CNDJ - F76001110200020170057801ADJUNTA20220204165738-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170057801ADJUNTA20220204165738-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ALFREDO ONOFRE VALENCIA
Quejoso: JHON JAIRO CAÑON GARCÍA Radicación: 76001-11-02-000-2017-00578-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfredo Onofre Valencia y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Se acreditó que el señor Luis Alfredo Onofre Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.397.352 y es portador de la tarjeta profesional
de abogado No. 130.087 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.142 del cuaderno de primera instancia).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por el señor Jhon Jairo Cañón García el 24 de marzo de 2017,2 quien indicó que el doctor Luis Alfredo Onofre Valencia pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, dado a que aquel confirió poder para que lo representara en un incidente de reparación integral adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2007-80389 y que si bien el togado asistió a la primera audiencia, luego no volvió a concurrir al proceso, por ello, anotó que en diversas oportunidades le llamó a los números telefónicos sin obtener respuesta y que también lo fue a buscar a su oficina y a su casa incluso dejándole mensajes sin éxito.
Igualmente, el quejoso indicó que le solicitó al inculpado copia del poder y paz y salvo para poder nombrar otro abogado sin que esto fuera posible. Finalmente, expuso que teme perder el proceso por la conducta negligente del abogado disciplinado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
En sesiones del 13 de marzo de 20194 y 18 de junio de 20195, se realizó la
audiencia de pruebas y calificación provisional; en donde se realizó la lectura de la queja, a continuación, el magistrado de primera instancia, seguido de ello y ante la ausencia del disciplinado, le corrió traslado del escrito de queja a la defensora de oficio de este, quien manifestó que dentro del proceso no obraba poder o mandato que diera cuenta de la existencia de una relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, por último, se dispuso el decreto y práctica de pruebas así como también la ampliación de 2 Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 07 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. 5Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 15 queja rendida por el quejoso quien aportó documentales del trámite del proceso objeto de la queja.
Formulación de cargos: En la audiencia del 18 de junio de 20196, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra del abogado Luis Alfredo Onofre Valencia por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a
letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto de las documentales aportadas al proceso, como de la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad del juramento, se determinó que en efecto el abogado Onofre Valencia fungió como apoderado del quejoso en el incidente de reparación integral tramitado dentro del proceso No. 76248-60-00-173-2007-80389-00 que cursó en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira y en efecto dejó de asistir a las audiencias programadas por dicho Despacho, los días 23 de septiembre de 2016 y 16 de marzo de 2017, demostrando con ello indiligencia frente a la labor contratada por el quejoso.
La conducta fue imputada a título de culpa. 6Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 15
Pruebas: En la audiencia de pruebas y calificación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) inspección judicial y toma de copias del incidente de reparación integral tramitado dentro del proceso penal No. 76248-60-00-173-2007-80389-00, que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca y; (ii) poder
conferido por el quejoso al disciplinado. De la inspección judicial realizada al mencionado expediente se encontraron, entre otros, los siguientes documentos:
1. Constancia secretarial del 23 de septiembre de 2016 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se manifestó que la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del
abogado Luis Alfredo Onofre.7
2. Acta de audiencia No. 388 de fecha 06 de octubre de 2016. En la cual consta la comparecencia del abogado Onofre Valencia.8
3. Constancia secretarial del 16 de marzo de 2017 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se manifestó que la audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del
abogado Luis Alfredo Onofre.9
4. Escrito presentado por el señor Jairo Cañón García con fecha de recibido 30 de mayo de 2017, mediante el cual solicitó la suspensión de la audiencia por no contar con abogado.10
5. Constancia secretarial del 18 de julio de 2017 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se señaló que la audiencia no se adelantó debido a que el señor Jairo Cañón García informó que no contaba con abogado que lo representara.11
6. Poder otorgado por el quejoso al nuevo apoderado doctor Eduardo Jansasoy suscrito el 4 de diciembre de 2018.12
7 Folio 2, del Cuaderno Anexo No. 1 8 Folios 3 al 9, del Cuaderno Anexo No. 1 9 Folio 11, del Cuaderno Anexo No. 1
10 Folio 12, del Cuaderno Anexo No. 1 11 Folio 13, del Cuaderno Anexo No. 1 12 Folio 15, del Cuaderno Anexo No. 1 P á g i n a 4 | 15 Finalmente, el 3 de julio de 201913 se realizó la audiencia de juzgamiento donde se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria debido a que el quejoso fue quien desplazó al disciplinado al designar un nuevo apoderado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfredo Onofre Valencia y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
La Seccional estimó que dentro del trámite se demostró que el disciplinado Onofre Valencia tuvo una relación profesional con el quejoso para que lo representara como víctima dentro del incidente de reparación integral que cursó en el proceso con radicado No. 76248-60-00-173-2007-80389-00 que se tramitó en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira.
De igual forma, se indicó que las constancias secretariales descritas en el acápite de pruebas demostraban que el disciplinado no asistió a la audiencia del 23 de septiembre de 2016, la cual fue reprogramada para el 6 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual sí asistió, pero que para la audiencia programada para el día 16 de marzo 2017, tampoco compareció, lo que a juicio del a quo configuró la comisión de la falta endilgada, pues el disciplinado dejó de atender la gestión encomendada, inasistiendo a las diligencias correspondientes, lo que motivó a que el quejoso se viera conminado a designar un nuevo apoderado al interior de esa causa. Por lo anterior y al encontrarse demostrado que el inculpado incurrió en la falta reprochada en la formulación de cargos, decidió imponer la sanción de 13 Folios 126 y 127 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 15 suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, el 14 de febrero de
2020.14 El proceso de la referencia fue asignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.15
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfredo Onofre Valencia y le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a 14 Folio 3, del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3, del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 15 que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.16 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de
su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto, se encuentra que la primera conducta reprochada que motivó la incursión del inculpado en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, se materializó cuando el disciplinado Onofre Valencia inasistió a la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2016. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa conducta, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 22 de septiembre de 2021, para disciplinar esa indiligencia del investigado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la inasistencia a la audiencia del 23 de septiembre de 2016, por la configuración de la prescripción y continuara
el análisis del caso concreto respecto a la incomparecencia a la diligencia del 16 de marzo de 2017. 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 15 - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por el señor Jhon Jairo Cañón Garcia en contra del abogado Luis Alfredo Onofre Valencia17 conforme a lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma se observa que, mediante providencia del 26 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.18 Seguido de lo anterior, en sesiones del 13 de marzo de 201919 y 18 de junio de 201920, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se decretaron y practicaron las pruebas, se recepcionó la ampliación de la queja y se formularon cargos en contra del disciplinado. A continuación, el 14 de agosto de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos,
el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.21 17 Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 07 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. 20Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 131 al 142 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 15 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas22, ahora, si bien el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia23, lo cierto es que la misma fue desestimada por el Magistrado instructor del proceso mediante proveído de fecha 9 de diciembre 201924 bajo el amparo normativo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien no concurrió en ninguna de las etapas surtidas, siendo representado por defensora de oficio, quien sí participó activamente en el trámite procesal. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la inasistencia a la audiencia del 16 de marzo del 2017, de ahí que para esta conducta aún no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo
24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al investigado dejar de hacer las diligencias encomendadas por su poderdante dentro del incidente de reparación integral adelantado al interior del radicado No. 76248-60-00-173-2007-80389-00 que se tramitó en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira. Una vez analizadas las evidencias probatorias como son las piezas del mencionado incidente de reparación integral como las documentales aportadas por el quejoso, se tiene que en efecto que el señor Jhon Jairo Cañón Garcia otorgó poder al doctor Luis Alfredo Onofre Valencia, con la finalidad que este ejerciera su representación en el trámite incidental25. De igual forma, obra constancia secretarial de Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, que dan cuenta de la inasistencia del disciplinado a la audiencia 22 Folios 143 al 151 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 152 del cuaderno de primera instancia 24 Folio 158 del cuaderno de primera instancia 25 Folio 115 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 9 | 15 de 16 de marzo de 201726, sin que este hubiere presentado justificación alguna, a lo cual se agrega la certificación expedida por el Juez27 de instrucción del proceso penal que da cuenta una vez mas de la incomparecencia del disciplinado a la audiencia ya citada. De lo aquí planteado, se concluye que el inculpado no concurrió a la aludida audiencia quedando esto evidenciado en el material probatorio, comportamiento que configura la falta consagrada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
26 Folio 11, del Cuaderno Anexo No. 1 27 Folio 117 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 10 | 15 Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, pues conforme a lo antes reseñado dejó
de atender las diligencias profesionales encomendadas por el poderdante, hoy quejoso, al no comparecer a la diligencia programada el 16 de marzo de 2017. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.28 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era ejercer la representación del quejoso con la debida diligencia al interior del trámite incidental arriba mencionado, asistiendo a las audiencias, solicitando y presentando las pruebas pertinentes ello de cara los fines de reparación perseguidos por la víctima del proceso penal, sucediendo lo contrario con su incomparecencia. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el incidente de reparación integral confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que no se demostró la intención de perjudicar al poderdante, por el 28 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
P á g i n a 11 | 15 contrario, lo que se advirtió fue la negligencia del encartado quien omitió asistir a la diligencia programada el 16 de marzo de 2017. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción Al respecto y teniendo en cuenta que se prescribió una de las dos conductas por las cuales fue sancionado el disciplinando, la Comisión reducirá la sanción de multa impuesta al inculpado de cuatro (4) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y mantendrá la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser estos los quantums mínimos consagrados para esos correctivos en la Ley 1123 de 2007, esto acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 13 ibidem. En consecuencia, modificará la sentencia consultada para en su lugar, decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto a la inasistencia a la audiencia del 23 septiembre de 2016, por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria y confirmará la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su incomparecencia a la diligencia del 13 de marzo de 2017, por último, se reducirá la sanción impuesta en primera instancia a suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para
el año 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró P á g i n a 12 | 15 disciplinariamente responsable al abogado Luis Alfredo Onofre Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.397.352, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 130.087 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se impuso sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, para, en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Luis Alfredo Onofre Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.397.352, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 130.087 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en lo
referente a la conducta de inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Alfredo Onofre Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.397.352, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 130.087 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. - REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 13 | 15 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal
enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15