, frente al segundo encargo profesional, - proceso de rendición provocada de cuentas, se allegaron copia de los expedientes radicado No. 2017-00182 y 2019-00022, demandas promovidas por el doctor Caicedo Pazmiño, observándose en el caso del 2019-00022, 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que tal actuación se inició a instancias del poder que le fuere conferido a dicho abogado, el 28 de noviembre de 2018.
Así mismo, en el curso de la investigación, se ordenó por el Instructor, oficiar a la Oficina Judicial, para conocer si el togado investigado presentó la demanda para la cual le fue otorgado poder, certificando esa dependencia, que no. Por lo tanto, a criterio del a quo el doctor Urrego Peña, abandonó las gestiones que le fueron confiadas, pues solo elaboró los poderes correspondientes, sin emprender ninguna otra actuación adicional, conllevando ello a que su cliente, le otorgara poder a otro profesional del derecho para que se iniciaran antes las autoridades judiciales respectivas, tanto la denuncia como la demanda. – En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia, indicó que, los dineros entregados al doctor Urrego Peña, corresponde a un abono de sus honorarios, por lo tanto, la conducta no encaja en la descripción del mencionado artículo, por lo que no queda otro camino para Sala, que absolver al disciplinable por el cargo contra la honradez profesional. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, manifestó que, se subsume en la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 C.D.A., por ser un tipo disciplinario con mayor riqueza descriptiva y por tratarse de una consecuencia lógica de abandono de la gestión profesional que le fuere encomendada al encartado, pues resultaría inocente pensar, que ante la ausencia de gestión, el abogado entregue un informe final escrito donde delate su actuar descuidado. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados; en el término de ejecutoria de la providencia la defensora del disciplinado promovió recurso de alzada, el cual sustentó con una petición de archivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tras señalar que la quejosa contrató al doctor Caicedo a mediados de 2014 y que desde esa fecha ya había transcurrido los cinco (5) años a que se refiere la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinable fue encontrado responsable de transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo...". 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...) Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe
plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Seria del caso por esta Comisión resolver el recurso de alzada, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En concreto, a el abogado se la ha llamado a responder disciplinariamente por la realización del siguiente comportamiento: ” Se consideró que el doctor NELSON URREGO PEÑA, pudo incurrir en falta disciplinaria, como quiera que se le otorgó por la señora quejosa en calidad de representante legal del Edificio Austral, dos poderes, uno para promover una denuncia penal, y otro, para adelantar un proceso de rendición provocada de cuentas, contra la señora Helen Chamorro Viveros, actuaciones profesionales que al parecer el togado disciplinado nunca inició”. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que el hecho concreto desde el año 2014 cuando contrataron a otro abogado al doctor Armando Caicedo, para que presentara la denuncia penal y el proceso de
rendición provocada de cuentas, contra la señora Helen Chamorro, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»3. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de
las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la 3 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del
procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado NELSON URREGO PEÑA, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: TERMINAR PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el abogado NELSON URREGO PEÑA, como presunto autor responsable de la falta a descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplinaria correspondiente para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15
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