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CNDJ - F76001110200020170050301ADJUNTA20210428212541-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170050301ADJUNTA20210428212541-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: VÍCTOR HERNÁN REVELO PERDOMO

Quejoso: MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Radicación: 73001-11-02-000-2017-00503-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá D.C., 21 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.22

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se inhibió para adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado VÍCTOR HERNÁN

REVELO PERDOMO.

1 Magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

II. SITUACIÓN FÁCTICA La señora María Elsa Sánchez Ordoñez interpuso queja en contra del abogado VÍCTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, señalando que le otorgó poder para que la representara en el curso de un proceso penal que promovió por injuria y calumnia en contra del señor Arbey Rodas

Álvarez, quien dejó de comparecer a unas audiencias mintiéndole a ella y al juzgado de conocimiento. Adujo la quejosa que el abogado la representó en otros asuntos, pero no suscribieron contrato de prestación de servicios, ni fijaron el valor de los honorarios y tampoco le ha informado por escrito sobre el avance de los procesos. Por último, refirió que, debido a la inasistencia del abogado al proceso penal, el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), la hizo comparecer al mismo, acompañada por un abogado de oficio, por lo que consideró que todos los funcionarios están confabulados en su contra, tratándola incluso de “loca y desvariada”.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 20172, el Magistrado sustanciador, Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Folios 10 a 12.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Valle del Cauca, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado VÍCTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, indicando que las manifestaciones efectuadas por la ciudadana María Elsa Sánchez Ordóñez, eran difusas y sin relevancia disciplinaria. Señaló el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, debía examinar la procedencia de la acción disciplinaria, pudiendo desestimar de plano la queja si no prestaba

mérito para abrir proceso disciplinario; no obstante, a renglón seguido precisó que la señora María Elsa Sánchez Ordóñez puso en conocimiento de la Sala unos hechos difusos, tanto así que, por un lado, señaló que su apoderado dejó de asistir a unas audiencias y, por otro, que algunos funcionarios públicos se confabularon en su contra, ya que en lugar de ayudarle con los procesos, como debieron hacerlo, obstruyeron y dilataron los trámites, tratándola de “loca y desvariada”. En consideración del juez disciplinario de primera instancia, la quejosa hizo una afirmación general y abstracta, sin ningún soporte probatorio, sin hacer una sindicación directa y específica respecto a los comportamientos del abogado, por lo que no pudo inferir, siquiera de manera sumaria, una actuación de mala fe por parte de aquél. No se evidenció que el Juzgado Primero Penal de Tuluá (Valle del Cauca) hubiera requerido al profesional del derecho por la presunta inasistencia a las audiencias y tampoco fue posible establecer si la misma estaba justificada o no. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ante la carencia de hechos que permitieran efectuar algún reproche en contra del abogado REVELO PERDOMO, en los términos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el a quo resolvió inhibirse de adelantar cualquier actuación en su contra.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El 6 de marzo de 20183, la señora María Elsa Sánchez Ordóñez, en su calidad de quejosa, interpuso la alzada señalando que la decisión

inhibitoria no era procedente. Refirió la quejosa en su escrito que, el abogado REVELO PERDOMO renunció a ser su apoderado en el proceso de reparación directa instaurado contra su EPS y el Estado y, que, a pesar de ello, no le entregó paz y salvo por ese proceso y por los otros que mencionó en la denuncia presentada. La señora Sánchez Ordóñez señaló que el profesional del derecho no adelantó actuación alguna en su favor, tanto así que el Consejo de Estado certificó que dentro del proceso de reparación directa N° 200800531-00, no figuraba como demandante. Por otro lado, adujo que el abogado le indicó que ella debía pagar los honorarios que le adeuda y que la trató mal delante de unas personas. 3 Folios 13 y 14. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de octubre de 20184 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el día 23 del mismo mes y año5.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación6, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa se orienta a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado VÍCTOR HERNÁN REVELO PERDOMO, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.

El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. 4 Folio 1 cuaderno principal. 5 Folio 3 cuaderno principal. 6 Folio 6 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por su parte, el artículo 66 ibídem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

El parágrafo único del referido artículo, respecto del quejoso y su participación en el proceso, expresamente prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte

de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, la quejosa, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, ataca el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado REVELO PERDOMO, decisión que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada En efecto, pese a que en el sub examine el a quo hizo referencia al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que la queja era difusa y que la misma no tenía relevancia disciplinaria, pudiendo ser desestimada, pero acudió a lo establecido en el artículo 69 ibidem para inhibirse de adelantar actuación disciplinaria.

Al respecto, vale destacar que un auto que desestima la queja busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, mientras que la decisión inhibitoria se origina en razón de “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Como se aprecia, las modalidades de evaluar la queja previstas en los preceptos legales examinados, se sustentan en causales distintas, sin embargo, en uno y otro caso la finalidad de ambas decisiones es la misma, esto es, abstenerse de abrir7” investigación alguna, de modo que no hay lugar a que sean susceptibles del recurso de apelación por la primera causal a la que se refiere el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio, cuya decisión fue la que tomó la primera instancia en la parte resolutiva, no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión trunca la apertura de la actuación disciplinaria, mientras que la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra

en el artículo 103 ibídem8, implica necesariamente una valoración 7 Según la RAE, abrir, entre otras acepciones, es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de abril de 2021. 8 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibídem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, no admiten alzada y tampoco algún otro

medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por improcedente. En consecuencia;

VII. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elsa Sánchez Ordóñez, en su calidad de quejosa, en contra del auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual esta Superioridad rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el quejoso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contra la providencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2017, donde se inhibió de plano respecto a la queja presentada contra el abogado Víctor Hernán Revelo Perdomo. En primer lugar, no comparto esa determinación por cuanto, en mi criterio, el quejoso está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación distinta a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de uno formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la

administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que permite que la decisión adoptada por una Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la quejosa, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa, y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a

efectos de interponer otra queja. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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