CNDJ - F76001110200020170073701ADJUNTA20211006135502-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170073701ADJUNTA20211006135502-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C, cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201700737 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO tras incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35 numeral 6º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de honradez y diligencia descritos en el artículo 28 numerales 8º y10 respectivamente de la Ley en cita, imponiéndole la sanción de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) en Sala Dual con Luis
Rolando Molano Franco. P á g i n a 1 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes; de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impide el pronunciamiento de fondo.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció sus deberes de honradez y diligencia, según la queja presentada por Ximena Valencia Filippi contra el doctor JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, toda vez que al profesional del derecho le fue conferido poder desde el 21 de julio de 2015 para adelantar una denuncia por el delito de estafa; no obstante, se mostró evasivo frente a los requerimientos de la quejosa con respecto al encargo profesional sin dar información concreta sobre el estado del mismo, razón por la cual le exigió la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios, sin que el disciplinable los hubiera devuelto.
Como prueba documental aportada con la queja se destaca, la copia de email del 13 de febrero de 2016 enviado por la señora Ximena Valencia Filippi a través del correo ximenavalencia@alice.it al abogado Espinosa Perdomo –jesus20091987@hotmail.comen el cual le indicó: “Como ya le he comunicado en una carta expedita en Colombia por correo certificado el 28 de enero de 2016 que usted mismo me confirmó de haber recibido, le ratificó que usted ya no me representa y no debe llevar a cabo ninguna actividad en mi nombre. (…) P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Le exijo que me restituya el dinero que hasta hoy le he entregado” (sic a lo trascrito).
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja2, acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de julio de 20174 ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para el 19 de septiembre de 2017, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado. Se allegó poder5 del abogado Juan Carlos Espinal López otorgado por la quejosa para que la representara en estas diligencias y se ratificara en la queja, quien lo sustituyó al profesional del derecho Jonathan Ochoa Arias6.
Ante las repetidas ausencias del implicado a las diligencias programadas por el Despacho de primera instancia sin mediar justificación alguna, previa declaratoria de persona ausente, emplazamiento y designación de defensor de oficio, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesiones del 3 de octubre de 20187, 7 de mayo de 20198 y 29 de mayo de 20199; fecha esta última en la cual se calificó la presente actuación disciplinaria. En esta etapa se recaudaron las pruebas aportadas con la queja disciplinaria, consistentes en diferentes comunicaciones de la quejosa
2 Folios 1 a 10 del cuaderno principal digitalizado 3 Folio 114, ibídem. según certificado 177614 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la fecha vigente la tarjeta profesional del abogado. 4 Folio 115, ibídem. 5 Folio 122, ibídem 6 Folio 133, ibídem. 7 Folio 148, ibídem. 8 Folio 168, ibídem. 9 Folio 178, ibídem. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y el abogado10; y de otro lado, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó mediante oficio del 2 de noviembre de 2018, que consultada la base de datos SPOA no se registraba noticia criminal con los datos informados, esto es el nombre del abogado o de la quejosa11.
En el curso de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de mayo de 2019, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinable, se procedió a formular cargos contra el disciplinable JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, y se le imputó haber sido contratado desde el 21 de julio de 2015, para instaurar una denuncia penal por el delito de estafa, encargo profesional que no realizó, tampoco rindió informes de la gestión
encomendada, sin embargo, percibió la suma de 2000 euros a título de honorarios, entregados los días 29 de julio y 21 de septiembre de 2015, sin que el disciplinable expidiera los recibos correspondientes, lo cual adicionalmente se consideró desproporcionado porque no realizó ninguna actuación. Por la anterior imputación fáctica, se le endilgaron las faltas disciplinarias contra la honradez y debida diligencia previstas en los artículos 35 numerales 1 y 6º a título de dolo; y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por quebrantar los deberes profesionales de honradez y diligencia descritos en el artículo 28 numerales 8º y 10 respectivamente de la Ley en cita, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 10 Folios 11 a 111, ibídem. 11 Folio 155, ibídem P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dictan para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que reciba dineros, cualquiera que sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo.” El 29 de febrero de 2020, se celebró la Audiencia de Juzgamiento sin pruebas para practicar. Se escucharon los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio, quien deprecó la absolución de los cargos endilgados a su defendido con el argumento de no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, adujo que debería decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinable se suscribió el 21 de julio de 2015 y a la fecha de esta diligencia faltaban pocos meses para su configuración. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia del 11 de mayo de 202012, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Hernán Espinosa Perdomo y le impuso sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro del término de ley, el abogado interpuso el recurso de apelación13 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Hernán Espinosa Perdomo, tras considerar demostrado que la conducta investigada se adecuó típicamente en las
12 Folios 202 a 209, ibídem 13 Folio 217 a 228, ibídem. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltas disciplinarias previstas en el articulo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a pesar de que el togado conocía su deber de adelantar todas las gestiones pertinentes para el trámite de la gestión encomendada, esto es, haber presentado la denuncia penal ante la Fiscalía en nombre de la señora Ximena Valencia Filippi, sin embargo, no lo hizo. Además, tampoco presentó informes a su cliente de manera trimestral por correo electrónico.
Concluyó así mismo la priemera instancia, que resultó demostrado la incursión del disciplinable en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no extendió los recibos donde constaran los pagos realizados por la señora Ximena Valencia Filippi, los dias 29 de julio y 21 de septiembre del año 2015. Se indicó, que ninguno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio del disciplinable, se soportaran en medios de convicción para demostrar alguna causal que eximiese de responsabilidad disciplinaria su actuar. En torno a la falta disciplinaria contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se absolvió al disciplinable tras considerar que si bien acordó el pago de unos
honorarios por la suma de 5000 mil euros para interponer una denuncia en la Fiscalía por un posible fraude dentro de un proceso de sucesorio, el cual no realizó, no era posible aducir que dicha remuneración fuese desproporcionada al trabajo que pretendía realizar el implicado o que se aprovechó de alguna situación para acordar o percibir el mismo, más aún cuando del relato de la quejosa se desprendía que su inconformidad no fue por el valor acordado, sino porque pese a los pagos realizados no adelantó la actuación convenida. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cinco (5) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que las conductas son de trascendencia social, puesto que la infracción a los deberes honradez y de diligencia, generan malestar y frustración a la sociedad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa y culposa de las conductas imputadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el implicado destacó esencialmente que: “ De toda mi gestión realizada, desde Julio 2015 hasta mediados del mes de Diciembre del mismo año le rendí
informes a la señora María Ximena Valencia le envíe la información recibida de su tía residente en New York y de su tío ADOLFO, le manifesté por largos escritos de whats app que le envié a la Quejosa y en largas llamadas a su celular en Italia que el señor ADOLFO VALENCIA MORENO había igualmente había vendido sus Derechos Herenciales a DIEGO VALENCIA MORENO. Por lo que al podría yo, en mi calidad de Apoderado de ella en ltalía Denunciar a sus tíos que ya habían vendido tales Derechos Herenciales” (sic a lo trascrito).
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 8 de junio de 2021 a quien cumple la función de ponente.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias14 es competente para conocer vía recurso de
apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la prescripción Sería del caso para la Comisón Nacional de Disciplina Judicial, entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse. En efecto, en el presente asunto las faltas imputadas al disciplinable de no realizar la gestión oportunamente, no rendir informes y no expedir recibos por el pago de honorarios, están cobijadas como se dijo al principio de esta providencia con una causal objetiva que 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impide el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria por parte del Estado, por haberse extinguido la acción disciplinaria ejercida por prescripción, según lo disponen los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En efecto, con los medios de convicción allegados a la presente actuación disciplinaria vistas en su conjunta a la luz de la sana crítica, se establece que la quejosa le revocó el poder al abogado implicado Jesús Hernán Espinosa Perdomo el 28 de enero de 2016. Se
destaca especialmente como medio de convicción, la copia del email del 13 de febrero de 2016 enviado por la señora Ximena Valencia a través del correo ximenavalencia@alice.it al abogado disciplinable Jesús Hernán Espinosa Perdomo a su correo – jesus20091987@hotmail.comen el cual se indicó expresamente: P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Como ya le he comunicado en una carta expedita en Colombia por correo certificado el 28 de enero de 2016 que usted mismo me confirmó de haber recibido, le ratificó que usted ya no me representa y no debe llevar acabo ninguna actividad en mi nombre. (…) Le exijo que me restituya el dinero que hasta hoy le he entregado” (sic a lo trascrito).
Es por lo anterior, que hasta el 28 de enero de 2016, el disciplinable conservaba su deber de instaurar la denuncia penal y de rendición de informes, lo cual a su vez es indicativo, que el Estado perdió el ejercicio legítimo del Ius puniendi en relación con las conductas cuestionadas el 28 de enero de 2021. Ahora bien, en lo referente a la no expedición de recibos de los honorarios percibidos, el fenómeno de la prescripción se configuró el 29 de julio y 21 de septiembre de 2020, por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha del recibo de honorarios por parte del disciplinable los días 29 de julio y 21 de
septiembre de 2015, conclusión que tiene fundamento jurídico en el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de las conductas investigadas, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarará la terminación de la actuación disciplinaria, al haberse extinguido la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declara la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria a favor P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del investigado, razón por la cual, la presente actuación disciplinaria no puede proseguirse.
Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la presente actuación disciplinaria le fue repartida para su conocimiento el 8 de junio de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR el presente proceso disciplinario en favor del abogado JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14