CNDJ - F76001110200020170042601ADJUNTA20210913135100-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170042601ADJUNTA20210913135100-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760011102000 201700426 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, para el año 2016, al abogado HAROLD GARCÍA PEÑA, por la infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 37, numeral 1 calificado a título de CULPA, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente), en sala dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 76001110200020170042601
Referencia: AbogadosApelación Sentencia
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE TULUÁ, en audiencia de 21 de septiembre de 2016, ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, contra el señor HAROLD GARCÍA PEÑA, quien fungía como defensor del procesado Numael Ricardo Vargas García, en el Proceso Penal con radicado No. 76-834-6000-1882011-00637-00, delito de Lesiones Personales Culposas2: - 17 de febrero de 2016: presentó solicitud de aplazamiento para la audiencia preparatoria. - 27 de abril de 2016: presentó solicitud de aplazamiento para la audiencia preparatoria. - 14 de julio de 2016: No asistió, ni presentó excusa. 1.- Con la compulsa de copias se aportó lo siguiente: Audiencias en medio magnético, donde se deja constancia de la inasistencia del abogado HAROLD GARCÍA PEÑA, sin que haya presentado excusa 3. Acta de audiencia preparatoria de 14 de julio de 2016 donde se deja constancia la inasistencia del disciplinado4. Boleta número 2599 donde se requiere al abogado HAROLD GARCÍA PEÑA para que informe la razón para su no comparecencia a la audiencia de 14 de julio de 2016, advirtiéndole que si no se pronunciaba dentro del término señalado se le compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura5. Acta de audiencia preparatoria de 19 de diciembre de 2016 donde se
2 Folio 2 a 6 cuaderno original de 1ª instancia 3 Archivo digitalAudios compulsa copias 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 76001110200020170042601
Referencia: AbogadosApelación Sentencia deja constancia la inasistencia del abogado GARCÍA6. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de marzo de 2017, correspondiendo su trámite al magistrado José Luis López Becerra7, quien mediante auto de fecha 16 de agosto de 2017, ordenó AVOCAR conocimiento y acreditar la calidad del disciplinado 8. 3.- Mediante certificado No. 215194 de fecha 17 de agosto de 2017, emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de HAROLD GARCÍA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.367.895 y la tarjeta profesional de abogado número 229.540, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos9. 4.- El magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HAROLD GARCÍA PEÑA, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 5.- Mediante auto de 19 de enero de 2018 la magistrada Gloria Alcira
Robles Correal avocó conocimiento de los procesos contra abogados y ordenó realizar una programación prioritaria para las audiencias pendientes, dejando constancia de que habían más de 227 procesos sin acta ni fijación de fecha para audiencia11. 6.- El 17 de octubre de 2018, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, no pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia de los sujetos procesales, por lo cual procedió a designar tres defensores de oficio y fijó fecha para la 6 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 10 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional 12: 7.- El 11 de febrero de 2019, tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que el magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y ordenó fijar edicto emplazatorio por 3 días, para dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 200713. 8.-Mediante auto del 22 de abril de 2019, el magistrado sustanciador designó defensor de oficio, por lo cual el 10 de junio de 2019, se
posesionó el doctor Adolfo Rodríguez Gantiva14. 9.- El 8 de julio de 2019, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 15: 9.1El Magistrado instructor concedió la palabra al defensor de oficio quien aportó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas. 9.2. El magistrado sustanciador decretó como prueba de oficio, solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, copia del proceso con radicación 76-834-60-00-188-2011-00637. 9.3. Fijó fecha de continuación de audiencia para el 12 de agosto de 2019. 10.- El 12 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando requerir al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá para 12 Folio 22 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 27 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 41 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 43 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia que remitiera las copias del proceso con radicación 76-834-60-00-1882011-00637, y fijó fecha de continuación de audiencia para el 2 de
octubre de 201916, que fue reprogramada a solicitud del defensor de oficio para el día 27 de noviembre de 201917, data en la cual tampoco se realizó por inasistencia de los intervinientes, siendo citada para el 21 de abril de 2020, y reprogramada a solicitud del defensor de oficio18 para el día 21 de octubre de 2020 11.- El 21 de octubre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional19, presidida por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, con la presencia del disciplinado y de su apoderado de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 11.1.- Procedió el magistrado a explicar como sería el desarrollo de la audiencia, por cuanto era la primera vez que se presentaba el disciplinado, y luego le corrió traslado a este para que presentara su versión libre. 11.2.- El abogado HAROLD GARCÍA PEÑA procedió a rendir versión libre en donde señaló20: i.) Que asistió como apoderado del señor Numael Ricardo García, en Proceso Penal 76-834-60-00-188-2011-00637 hasta antes del juicio oral. ii.) Que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá no lo notificó por ningún medio de la realización de la fecha para la que se aplazó la audiencia. iii.) Que no sabe porque razón se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura en su contra, y que es la segunda vez que le intentan dañar su hoja de vida en ese juzgado. 16 Folio 57 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 67 cuaderno original de 1ª instancia
18 Folio 71 cuaderno original de 1ª instancia 19 Carpeta Primera Instancia – Acta de Audiencia 21 de octubre de 2020. 20 Carpeta Primera Instancia – Audio Audiencia 28 de octubre de 2020. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia 11.3.- Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado indicó que, aún cuando el disciplinado argumentó que no se le notificó de las audiencias ni de los aplazamientos, esto era inconsistente con su actuar en el asunto penal, pues en el plenario reposa oficio en donde el señor GARCÍA solicita aplazamiento de la audiencia citada para el día 17 de febrero de 2016. Acto seguido el Magistrado procede a la lectura de otra solicitud de aplazamiento para la audiencia del 27 de abril de 2016. Finalmente le preguntó que porque no remitió excusa por su inasistencia a la audiencia citada a 14 de julio de 2016, a lo que el disciplinado respondió, que él informó de manera verbal al juzgado de la pérdida de contacto con su representado.
En razón a lo sucedido, el disciplinado solicitó se suspendiera la audiencia afirmando que no conocía el proceso, pero el Magistrado procedió a mostrarle el correo electrónico mediante el cual se le comunicó y remitió copia completa del proceso, por lo que la Sala de Instancia no accedió a la petición. Sin embargo, el Magistrado de Instancia le comunicó al disciplinado que podría aportar pruebas y
realizar sus alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, se formularon cargos en contra del disciplinado HAROLD GARCÍA PEÑA, por presuntamente haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, por dejar de hacer, falta endilgada a título de culpa. En razón a que, actuando como defensor de confianza del procesado Numael Ricardo Vargas García, en proceso penal por lesiones personales, dejó de asistir a las audiencias programadas para Audiencia Preparatoria de Juicio Oral, los días 17 de febrero y 27 de abril de 2016, datas en las cuales presentó solicitud de aplazamiento; y el día 14 de julio de 2016, fecha en que no asistió a la audiencia, ni presentó excusa. El magistrado fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento para el P á g i n a 6 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia día 28 de octubre de 2020. 12.- El 28 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador instaló audiencia de juzgamiento21, en presencia del disciplinado y su defensor de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones22: 12.1. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que debido a sus múltiples ocupaciones no pudo asistir a las audiencias y que no tuvo excusa para su inasistencia a las audiencias y confesó la falta. Finalmente señaló, que sobre él no pesaba ninguna sanción
anterior, y que siempre se mostraba diligente en sus encargos profesionales, por ello solicitó dar aplicación al artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. 12.2. El magistrado sustanciador informó que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, declaraba precluída la etapa de juzgamiento, y el expediente pasaba al Despacho para emitirse decisión correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante decisión de noviembre de 2020, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, para el año 2016, al abogado HAROLD GARCÍA PEÑA, por la infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 21 Carpeta Primera Instancia – Audio Audiencia 28 de octubre de 2020 22 Carpeta Primera Instancia – Acta de Audiencia 28 de octubre de 2020. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia artículo 37, numeral 1 calificado a título de CULPA23.
Indicó la Sala que, estudiadas las pruebas en conjunto allegadas a la foliatura del expediente, el abogado HAROLD GARCÍA PEÑA,
desatendió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, por dejar de hacer, toda vez que dentro del Proceso Penal con radicado 2011-00637, adelantado en el Juzgado 1º Penal Municipal de Tuluá, solicitó dos aplazamientos el 17 de febrero y el 27 de abril de 2016, para asistir a audiencias que habían sido debidamente programadas y notificadas, sin el correspondiente soporte, como se probó con las solicitudes de aplazamiento realizadas por el disciplinado, y por su inasistencia sin justificación alguna, a la audiencia programada para el 14 de julio de 2016, inobservando lo establecido en el numeral 5º del artículo 43 del Código General del Proceso, que señala que el juez podrá requerir al abogado para que presente excusas y las sustente a efectos de darle la validez y en el evento que no sean satisfactorias, el juez podrá compulsar copias. En el caso concreto, se evidenció por la Sala de Instancia, que el abogado presentó dos solicitudes de aplazamiento, sin aportar una prueba material que justificara su petición, y además inasistió a la audiencia del 14 de julio de 2016, sin justificación ni manifestación alguna por parte del abogado de la razón del incumplimiento. Seguido a lo mencionado, el disciplinado confesó no haber presentado ningún memorial excusándose frente a sus inasistencias al juzgado, desconociendo así su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, a fin de representar los intereses de su
prohijado dentro del proceso penal. Por lo expuesto, señaló el Magistrado de Instancia que del 23 Carpeta Primera Instancia – Sentencia P á g i n a 8 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia comportamiento del disciplinado se derivó la falta contra la debida diligencia profesional, por no haber proseguido las actuaciones encomendadas por su cliente dentro del Proceso Penal con radicado No.2011-00637, presentando solicitudes de aplazamiento de audiencias sin sustento alguno, y por una inasistencia sin solicitud de aplazamiento ni excusa, dejando de acudir a las audiencias programadas y debidamente notificadas, y omitiendo remitir sus excusas por inasistencia a la última audiencia, descuidando el proceso a su cargo, sin que se hubiere presentado renuncia o revocatoria al poder a él otorgado.
En consecuencia, la Sala de instancia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, para el año 2016, al abogado HAROLD GARCÍA PEÑA, por la infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 37, numeral 1 calificado a título de CULPA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al defensor de oficio, y al agente del Ministerio Público;
siendo notificados así: vía correo electrónico al disciplinado, al defensor de oficio, al representante del Ministerio Público y comunicación al quejoso el día 22 de febrero de 2021; entendiéndose que la última notificación se efectuó a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales registradas en el expediente el día 22 de febrero de 2021, providencia ejecutoriada el 1 de marzo de 202124, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue 24 Carpeta Primera Instancia - Constancia Secretarial de Ejecutoria P á g i n a 9 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta25.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de julio de 2021, ingresó por parte de la Secretaría de la Corporación el asunto al despacho del Magistrado Ponente26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones
y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 25 Carpeta Primera Instancia – Oficio 693 26 Carpeta Segunda Instancia – 01 76001110200020170042601 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 10 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado HAROLD GARCÍA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.367.895 y portador de la tarjeta profesional número 229.540 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados31. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 21 de octubre de 202032, se formularon cargos contra HAROLD GARCÍA PEÑA, por presuntamente haber incumplido el deber consagrado en el 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 31 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Carpeta Primera Instancia – Acta de Audiencia 21 de octubre de 2020. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia numeral 10 del artículo 28, falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título culposo, por dejar de hacer, toda vez que dentro del Proceso Penal con radicado 2011-00637, cursado en el Juzgado 1º Penal Municipal de Tuluá, el abogado desatendió las gestiones encomendadas al haber solicitado dos aplazamientos sin justificación, a las audiencias programadas el 17 de febrero y el 27 de abril de 2016, que fueron debidamente notificadas. Seguido a lo expuesto, si bien dentro del plenario no obra prueba de la notificación de la audiencia fijada para el 14 de julio de 2016, también lo es que el juzgado requirió al abogado para que en el término de dos días indicará porque no concurrió a la mencionada audiencia, obligación que también omitió el abogado, por lo expuesto se evidencia que el abogado no realizó con la diligencia propia de la relación profesional el asunto a él encomendado.
En la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, la falta y los hechos descritos anteriormente, a título de culpa, en
consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación
integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción36. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al
término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”37 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia38”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de
investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 37 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 38 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 18
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Referencia: AbogadosApelación Sentencia 6.- Del caso en concreto.
En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2016, pues la compulsa de copias se fundamentó en la inasistencia injustificada a las audiencias programadas para Audiencia Preparatoria de Juicio Oral, del señor HAROLD GARCÍA PEÑA, como defensor del procesado Numael Ricardo Vargas García, en el Proceso Penal con radicado No. 76-8346000-1882011-00637-00, delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, audiencias citadas en fechas: - 17 de febrero de 2016. - 27 de abril de 2016. - 14 de julio de 2016. Además de lo expuesto, dentro de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 28 de octubre de 2020, el disciplinado manifestó no
tener excusa para su inasistencia, confesando la falta endilgada39. Ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación del Procedimiento en favor del abogado HAROLD GARCÍA PEÑA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión Disciplinaria, la falta imputada al abogado, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica así lo determinan, por tanto, conforme con lo establecido en el 39 Carpeta Primera Instancia – Audio Audiencia 28 de octubre de 2020 P á g i n a 15 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 76001110200020170042601
Referencia: AbogadosApelación Sentencia artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 17 de febrero, 27 de abril y 14 de Julio de 2021.
Al respecto indicó se establece en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la
necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de las conductas cuestionadas, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad co
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