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CNDJ - F76001110200020170046802ADJUNTA20210625110010-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170046802ADJUNTA20210625110010-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PATRICIA BUSTOS DUARTE

Quejosa: KIMBERLY RODRÍGUEZ LONDOÑO Radicación: 76-001-11-02-000-2017-00468-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C.,23 de junio del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.036

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Patricia Bustos Duarte, por violar los deberes establecidos en los numerales 8º, 10º y 18, literal a), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas 1 Folio 124, cuaderno de instancia, la Sala de primera instancia estuvo integrada por los

Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL descritas en literal i) del artículo 34, numeral 1º del artículo 35 y

numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y la multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que PATRICIA BUSTOS DUARTE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31992407 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 132679 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Kimberly Rodríguez Londoño el 9 de marzo de 20173, donde

relató que:

1. En razón al proceso penal de extinción de dominio adelantado en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, bajo radicado No. 76001312000120160004700, consideró la necesidad de contratar los servicios de un abogado. 2 Folio 44, cuaderno de instancia. 3 Folios 1 y 7, cuaderno de instancia.

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SECRETARIA JUDICIAL

2. El primer contacto lo tuvo con la investigada el día 28 de junio de 2016, fecha en la cual le hizo un abono de honorarios por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).

3. El 31 de agosto de 2016, le informó a la abogada que había sido notificada de una citación, por lo que le otorgó poder y lo radicó

en el juzgado referenciado; indicó que la abogada le dijo que a partir de ahí se encargaba de todo y que le devolverían sus bienes a mas tardar en diciembre de 2016.

4. Adujo que el 20 de octubre de 2016, firmó un contrato de prestación de servicios con la abogada, abonándole ese mismo día la cuantía de ciento cincuenta millones de pesos

($150.000.000)

5. Expresó que el 3 de noviembre de 2016, la abogada le manifestó que todo iba bien y que necesitaba otro pago de sus honorarios por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), los cuales fueron cancelados, para lo cual, según la quejosa, tuvo que hipotecar la casa familiar.

6. Señaló que en el mes de diciembre de 2016, cuando debía de dársele la entrega de sus bienes, la encartada le manifestó que todo estaba bien, argumentando evasivas y excusas, razón por la que en el mes de febrero de 2017, se presentó en el Juzgado de conocimiento en donde se enteró que el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia y que las actuaciones de su abogada se limitaban a la presentación del poder, la solicitud de copias el 31 de agosto de 2016, la designación de dependiente judicial el 8 de septiembre de 2016

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL y, finalmente, la presentación de su renuncia como abogada el 17 de febrero de 2017, alegando un presunto desacuerdo económico con su cliente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria el 25 de julio de 20174.

En sesiones del 26 de septiembre de 20175, 28 de noviembre de 20176 y 13 de marzo de 20187, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó ampliación y ratificación de la denunciante, se rindió la versión libre por la investigada, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra la abogada investigada.

Formulación de cargos: En la audiencia del 13 de marzo de 2018, se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en numeral 8º, 10º y 18, literal a), del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34, 4 Folio 43, cuaderno de instancia 5 Folios 56 y 57, cuaderno de instancia 6 Folio 84, cuaderno de instancia 7 Folio 98, del archivo “11ActaAudiencia2020-09-03.pdf”

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL numeral 1º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de dolo, las dos primeras, y culpa la última. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes

del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar dificultades ni asegurar un resultado favorable;” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el que no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Indicó el juez colegiado que la abogada presuntamente aceptó el encargo profesional, a sabiendas que desconocía el área o procedimiento que se realiza en los procesos de extinción de dominio. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” A consideración de la primera instancia, esta conducta se pudo haber cometido cuando la investigada cobró la suma exorbitante de

trescientos veinte millones ($320.000.000), por una labor profesional que consistió en presentar un poder, solicitar copias del proceso, nombrar un dependiente judicial y posteriormente renunciar al proceso. Tercer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Expuso el a-quo que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar la indiligencia de la investigada, pues producto de su inactividad el proceso penal de extinción de dominio culminó adverso a las pretensiones de su prohijada.

Confesión: previo a la anterior calificación, la abogada Patricia Bustos Duarte confesó la conducta e indicó que pese a suscribir el poder, el caso lo iba a tramitar otra abogada experta en el tema de extinción de dominio, Consuelo Bermúdez, a quien le entregó el dinero y nunca se hizo responsable de la gestión, sin embargo, aceptó su error y enfatizó

en que iba a devolverle el dinero a la quejosa; al respecto expresó: “Si señor Magistrado, como lo manifestó mi abogado desde la primera audiencia donde se realizaron los descargos, yo manifesté que había cometido un error, que asumía mi responsabilidad, porque por error mío hice entregar un dinero a una persona que no respondió y no asesoró como debía, pero en ese momento yo fui la que firmé un contrato, yo fui la que asumí el proceso de la señora KIMBERLY, que no pretendía que le endilgara responsabilidades a una persona que ni siquiera apareció como abogada, porque cuando fui a denunciarla ante el Consejo Superior de la Judicatura no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL apareció como abogada, era una persona civil normal, cuando yo fui a denunciarla ante el Consejo, me remití a la Fiscalía para hacerlo penalmente, como lo hice, y está en curso la denuncia penal, está en la Fiscalía 81, y con esto quise desde un inicio demostrar es que en ningún momento yo tuve intención de hacer daño, ni de ni de quitarte a una persona un dinero por robarla, que eso siempre se lo manifesté a la señora KIMBERLY, que sí fue responsabilidad mía que se entregó el dinero y que yo esta dispuesta a devolverle, que yo también he sido afectada, y que para vista empecé a devolverle dineros a ella, platas que a mí no me han devuelto, pero que al día de hoy ya en su momento en la parte penal, me tendrán que responder hasta por daños y perjuicios, pero que yo siempre he manifestado a la

señora KIMBERLY, que hasta el último peso le reconoceré (…)” El 12 de abril de 20188, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó se le sancionara con censura por cuanto realizó la confesión de la conducta, no tenia antecedente y había intentado resarcir el daño causado.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron, practicaron y obtuvieron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada por la primera instancia al proceso de extinción de dominio con radicado No. 76-001-31-20-001-2016-00047-00, que se tramitó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en Cali; (ii) testimonio de las señoras Jennifer Alejandra 8 Folio 107, cuaderno de instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Carvajal y Sandra Torres Azcarate, empleadas de la investigada; (iii) testimonio del señor Wilmar Caicedo Capaz, amigo de la disciplinada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de julio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Patricia Bustos Duarte por violar los deberes establecidos en el numeral 8º, 10º y 18, literal a), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e

incurrir en las faltas descritas en literal i del artículo 34, numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y la multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el plenario existió prueba suficiente que acreditó que la disciplinada cometió las conductas endilgadas, como lo fue el contrato de prestación de servicios donde se pactó por concepto de honorarios la suma de $320.000.000. Resaltó la Sala que la disciplinada manifestó solo haber recibido la suma de $300.000.000, dado que se acordó que $20.000.000 iban a ser pagaderos al final del proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Manifestó la Seccional que no encontró de recibo las exculpaciones brindadas por la disciplinada, pues el encargo se le encomendó específicamente a esta última, tal como se puede constatar en el poder y en el contrato de prestación de servicios firmado entre la quejosa y la investigada.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada PATRICIA BUSTOS DUARTE, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación9, el cual sustentó indicando que: Conforme con el numeral 2º del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, titulado “criterios de atenuación”, la primera instancia tuvo que haber sancionado a su representada con la censura, pues la abogada

confesó la falta; igualmente se logró acreditar en el proceso que por iniciativa propia la investigada hizo una devolución a la quejosa de ciento cuatro millones de pesos ($104.000.000), y además de ello no cuenta con antecedentes disciplinarios. También expuso el recurrente que el legislador no estableció de forma clara e inequívoca que el resarcimiento del que habla el referenciado artículo debía ser del 100%, tal como lo quiere hacer ver la primera 9 Folios 136 a 141, cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL instancia, y en este sentido el artículo citado le es plenamente aplicable a su prohijada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de febrero de 2019 y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 21 de febrero 201910.

El 4 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación11.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 10 Folios 1 y 3, cuaderno principal 11 Folio 5, cuaderno principal.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Sea lo primero indicar que la confesión no es un criterio que se deba tener en cuenta para reducir mecánicamente la sanción a censura, pues conforme lo menciona el numeral 1º del literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, cuando se haga uso de la confesión el único beneficio que se le debe otorgar al disciplinado, es que no se le sancionará con la exclusión de la profesión. Ahora, frente a la solicitud formulada por el apelante para que se le aplique el beneficio establecido en numeral 2º del literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es, que se le imponga exclusivamente la sanción de censura, toda vez que por iniciativa propia “resarció” o “compensó” a la quejosa, al devolverle la suma de ciento cuatro millones ($104.000.000), la Comisión debe remitirse, tal y como lo hizo el recurrente, al significado de los verbos “resarcir” y “compensar”, los

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cuales, según la Real Academia de la lengua Española, son definidos así: “Compensar:Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra” “Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agra vio.” Como se observa en la primera definición, la Real Academia de la Lengua Española utiliza la palabra “igualar”, como punto de partida para referirse al verbo “compensar”, esto quiere decir que para que haya una compensación, la persona debe de dar algo que equivalga en igual proporción a la cosa que pretende compensar. En cuanto al término resarcir se observa que una de las palabras utilizadas para definirlo es “reparar” el daño, lo que en el presente caso no ocurrió pues para que esto sucediera debió pagar la totalidad de la deuda. Así, si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explicita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Debe también resaltarse que la disciplinable no solamente siguió adeudando una gran cantidad de dinero a la quejosa (aproximadamente $196.000.000), sino que también por su inactividad el Juzgado Penal declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de la señora Kimberly Rodríguez Londoño. En este sentido, esta Comisión se encuentra de acuerdo con la postura acogida por la primera instancia y al no tener ámbito de prosperidad los argumentos expuestos por el apelante, no le queda otra opción más que confirmar la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Finalmente, la Comisión hace un llamado de atención al a quo, en el sentido de tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 112312, toda vez que en el sub lite la disciplinada confesó antes de la formulación de cargos, pero aun así surtió la etapa de juzgamiento cuando ello, según el aludido precepto, no era necesario. 12 “PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. (subrayado y negrilla fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,

9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR providencia del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Patricia Bustos Duarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 31992407 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 132679 del Consejo Superior de la Judicatura, por violar los deberes establecidos en los numerales 8º, 10º y 18 literal a), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en literal i) del artículo 34, numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y la multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no

procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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