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CNDJ - F76001110200020170060502ADJUNTA20211129162935-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170060502ADJUNTA20211129162935-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 00605 02

Aprobado, según acta n.° 074 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del diecisiete (17) de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con censura a la abogada Martha Lucía Atehortua Ruíz, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma ley, en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. seis (6) de marzo de 2017, con base en la presunta falta de actualización del domicilio de Martha Lucía Atehortua Ruíz en el Registro Nacional de Abogados, a propósito de que no se presentó ante el despacho judicial a tomar posesión de la designación como curadora ad litem que le hiciere el despacho al interior del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y posterior liquidación, con radicado n.º 201600338-00.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con el oficio n.º 213 del seis (6) de marzo de 2017 proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali que puso en conocimiento la remisión de copias ordenada en el proceso

201600338-00. Mediante auto del treinta (30) de mayo de 20173 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada. Contra esta decisión el agente del ministerio público interpuso recurso de apelación. De aquél conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del veintinueve (29) de enero de 2020 revocó la decisión de terminación para que, en su lugar, se continuara con la actuación disciplinaria.4

Una vez acreditada la condición de abogada de la señora Atehortua Ruiz5, el veinte (20) de octubre de 2020 se dio apertura6 al proceso disciplinario y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha programada, no fue 3 Archivo denominado expediente disciplinario, folio 15. 4 Folio 81, Ibídem. 5 Archivo denominado expediente disciplinario, folio 127. 6Folio 129, ibidem P á g i n a 2 | 16 posible llevar a cabo el objeto de la audiencia debido a que la abogada envió correo electrónico en el que informó que se encontraba fuera de la ciudad y que tenía dificultades de conexión virtual; además de ello, refirió que la citación a esta diligencia le llegó a una dirección en la que, según expresó, no residía hace más de ocho (8) años7. Con ocasión de lo anterior, expresó que se le podía notificar a las siguientes direcciones: correo electrónico: marthalucia794@yahoo.es; celular: 3006549398; dirección: calle 13 a bis # 80-45 apto 502D torres de Badalona. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, con la presencia de la encartada, el veinte (20) de enero de 20208. En aquella oportunidad la abogada manifestó que no recibió la citación del Juzgado Tercero de Familia de Cali porque no residía en esa dirección hace más de ocho años. En tal sentido, indicó que la encargada de hacer las actualizaciones del domicilio era su secretaria, pero al

parecer no lo hizo. Conocida la versión de la disciplinable, el magistrado instructor le puso de presente las consecuencias de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y la investigada se ratificó en su decisión de confesar la conducta de no actualizar el domicilio profesional, de manera libre y voluntaria. En esta misma diligencia, se le formuló un cargo a la profesional del derecho, así: Cargo único, imputación jurídica: por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de

2007. Norma que a la letra establece: 7 Archivo Nro. 3 acta de no audiencia del expediente digital 8 Folio 132 ibidem.

P á g i n a 3 | 16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Cargo único, imputación fáctica: Por cuanto la profesional del derecho no tenía actualizado su domicilio profesional cuando se le comunicó la designación como curadora ad litem por parte del Juzgado Tercero de

Familia de Cali. La audiencia de juzgamiento se celebró en la misma fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional y, aunque la disciplinada tuvo la oportunidad de alegar de conclusión, guardó silencio. Cumplida esa etapa procesal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia del diecisiete (17) de febrero de 2021 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Lucía Atehortua Ruíz, a quien le impuso la sanción de censura. La sentencia se le notificó mediante correo electrónico del nueve (9) de marzo de 20219 a la dirección «marthalucia794@yahoo.es», sin que se interpusiera recurso de apelación, por lo que se remitió el 9 ARCHIVO NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE DIGITAL P á g i n a 4 | 16 proceso a esta Corporación para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto al magistrado que hoy funge como ponente de la decisión, según el acta individual de reparto del veintinueve (29) de septiembre de 202110.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Atehortua Ruíz por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de culpa.

En relación con el comportamiento por el cual resultó sancionada, la

Seccional consideró que la conducta omisiva de la abogada disciplinable era típica, puesto que, en el trámite del proceso de familia con radicado 2016-00338 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, se le designó como curadora ad litem y no se posesionó pese a habérsele comunicado a la dirección que aparecía inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Lo anterior por cuanto, tal y como lo indicó al confesar la comisión de la falta, en forma libre y espontánea, ese no era su lugar de residencia hace más de ocho (8) años. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que se encontraba probado que se habría afectado el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto 10 Archivo acta individual de reparto del expediente 02 del expediente digital. P á g i n a 5 | 16 resultaba claro que la togada debía informar del cambió de dirección de notificaciones al momento de modificar su residencia o lugar de trabajo y como no lo hizo, resultó clara la infracción de tal normatividad. En lo que respecta a la culpabilidad, encontró que la conducta de la abogada investigada fue negligente y omisiva dado que, a pesar del conocimiento del deber de actualizar el domicilio profesional, decidió no observarlo. Motivo por el cual, indicó que la falta debía ser atribuida a título de culpa. Como consecuencia de la falta atribuida a la disciplinada y teniendo en cuenta la causal de atenuación contenida en el artículo 45, Literal B, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional la sancionó

con censura, con fundamento también en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11212 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200713. 11 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 12 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…) P á g i n a 6 | 16 En consecuencia, la Corporación es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil14, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías de la disciplinada. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» 14 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 7 | 16 una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la remisión de copias dispuesta por una autoridad judicial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de

la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Atehortua Ruiz y se dictó el auto de trámite de apertura de la acción disciplinaria en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado. Del propio modo, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, luego de la manifestación de la abogada, quien expuso su voluntad de confesar la comisión de la falta; a continuación se corrió traslado a la profesional del derecho para solicitar pruebas y alegar de conclusión, pero optó por no hacerlo. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la P á g i n a 8 | 16 exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar

La conducta por la cual fue investigada y sancionada la abogada Atehortua Ruiz, en primera instancia, consistió en no haber actualizado el domicilio profesional. La Comisión coincide en la forma en que la Seccional de primera instancia encausó la imputación fáctica puesto que así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. En efecto, la omisión al deber de actualizar el domicilio profesional quedó comprobada porque, en primer lugar, la dirección registrada y que aparecía al momento de iniciar esta actuación disciplinaria ante la URNA correspondía a la calle 13 A BIS # 80-45 apto 504 A y, conforme a la confesión de la abogada, no residía allí hace más de ocho años, sino que se habría mudado dentro de la misma unidad residencial, pero a un apartamento distinto y a una torre diferente, esto es al 502 de la Torre D. En igual sentido, se observa que en el folio 55 de la copia del expediente del proceso con radicado 2016-00338 del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, allegado a esta actuación disciplinaria conforme al auto del veinte (20) de octubre de 202015, obra la notificación de la designación como curadora ad litem a la calle 13 A BIS # 80-45 apto 504 A, aun cuando, como lo indicó en el correo electrónico16 allegado a esta actuación disciplinaria, su dirección de notificaciones correspondía a esa misma dirección pero en una torre 15Folio 129, ibidem 16 Archivo denominado expediente disciplinario folio 143 del expediente digital. P á g i n a 9 | 16

distinta y apartamento distinto, esto es el apartamento 502 de la Torre

D. Así lo manifestó: El 05 de noviembre de los corrientes llegó una notificación del proceso

disciplinario de la referencia, llegó a la calle 13 A Bis No. 80-45 apto. 504 A, desde hace más de 8 años yo no vivo en este apartamento, vivo actualmente en el apartamento 502 Torre D de la Calle 13 A Bis No. 80-45 del mismo Conjunto, esta notificación la recibió́ el portero y se la entregó a mi hijo a pesar de que ya no vivo allí. Desde que comenzó́ la pandemia me trasladé a una finca en Ambichinte Km 28 viá al mar, con unos familiares muy mayores, al igual que yo pues ya tengo 68 años y con preexistencia de asma. Mi hijo me llamó para infamarme de la notificación de la audiencia para el día de mañana martes 9 de noviembre a las 11 am, sobre un disciplinario por compulsa de copias del Juzgado 03 de Familia, del año 2017, del cual la verdad no tengo conocimiento de que se trata, porque hace muchos años que no llevo procesos por juzgados, imagino que debe ser que en algún momento me notificaron de nombramiento como curadora ad-litem de un proceso en ese juzgado del cual a la fecha nunca he sido notificada, no entiendo por qué los juzgados siguen haciendo nombramientos como curadora ad-litem si ese cargo no existe, existe el de abogada de oficio, lo cual me deja ver que están haciendo nombramientos de las listas viejas sin actualizar.17 Todos los hechos indicadores de los indicios mencionados están

debidamente acreditados de manera documental y, conforme a la inferencia lógica, permiten obtener lo siguiente: la profesional del derecho no tenía actualizado su domicilio profesional el veinte (20) de enero de 2017, cuando fue designada como Curadora Ad Litem dentro del proceso con radicado 2016-00338-0018. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión19, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento 17 Ibidem. 18 Archivo denominado proceso 2016-00388-00 folio 53 del expediente digital. 19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. P á g i n a 10 | 16 de su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la imputación jurídica hecha a la disciplinada es la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario por el cual se sancionó a la abogada Atehortua Ruíz encaja dentro de la descripción típica en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concreta en mantenerlo actualizado, y, como se ha visto, la abogada investigada se abstuvo de hacerlo. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento de la abogada es típico de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en cuanto no tenía actualizado su domicilio profesional al momento de realizarse la designación como curadora ad litem, muy a pesar de que estaba obligada a hacerlo. 6.4.3. Antijuridicidad El artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 11 | 16 entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.21

El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Guerrero Farinango es el enunciado por el numeral 15.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

La conducta omisiva de la abogada denota un abierto desconocimiento del deber en la medida en que no se preocupó, siquiera, y durante una cantidad considerable de tiempo —ocho (8) años— , de tener un domicilio profesional conocido, registrado y, sobre todo, que tuviese la calidad de ser actual. Ahora bien, esa conducta implicó una afectación relevante del deber profesional que se vio reflejada en el entorpecimiento del proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali con radicación 2016-00338, pues no haberse posesionado como curadora ad litem implicó que el proceso permaneciera inactivo en espera de su respuesta. Adicionalmente, verificada su ausencia, debió designarse a otro profesional que cumpliera la misión, mediante auto del tres (3) de marzo de 201722. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al

logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» 22 Archivo denominado proceso 2016-00388-00 folio 56 del expediente digital. P á g i n a 12 | 16 En esa medida, la falta de actualización de su domicilio provocó una obstrucción y retraso en el curso natural de dicha actuación como quedó demostrado con las copias del proceso génesis de esta actuación disciplinaria; circunstancia que refuerza la verificación del espectro de antijuridicidad predicable del juicio disciplinario que se sigue en su contra. De esa manera, el actuar omisivo de la abogada Atehortua permitió que se afectara la celeridad de la administración de justicia. 6.4.3.1. Culpabilidad La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23. En esta oportunidad, la conducta de la abogada investigada se calificó a título de culpa, lo que se encuentra probado en el presente proceso, habida cuenta del deber objetivo de tener un domicilio profesional

conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, que se concretaba en iniciar las acciones tendientes, entre otras, a definir su dirección real y actual. En suma, está probado que la conducta endilgada fue cometida bajo la modalidad de culpa, pues los documentos que obran en el expediente dan cuenta de que desconoció el deber objetivo de cuidado que le imponía verificar continuamente la actualización de su domicilio profesional en aras de permanecer al pendiente de las designaciones que se le pudieran conferir en virtud de su condición de abogada, lo que de por sí demuestra la negligencia y el desinterés de la disciplinable en lo que tiene que ver con el comportamiento típico y antijurídico a ella atribuido. 23 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» P á g i n a 13 | 16 La dosificación de la sanción. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta Corporación comparte la valoración efectuada por la primera instancia en la que concluyó que el correctivo a imponer era la censura, aspecto que se sustentó en la gravedad, modalidad, circunstancias en que se cometió la falta y existencia de un atenuante, como era la confesión de la comisión de la falta. Al respecto, si bien es cierto que la «gravedad» no es un criterio de graduación propiamente dicho, lo cierto es que, en el presente asunto, la primera instancia optó por imponerle la sanción mínima posible, la

cual se considera ajustada a derecho ante la necesidad de sanción que apareja toda declaratoria de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del valle del Cauca por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Lucía Atehortua Ruíz, por la comisión de la falta de que trata el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 ibidem y se le impuso la sanción de CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará P á g i n a 14 | 16 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a

regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 16

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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