CNDJ - F76001110200020170048001ADJUNTA20211210144232-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170048001ADJUNTA20211210144232-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ELKIN JOSÉ ARDILA RIASCOS
Informante: JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-00480-01
Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN JOSÉ ARDILA RIASCOS por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la CENSURA. Igualmente, se le absolvió por la infracción a la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la misma normatividad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo
Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl.101, Archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf”)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ELKIN JOSÉ ARDILA RIASCOS se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.532.525 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 122.439 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali dentro del radicado No. 2015-10233, en la audiencia del 20 de enero de 2017, en la cual solicitó que se investigara las actuaciones del profesional Elkin José Ardila Riascos, quien, en su calidad de defensor público, no compareció a múltiples audiencias penales programadas para los días: 15 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 6 de julio de 2016, 20 de septiembre de 2016, 4 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017; además que resultó imposible contactarlo a la dirección y números telefónicos referidos en el expediente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de marzo de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la compulsa de copias en contra del abogado Elkin José Ardila Riascos y, el 2
de agosto de 20174, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 17 de octubre de 20185, 16 de julio 20196 y 10 de septiembre de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la compulsa de copias, el disciplinado 2 Folio 13, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 3 Folio 11, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 4 Folio 12, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 5 Folio 29, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 6 Folio 50, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 7 Folio 70, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” P á g i n a 2 | 16 rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado investigado.
Versión libre: El inculpado manifestó que el 3 de agosto de 2015 fue designado como defensor público en el proceso penal con radicado No. 2015-10233; sin embargo, al hablar con el padre de su defendido este le manifestó que ya tenían defensor de confianza, razón por la cual el 10 de
agosto del 2015, el proceso dejó de ser conocido por la defensoría pública. En este sentido, indicó que la Defensoría del Pueblo le retiró la vigilancia y conocimiento del proceso y se la asignó a otros dos defensores, el primero de ellos el doctor Héctor Mario Duque Solano y el segundo, Marco Tulio Guzmán (Q.E.P.D). Expresó que por una falencia de la Defensoría del Pueblo no se le informó al despacho judicial sobre el cambio de abogado en el proceso que tenía a su cargo. Relató que en el proceso penal se siguieron realizando las citaciones pero que, por temas de su trabajo, se le dificultó concurrir a todas las audiencias. Además, señaló que a pesar de que se hicieron las citaciones correspondientes para la realización de las diligencias penales, su inasistencia se debió a: - 25 de febrero de 2016: el Palacio de Justicia estuvo cerrado por razones de un paro nacional. - 20 de septiembre de 2016: la Juez se encontraba incapacitada. - 12 de agosto de 2016: el Fiscal no se presentó por cruce de audiencias. - 6 de julio de 2016: el investigado se encontraba de turno. - 20 de enero de 2017: estaba atendiendo unos casos prioritarios de personas privadas de la libertad.
Formulación de cargos: En la audiencia del 10 de septiembre de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º, 6º y 10° del artículo 28 de la P á g i n a 3 | 16
Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas
en el numeral 8° del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente: Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” El a quo argumentó que el abogado pudo estar incurso en esta falta al presuntamente dilatar el trámite del proceso penal con radicado No. 201510233, en virtud de sus múltiples inasistencias a las audiencias en las que fue convocado.
Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
P á g i n a 4 | 16
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a este cargo, la primera instancia expuso que el investigado pudo haber sido indiligente por cuanto, a pesar de ser designado como defensor de oficio en el proceso de penal citado, no asistió a la realización de las audiencias programadas el 15 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 6 de julio de 2016, 20 de septiembre de 2016, 4 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017. Igualmente, tampoco encontró el despacho que el investigado hubiese sido retirado de su cargo como defensor público pues, por el contrario, se pudo evidenciar que el abogado continuó actuando en el curso del proceso penal.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada por la primera instancia al expediente radicado No. 2015-10233, que se tramitó ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali; (ii) documento aportado por el abogado, donde se realizó un cambio de apoderado por parte de la Defensoría (según pie de página, es un documento consultado en la página web de la entidad);8 (iii) planillas de la Defensoría donde se indica que el procesado presuntamente cuenta con defensor de confianza9.
De la inspección judicial efectuada al proceso penal con radicado No. 201510233, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. Folio 16, memorial del investigado comunicando al despacho que fue designado como defensor de oficio.
2. Folio 20, constancia del 15 de diciembre de 2015, donde se indicó que el abogado no asistió por estar en otra audiencia de juicio oral.
3. Folio 22, constancia del 25 de febrero de 2016, donde se señaló que el fiscal y el defensor público no asistieron a la audiencia. 8 Folios 30 a 35, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 9 Folios 51 a 54 y 58 a 60, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” P á g i n a 5 | 16
4. Folio 24, constancia del 16 de mayo 2016, donde se certificó que a la audiencia asistió el abogado, pero no la fiscal.
5. Folio 26, constancia del 6 de julio del 2016, donde se expresó que el defensor público no se hizo presente en razón a que se encontraba en otra diligencia.
6. Folio 28, constancia 12 de agosto del 2016, donde se indicó que ninguna de las partes asistió a la diligencia.
7. Folio 30, constancia del 20 de septiembre de 2016, en la que se anotó que el abogado público nuevamente no se hizo presente en la audiencia.
8. Folio 33, constancia del 4 de noviembre de 2016, en la que se contempló que ninguna de las partes, defensor público y fiscal, se presentaron a la
audiencia convocada.
9. Folio 357, auto del 20 de enero de 2017, en el que se manifestó que nuevamente el defensor público no compareció a la diligencia y ordenó la compulsa copias al abogado.
Audiencia de Juzgamiento: en sesiones del 10 y 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la abogada de confianza del disciplinado.
Alegatos de conclusión: la apoderada del investigado realizó un relato de lo sucedido en cada una de las audiencias a las que fue citado el investigado, esto conforme al material obrante en el proceso penal.
Posteriormente, manifestó frente al primer cargo que, si bien es cierto hubo inasistencia del investigado a las audiencias convocadas, no por ello se configura la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33, pues es necesario que se constituya uno de los elementos normativos del tipo, esto es, el interés del entorpecer el proceso, situación que no sucedió. En cuanto a la indiligencia, manifestó que se debe valorar que su prohijado justificó su inasistencia a las audiencias y, además de ello, debe tenerse en cuenta que el abogado había sido relevado del conocimiento del caso por parte de la Defensoría del Pueblo, siendo reemplazado por otros dos defensores públicos. P á g i n a 6 | 16 Finalmente, expuso su desacuerdo con la logística realizada por el despacho penal al momento de citar a los abogados para la realización de las audiencias, advirtiendo una posible indebida notificación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN JOSÉ ARDILA RIASCOS por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA. Igualmente, se le absolvió por la infracción de la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la misma normatividad.
Frente al primer cargo, esto es, la posible incursión en la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, el juez de primera instancia manifestó que no se pudo probar que el investigado hubiese abusado de las vías de derecho, a pesar de la solicitudes de aplazamiento, pues estas estuvieron debidamente justificadas, así como tampoco se evidenció que alguna de sus inasistencias tuvieran el ánimo de dilatar el proceso penal y, por tanto, concluyó no había lugar a sancionar al disciplinado por este cargo. Ahora, en cuanto a la presunta indiligencia, expresó la primera instancia que logró acreditarse, en el curso del proceso disciplinario, que el abogado no atendió celosamente sus encargos profesionales al no asistir a las diligencias penales de juicio oral, en su calidad de defensor público, perjudicando de esa manera los intereses de su prohijado, razón por la cual
encontró acreditado la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 16
Inconforme con la decisión, la abogada de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación10 bajo los siguientes argumentos:
1. Expuso que la sanción impuesta por la primera instancia se basó exclusivamente en las inasistencias de su prohijado a las audiencias programadas por el juzgado penal, desconociendo el contexto de la situación. Manifestó que en el proceso disciplinario no se logró acreditar la debida notificación del abogado para asistir a dichas audiencias.
2. Indicó que el juez disciplinario no tuvo en cuenta lo declarado por su prohijado en la versión libre, en la cual manifestó que no continuó asistiendo al procesado como defensor público porque se le indicó que su protegido contaba con defensor de confianza.
3. Señaló que no se tuvo en cuenta el material probatorio que certificaba que el investigado había sido relevado del cargo de defensor de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo, siendo además reemplazado por otros dos abogados de esa institución.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez quien, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, avocó conocimiento y ordenó a la
Secretaría Judicial incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado, al igual que certificar si existen otras investigaciones por los mismos hechos, ordenes que fueron cumplidas.11 10 Folios 114 a 119, del archivo “01.2017-00480 EXPEDIENTE PARTE 1 FLS. 01 AL 104.pdf” 11 Folio 1, del archivo “201700480.PDF” P á g i n a 8 | 16 El proceso de la referencia fue asignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.12
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y, a la vez, es una garantía
del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.13 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de 12 Folio 1, del archivo “CARATULA NUEVA 20170048001.PDF” 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 16 su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que se endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional al abogado, por la inasistencia a las audiencias realizadas el 15 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 6 de julio de 2016, 20 de septiembre de 2016, 4 de
noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la comisión de las primeras 5 conductas, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esas conductas hasta el 14 de diciembre de 2020, 24 de febrero, 5 de julio, 19 de septiembre y 3 de noviembre de 2021, respectivamente. Por lo anterior, se decretará la terminación parcial y archivo del proceso respecto a esas conductas, motivo por el cual, el análisis se centrará únicamente respecto de la inasistencia restante que no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, la audiencia del 20 de enero de 2017. De la apelación. - Frente al primer argumento. P á g i n a 10 | 16 Para dar solución a esta punto de la apelación, observa esta Corporación que dentro de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario sí se logró acreditar la notificación al abogado a la audiencia del proceso penal a la cual no asistió, incluso el mismo investigado manifestó en el curso de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 17 de octubre del 2018, que “evidentemente se siguieron realizando citaciones para que concurriera a los actos de audiencia y pues algunas veces uno también por el cúmulo de trabajo obviamente se dificulta concurrir a todas ellas (…) quiero hacer
precisión sobre las citaciones que se dicen y las veces que falté, porque si es verdad que se hicieron las citaciones, verifique con la base de datos de la fiscalía” (Transcripción del minuto 17:23 a 17:39). Posteriormente, el investigado manifestó que su inasistencia a la audiencia del 20 de enero de 2017 obedeció a que se encontraba atendiendo unos casos prioritarios de personas privadas de la libertad, presunta justificación que no allegó ni sustento ante la autoridad informante. En ese sentido, es claro que, tal como lo expuso el mismo disciplinado, su inasistencia se debió a asuntos externos a una supuesta indebida notificación. Por otro lado, en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 16 de julio de 2019, el Magistrado instructor efectuó la inspección judicial al proceso penal en el cual se ejecutó la inasistencia del inculpado, momento en el que indicó que el 20 septiembre de 2016 se fijó fecha para el 4 de noviembre de 2016, comunicación que fue enviada al abogado mediante Oficio No. 1550, a la carrera 4 No. 10-44 oficina 502 (Minuto 16:23 a 16:40). El 8 de noviembre del 2016, igualmente se fijó fecha para el 20 de enero de 2017, donde finalmente se compulsaron las copias, diligencia que también fue comunicada. De lo anterior, se puede acreditar que se realizaron las respectivas comunicaciones a la dirección del abogado, la cual, incluso, concuerda con la plasmada en el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia que obra a folio 13 del expediente digital.
P á g i n a 11 | 16 Igualmente, advierte esta Comisión que existe una incongruencia entre lo manifestado en este punto (indebida notificación) y lo expresado en otro argumento de la apelación, en la cual indicó que: “se le citó en varias oportunidades a las fechas fijadas para llevar a cabo las audiencias del juicio y a las cuales, por supuesto, no concurrió con la convicción, reforzada por su misma entidad, de no tener compromiso profesional con aquel”. En este sentido, se evidencia una vez mas que, como ya lo había expresado el abogado e hizo énfasis esta instancia anteriormente, el investigado no asistió a la diligencia por razones ajenas a la notificación de aquella audiencia. Por lo expuesto, no está llamado a prosperar este argumento de apelación. - Frente al segundo argumento. Conforme a la versión rendida por el abogado, este no volvió a comparecer al proceso penal en calidad de defensor público en razón a que su prohijado ya contaba con defensor de confianza, pues así lo acreditó el 10 de agosto de 2015 en un registro de la actuación de la página web de la Defensoría del Pueblo. Para este punto, es necesario reiterar lo ya indicado por la primera instancia, respecto a las evidencias sobre las actuaciones del abogado, posteriores al 10 de agosto de 2015 (fecha en la que presuntamente se enteró de la asistencia de un defensor de confianza) ya que, como se prueba a folio 24 del expediente digital, obra la constancia del 16 de mayo 2016, en la que se acreditó que el investigado asistió a la audiencia programada para ese día, pero no lo hizo la fiscal, lo que permite concluir
que el disciplinado seguía a cargo de tal proceso. Además, en el expediente penal tampoco se observa una renuncia o revocatoria al poder que le librara de seguir representando a su prohijado dentro del proceso penal. Por lo expuesto y teniendo en cuentas los argumentos expuestos en el punto anterior, no está llamado a prosperar la tesis de apelación bajo examen. P á g i n a 12 | 16 - Frente al tercer argumento. En lo concerniente a este punto, esta Comisión advierte que se debe distinguir dos relaciones; la primera de ellas es el vínculo que adquiere el abogado, en este caso el defensor público, con su prohijado producto de la designación realizada por el despacho judicial y, la segunda relación, es la que vincula al profesional con la Defensoría del Pueblo, entidad que se encarga del reparto y la asignación de los procesos a los defensores. En tal sentido, si en gracia de discusión se tuviera por cierto que su empleador, esto es, la Defensoría del Pueblo le hubiera revocado el conocimiento del caso, no por ello el abogado quedó libre de la responsabilidad asumida ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, ya que esta sólo se extinguía con la designación de un nuevo defensor o la revocatoria del poder al interior del proceso, actuaciones que no obran en el proceso; además que como se resaltó en líneas anteriores, aquel continúo actuando en la causa judicial, a pesar del presunto desplazamiento de esa función por la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, si resultaba exigible al investigado un comportamiento diferente, acorde con el deber de diligencia encartado, el cual indica que se
debe “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” entendiendo “celosa diligencia” como: el especial cuidado que se debe prestar a la gestión en cada uno de los puntos y aspectos que esta conlleva. - Dosimetría de la sanción Si bien es cierto que, cinco de las seis conductas por las cuales se imputó la falta de diligencia fueron prescritas, no es menos cierto que la sanción de censura aplicada cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, al igual que los criterios contemplados en el artículo 45 ibídem, por cuanto, la P á g i n a 13 | 16 censura es el mínimo correctivo previsto en el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperidad y que la sanción impuesta por la ejecución de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue la mínima consagrada en dicha norma, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado ELKIN JOSÉ ARDILA RIASCOS, por las inasistencias a las diligencias programadas el 15 de diciembre de 2015, 25 de febrero, 6 de julio, 20 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, de
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN JOSÉ ARDILA RIASCOS por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, sancionándolo con la CENSURA, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje P á g i n a 14 | 16 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su
ejecutoria QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA
WALTEROS Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16