CNDJ - F76001110200020170051301ADJUNTA20220613151448-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170051301ADJUNTA20220613151448-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA Y DIANA
FERNANDA FIESCO PÉREZ
Quejosa: MARÍA NELLY FIGUEROA LOZANO Radicación: 76001-11-02-000-2017-00513-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 1 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinables contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsables disciplinariamente a los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndoles a cada uno, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V, para el año 2017.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo
Hernandez Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Folios 165-171 vto cuaderno original. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Álvaro José Escobar Lozada, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.929.297 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 148.850 del Consejo Superior de la Judicatura y que la doctora Diana Fernanda Fiesco Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 114.4031.094 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 241.993 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María Nelly Figueroa, quien indicó que el 19 de marzo de 2014 le confirió poder al doctor Álvaro José Escobar Lozada para que continuara con el trámite procesal en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% para su compañero permanente. Señaló que, para la realización del mencionado trámite, suscribió contrato de prestación de servicios, en el que se pactó el 30% como honorarios, del valor total que le fuera reconocido más las costas y agencias en derecho.
Señaló que el 7 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Cali, profirió sentencia en la que reconoció los incrementos, condenando en costas a COLPENSIONES por valor $650.000.
Mencionó que, para obtener el cobro de la sentencia, se inició un proceso ejecutivo laboral, sin que después de eso, haya vuelto a tener noticia de los abogados. Afirmó que por tal razón realizó averiguación por sus propios medios, a fin de ubicar los procesos, enterándose que había un título judicial en su favor, cuyo trámite no había realizado aun el abogado. Aseveró que, durante el año 2016, se dirigió en varias oportunidades, a las oficinas del doctor Escobar, solicitándole a la doctora Fiesco que “sacara” el título del juzgado, quien después de hacerla ir en varias oportunidades, a través de su asistente le solicitó el pago de los honorarios, al haberle reconocido el pago del incremento. P á g i n a 2 | 23 Aseguró que estuvo en varias oportunidades en la oficina del abogado, donde siempre le informaban que recogerían el título y le harían el pago, sin que así lo hubieran hecho. Resaltó que, por tal razón, decidió ir directamente a la oficina de títulos, ubicada en el Palacio de Justicia, donde le informaron que el título judicial No. 760014105006100575 por valor de $9.821.124 había sido retirado para su cobro el 31 de enero de 2017 por el doctor Escobar. Señaló que el abogado hizo un cobro por fuera de sus honorarios, por las agencias en derecho, fijadas en la suma de $1.616.525 cuando no fueron diligentes en su gestión, sustentando esa retención en el contrato de prestación de servicios profesionales.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 17 de agosto de 20172, se avocó el conocimiento del proceso disciplinario contra los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez, previa acreditación de la condición de abogados de los inculpados, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 12 de octubre de 20173 y 9 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable Diana Fernanda Fiesco Pérez y la defensora de confianza del doctor Álvaro José Escobar Lozada. En la sesión del 12 de octubre, la Magistrada dio lectura a la queja y escuchó a la quejosa en declaración jurada. Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó haber conocido a los abogados, cuando escuchó una propaganda radial del año 2013, que se dirigió a la dirección que se indicaba, mencionando que primero se entrevistó con un secretario quien le informó ser el asistente de la doctora Rosa Alejandra Tirado, dijo que éste aceptó llevar el proceso por los 2 Folios 59-61 cuaderno original. 3 Folio 141 cuaderno original. P á g i n a 3 | 23 incrementos pensionales de su esposo, pidiéndole que llevara los papeles de aquel y de dos testigos, con el fin de iniciar el trámite. Anotó que el proceso inicialmente se adelantó en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Cali, pero después fue enviado al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de la misma ciudad. Afirmó que nunca vio al doctor
Álvaro Escobar, ni a la doctora Diana Fiesco, pero que al inicio le cobraron $650.000. Aseguró no recordar haber pactado honorarios, señalando que después volvió a la oficina donde le informaron que la doctora Rosa Alejandra Tirado, no podía continuar con su caso, pero que éste lo podía tramitar el doctor Álvaro José Escobar Lozada, haciéndole firmar un poder, donde le cedían el caso al mencionado profesional del derecho, que después fue a averiguar y le dijeron que el proceso no había terminado, luego le informaron que debía recibir un cheque, después fue al Palacio de Justicia y le comunicaron que el cheque había sido reclamado por la doctora Diana, quien la hizo esperar más tiempo y después el doctor Álvaro José Escobar Lozada le envió un informe escrito. Versión Libre Álvaro José Escobar Lozada Aclaró que la firma Tirado Abogados es especializada en seguridad social, que siempre firman poderes con sus clientes y luego se los sustituyen a él. Explicó que para el caso de la señora María Nelly Figueroa Lozano, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió sentencia en febrero de 2014, en la que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la quejosa el incremento pensional del 14%; informó que el dinero producto de esa condena, fue consignado en el mes de marzo de 2017, en una fiducia, que más adelante, en octubre de la misma anualidad, se comunicaron con la señora Nelly, para avisarle que debía acercarse a recoger su dinero.
Mencionó que la quejosa suscribió un contrato, en el cual se fijaron honorarios en el 30% de lo que resultara del reconocimiento de la pensión, que se fijaron costas del proceso ordinario laboral, por valor de $600.000 y P á g i n a 4 | 23 que como retroactivo el Juzgado fijó la suma de $8.000.000 para un total de $8.600.000. Versión Libre de Diana Fernanda Fiesco Pérez. Señaló que el contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa hace referencia al objeto del mismo, afirmando que se envió la información a la señora María Nelly el 6 de marzo del 2017 quien fue en compañía de la abogada Beatriz Eugenia Bedoya. En cuanto a las manifestaciones hechas por la quejosa y su abogada, dijo que éstas eran falsas, por cuanto a ellas se les informó paso a paso los trámites que la firma había hecho respecto de su caso. Pruebas. - Se solicitó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para remitiera certificación, sobre a quien le fueron consignados los títulos reconocidos mediante sentencia No 003 del 7 de febrero de 2014 e igualmente remitiera todas las actuaciones realizadas por los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez. En sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 9 de octubre de 2018, el Magistrado efectuó la calificación jurídica de la actuación, declarando la terminación anticipada de la actuación frente al cobro de agencias en derecho, al haber quedado
establecido su pago en el contrato de prestación de servicios que el valor a cancelar por concepto de honorarios era el 30%, más agencias en derecho, lo cual se dio bajo la autonomía de la voluntad de las partes. Formulación de cargos, Se le imputó a los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez, el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez, descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, normatividad que dispone:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) P á g i n a 5 | 23
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…) Lo anterior, en razón a que el título judicial, producto de la demanda ejecutiva laboral en contra de COLPENSIONES, y en favor de la señora María Nelly Figueroa, fue recibido por el abogado Escobar Lozada, quien afirmó haber consignado el valor del título en una cuenta de fiducia de la empresa, para que eso produjera unos réditos en favor de la señora Figueroa Lozano y que aunque la quejosa rechazó el pago por alguna razón, existían dos opciones a saber: Primero devolver los dineros al juzgado informándoles que la señora se había negado a recibirlo y segundo, haber realizado un pago por consignación. Determinó el Magistrado que se retuvo el dinero desde el 31 de enero hasta el 18 de octubre de 2017, lo que significaba que habían transcurrido aproximadamente 9 meses, sin que la destinataria del dinero lo hubiera recibido, ante lo cual evidenció una aparente retención y demora en la entrega de ese dinero a la quejosa. El 16 de octubre de 20184 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se hicieron presentes los disciplinados quienes expresaron que sus alegaciones, fueran tenidas en cuenta bajo la misma sustentación expuesta por el doctor Álvaro José Escobar Lozada, quien procedió de conformidad: 4 Folio 149 cuaderno original. P á g i n a 6 | 23 Alegatos de Conclusión. Indicó que, conforme a lo expuesto desde la primera diligencia, desde febrero de 2017, a la señora María Nelly Figueroa Lozano, se le había informado que se había realizado el cobro del título
judicial. Manifestó haber pretendido entregar el dinero a que tenía derecho la quejosa, pero que aquella no lo recibió, solicitando que el cheque saliera nombre de un familiar, a lo cual se accedió, pero con la condición de que portara la respectiva copia del documento de identidad de la persona que se registraría como beneficiaria. Señaló que posteriormente, la señora María Nelly Figueroa Lozano, se había rehusado a recibir el dinero, al tener discrepancias con la suma que le debía ser entregada, pues no vio correcto que el abogado recibiera costas y agencias en derecho, aun habiendo sido convenidas desde la suscripción del contrato de prestación de servicios. En otro punto señaló que, si el honorable magistrado determinaba la existencia de la falta disciplinaria, debía tenerse su actuar como culposo, al haber sido la quejosa quien se negó a recibir el dinero. Explicó que, por tal razón, dicho dinero fue depositado temporalmente en la Fiducia de la empresa, lo cual calificó como una impericia en su actuar, pero no una postura de mala fe, ni con intención de lucrar a los profesionales y tampoco para generar ningún beneficio a los abogados. Afirmó que contrario a ello, se intentó un beneficio en favor de su cliente lo cual se soportaba con los rendimientos generados por el depósito en la fiducia, los cuales fueron entregados directamente a la señora Figueroa Lozano, pudiendo evidenciarse ello en el cheque No. 6254724 del Banco BBVA de fecha 18 de octubre de 2017. En igual sentido indicó que, en el evento de declararse la responsabilidad disciplinaria, solicitaba tener en cuenta, los criterios de graduación de la
sanción, tomando la conducta como culposa y no dolosa, al haberles asistido el deseo de resarcir cualquier daño.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 23
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsables disciplinariamente a los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndoles a cada uno, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V, para el año 2017. Señaló el a quo que las pruebas allegadas al expediente permitían demostrar que, existió plena certeza sobre la falta de honradez de los abogados, al haber cobrado un dinero producto de un título judicial y no haber entregado oportunamente esos rubros a quien le correspondía, esto es, a la señora María Nelly Figueroa Lozano, con ocasión de la demanda ejecutiva en la que ella era la demandante y los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez, sus apoderados judiciales, puntualizando que se había evidenciado que por auto del 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Cali, le entregó al doctor Álvaro José Escobar Lozada, título judicial No. 469030001962507 del 25 de noviembre de 2016, por valor de $9.821.024 (fls 5-7 c.o). Adicionalmente indicó el a quo que, mediante escrito de contestación hecho por la doctora Diana Fernanda Fiesco Pérez, ésta manifestó que: “el 19 de marzo de 2014, se confirió a mi nombre poder por parte de la señora MARIA NELLY FIGUEROA LOZANO, para que en su nombre y representación continuara con el proceso ejecutivo laboral que se promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en procura de lograr el pago efectivo de las obligaciones reconocidas mediante la sentencia judicial mencionada en precedencia” (fls. 65-69 y 71 c.o) Refirió que milita memorial de solicitud de terminación del proceso del 15 de noviembre de 2017 (fl.98 c.o.) suscrito por los abogados Álvaro José P á g i n a 8 | 23 Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez y la señora María Nelly Figueroa Lozano, en el cual solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Teniendo en cuenta el ánimo conciliatorio que recae sobre la parte investigada, dentro del presente asunto, se aceptó transar el 50% del valor de las costas procesales, motivo de inconformidad de la señora
MARÍA NELLY FIGUEROA LOZANO.
SEGUNDO: El día 19 de octubre de 2017, se entregó a la señora MARÍA
NELLY FIGUEROA LOZANO, el cheque No. 6254724 del 18 de octubre de 2017, del banco BBVA por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($6.819.429), correspondiente al dinero a que tiene derecho la quejosa por el proceso adelantado en procura de lograr el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, en el que se incluyó el 50% del valor de las costas, es decir las suma de OCHOCIETOS OCHO MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE (808.262).
TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, las partes llegaron a una solución amigable sobre el inconveniente presentado, toda vez que se accedió por parte de la firma TIRADO ESCOBAR & ABOGADOS S.A.S., a las pretensiones elevadas en instancia de investigación administrativa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca…” Al memorial antes reseñado, se adjuntó entre otros, paz y salvo de fecha 19 de octubre de 2017 suscrito por la señora María Nelly Figueroa Lozano, mediante el cual se le entregó el cheque No. 625472 de 18 de octubre de 2017 del banco BBVA por la suma de $6.819.420,oo, en el que se indica lo siguiente: “dinero que se obtuvo del proceso que se adelantó por dichos profesionales, inicialmente en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y que culminó en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual se obtuvo el reconocimiento del incremento pensional del 14% del S.M.L.M.V., por cónyuge a cargo, liquidados desde el mes de octubre de 2008 a julio de 2015” (fl.119 c.o) Determinó el a quo que, con soporte en las pruebas antes reseñadas, resultó demostrada la incursión de ambos profesionales del derecho, en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber obrado con honradez profesional. P á g i n a 9 | 23 Frente a los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, la Sala de instancia encontró que los abogados desatendieron el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debiendo por tanto ser sancionados disciplinariamente, al no haber optado frente a la negativa de la quejosa de recibir los dineros, de: (i) devolver los dineros al juzgado de conocimiento, informándole que la señora se había negado a recibir y; (ii) haber realizado un pago por consignación, de las cuales no obra demostración alguna, cumpliéndose así los presupuestos de la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem. Por último, estimó que los abogados Álvaro José Escobar Lozada y Diana Fernanda Fiesco Pérez, eran merecedores cada uno de ellos, a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2)
meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., al no haberse demostrado, que se haya compensado el perjuicio causado a la quejosa, y atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, acorde con la conducta investigada y conforme a los requisitos que regulan la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, ambos disciplinables interpusieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, fueran absueltos o en otro sentido se disminuyera la sanción impuesta, cuyos argumentos se propusieron bajo las siguientes argumentaciones: Álvaro José Escobar Lozada cuestionó la decisión, en lo relacionado con la consideración soportada en el fallo, de que la conducta es dolosa, puesto que la quejosa aceptó haber sido citada para entregarle el dinero, como también que se negó a recibirlo y solo acceder luego de ser conminada por la Magistrada que presidió la primera audiencia celebrada dentro de la presente investigación disciplinaria.
P á g i n a 10 | 23 El segundo distanciamiento lo planteó con soporte en la antijuridicidad, al considerar que en el presente asunto existió una justificación, que no es otra de que la quejosa fue quien se negó a recibir el dinero, haciendo énfasis de que siempre se quiso hacer la entrega del dinero a la titular del derecho, pero que por razones solo atribuibles a la señora María Nelly Figueroa
Lozano, no fue posible hasta que se celebró la primera diligencia en este proceso. Señaló, además, haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria, por haberse intentado entregar el dinero y obtener la respuesta negativa de la quejosa, lo cual nunca se le había presentado y sin que tampoco exista norma que regule la materia y taxativamente así lo indique. Solicitó se analizaran los criterios de graduación de la sanción, tomando que la conducta fue culposa y no dolosa, que no se generó ningún perjuicio a la señora, en la medida que si bien ella se negó a recibir el dinero, el mismo fue entregado con los intereses generados en su favor, al haber sido depositados los mismos, en una fiducia. Finalmente indicó que debieron haberse analizado, los criterios de atenuación, puesto que tal y como se contempla en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el suscrito por iniciativa propia quiso resarcir el daño que indirectamente se causó a la quejosa, al no recibir el dinero, cancelándole los respectivos rendimientos, además mencionó que igualmente accedió a entregarle el 50% de las costas bajo una conciliación amigable, pese a que se había pactado en el contrato de prestación de servicios, que las costas eran para el profesional. Finalmente señaló que no tenía registrados antecedentes disciplinarios. Diana Fernanda Fiesco Pérez reprochó la decisión, diciendo que en el folio 10 de la sentencia, se mencionó erróneamente, que la señora María Nelly
Figueroa Lozano le confirió poder a ella, el 19 de marzo de 2014 para adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, cuando en el proceso se encontraba demostrado a través de la prueba documental, P á g i n a 11 | 23 que el poder le fue conferido al abogado Álvaro José Escobar, asegurando que con ella no se celebró ningún contrato de prestación de servicios ni se firmó poder a su nombre, para adelantar alguna gestión administrativa o judicial. Refirió que las gestiones desplegadas por ella estuvieron encaminadas a suministrar la información requerida por la señora María Nelly Figueroa Lozano, pero que eso no tuvo ningún alcance distinto en los trámites surtidos en defensa de los derechos de la señora Figueroa Lozano. Enfatizó que todas las actuaciones fueron surtidas por el abogado Escobar Lozada y la última actuación judicial consumada, fue con la expedición del título judicial que fue emitido a nombre del profesional, quién realizó la gestión de cobro y posterior entrega, por lo que insistió que, entre ella y la quejosa, no existió relación de ningún tipo, por lo cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara que no existió responsabilidad disciplinaria por parte de ella. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cuestionó la calificación de la culpabilidad dolosa determinada en primera instancia, puesto que como ya había mencionado en párrafos precedentes, ella no recibió ningún dinero que le correspondiera a la quejosa. Solicitó igualmente, que se analizaran los criterios de graduación de la sanción, tomando que la conducta fue culposa y no dolosa, que no se
generó ningún perjuicio a la quejosa, que obtuvo rendimientos de esos dineros y que se conciliaron las costas en el 50%, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 20195 y asignado al Despacho del Magistrado Pedro Alonso 5 Folio 3 cuaderno segunda instancia.
P á g i n a 12 | 23 Sanabria Buitrago, sin que se observara actuación posterior de su parte en este asunto, siendo el expediente nuevamente reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Argumentos de la disciplinada Diana Fernanda Fiesco Pérez En referencia a este asunto, encuentra esta Comisión, que le asiste razón a la apelante pues lo cierto es que, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, se acredita que la persona que recibió el titulo judicial y retuvo el dinero de la quejosa, fue el abogado Escobar Lozada, profesional respecto de la cual se estructuró el cargo, siendo además que como lo señaló la inculpada no se advierte el otorgamiento de un poder a su favor para la representación de la denunciante o la entrega de facultades de recibir algún emolumento a favor de aquella. En efecto, de los medios de convicción obrantes en el plenario, se colige: P á g i n a 13 | 23
- A folio 23 del cuaderno anexo No 1, emerge libelo demandatorio ejecutivo seguido de ordinario Rad. No. 2013-00713, en el que fungió como representante judicial de la señora María Nelly Figueroa Lozano, el abogado Álvaro José Escobar Lozada, siendo a dicho profesional a quien el Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas Causas de Cali, por auto del 17 de junio de 2014, le reconoció personería jurídica para actuar en nombre y representación de la demandante. - A folio 40 del anexo 1, obra memorial donde el abogado Álvaro José Escobar Lozada, solicita la entrega del título judicial No. 469030001794431, que fue consignado a favor de su mandante,
conforme al poder conferido por la señora María Nelly, por lo cual el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, mediante auto del 1 de diciembre de 2016 resolvió ordenar la entrega del referido título, por valor de $9.821.0224, al apoderado judicial de la demandante, esto es, al doctor Álvaro José Escobar Lozada. - Obra a folio 73 del expediente, reposa escrito suscrito por el abogado Álvaro José Escobar Lozada, del 2 de octubre de 2017, dirigido a la señora María Nelly Figueroa Lozano, en el que señaló: “(…)Por medio de la presente, nos permitimos informarles la señora MARÍA NELLY FIGUEROA LOZANO que hemos recibido de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, un oficio en el cual nos indican que se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria promovida por usted, en la que se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día doce (12) de octubre de 2017, a las 3:00 P.M. Al respecto queremos manifestarle que en el día y la hora señalada por el Despacho estaremos presentes en la diligencia. De igual forma le reiteramos que el dinero al cual usted tiene derecho por concepto de retroactivo correspondiente al incremento del 14% del SMMLV, reconocido por vía judicial se encuentra a su entera disposición para cuando deseas reclamarlo y la invitamos P á g i n a 14 | 23 nuevamente a que nos reciba toda vez que pese a que nos hemos comunicado con usted en repetidas ocasiones para indicarle que
puede acercarse a nuestras oficinas por él no ha sido posible que usted accede a entablar un diálogo con nosotros y tampoco hemos logrado su comparecencia. Teniendo en cuenta lo anterior, le manifestamos que como no ha sido posible que reclame el dinero, el mismo se encuentra consignado en una cuenta, pues dada la responsabilidad empresarial que caracteriza a Tirado Escobar y Abogados S.A.S., se depositó la suma adeudada en una fiducia, para que genere a su favor unos rendimientos.” - A folio 6 del expediente, se acredita que la orden de pago del título judicial No. 469030001794431 con fecha 31 de enero de 2017, fue en favor del abogado Álvaro José Escobar Lozada. - A folio 79 reposa memorial del 17 de octubre de 2017 suscrito por el abogado Álvaro José Escobar Lozada anunciándose como Gerente General de Tirado Escobar y Abogados S.A.S. en el que rinde informe a la señora María Nelly Figueroa, sobre el trámite del proceso judicial e invitación a reclamar los dineros a su favor, en el cual se señaló: “(…) que la firma en una posición conciliadora, ha decidido de manera voluntaria acceder a renunciar al 50% de las costas y agencias en derecho tasadas en los estrados judiciales, en aras de evitar cualquier insatisfacción en nuestros clientes (…)” - En el mismo sentido a folio 99 del expediente, obra documento de acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora María Nelly Figueroa Lozano y el abogado Álvaro José Escobar Lozada, el cual suscribe
dicho acuerdo, en su condición de representante legal de la empresa Tirado Escobar y Abogados S.A.S. - En folio 95 del expediente, se encuentra documento suscrito por la señora María Nelly Figueroa Lozano, quien declara a paz y salvo por todo concepto a la doctora Rosa Alejandra Tirado Escobar y al P á g i n a 15 | 23 abogado Álvaro José Escobar Lozada, así: “..MARÍA NELLY FIGUEROA LOZANO, mayor de edad (….), DECLARÓ A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO a la Dra.ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR (…) y al Dr. ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.929.297 de Cali y portador de la tarjeta profesional No.148.850, quién actúa en calidad de apoderado judicial y representante legal de la firma TIRADO ES
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