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CNDJ - F76001110200020170079501ADJUNTA20221202091842-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170079501ADJUNTA20221202091842-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020170079501 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado de consulta la sentencia del 30 de octubre de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 declaró responsable al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, por cometer la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión de 7 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al paso que lo absolvió respecto de la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la misma norma. LA QUEJA La señora Claudia Lorena Santiago Andrade solicitó3 a la jurisdicción disciplinaria, investigar al togado por cuanto siendo su apoderado 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo

que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 MP. Luis Rolando Molano Franco, en sala dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 3 Folio 1 ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’. A 6525

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 76001110200020170079501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA dentro del proceso Nro. 7600160001932016388194, seguido contra la señora Ana Beiba Castro de Sánchez por el presunto delito de hurto agravado por la confianza, donde ella ostentaba la calidad de víctima, el 9 de noviembre de 2016 durante una audiencia de conciliación recibió $5.117.000 que debía entregarle en los tres días siguientes, lo cual nunca realizó.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.782.136, es titular de la tarjeta profesional de abogado N°. 205.202. Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que registraba los siguientes antecedentes disciplinarios5: • Censura, impuesta dentro del radicado Nro. 76001110200020130407501, en fallo adiado a 25 de enero de

2017. • Suspensión de un año y seis meses con fecha de inicio 3 de noviembre de 2016 y finalización del 2 de mayo de 2018, atribuida en el asunto Nro. 76001110200020140205801.

4 Páginas 1 – 129 del archivo ‘‘ANEXO PENAL 2016-0388119’’. 5 Folio 7 y 8 ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’. P á g i n a 2 | 15 A 6525

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RADICACIÓN N°. 76001110200020170079501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de junio de 2017 se abrió proceso disciplinario en contra de Edgar Alberto Santiago Ocampo, quien fue notificado en debida forma junto con los intervinientes6, de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

En el marco de la mentada diligencia llevada a cabo en sesiones sucesivas7, fue escuchada en ampliación de queja la señora Claudia Lorena Santiago Andrade, quién informó que el abogado la engañó al decirle que para entregarle el dinero debía constituir un depósito judicial requerido por la fiscalía, pero, al dejar los $5.117.000 en la bóveda de la oficina donde trabajaba, fueron robados. En esta etapa, también se incorporaron las siguientes pruebas: • Copia del proceso penal adelantado en contra de la señora Ana Beiba

Castro de Sánchez8, aportada por el letrado. • Capturas de pantalla de Whatsapp9 allegadas por la quejosa, que dan cuenta de la conversación sostenida con el togado, donde en distintas fechas le insistía que le entregara el dinero. El 24 de septiembre de 202010, el a quo puso de presente al abogado que concluida la práctica probatoria, de seguir adelante con la 6Folios 1116, 22 – 26, 32 – 3, 41 – 43, 45 – 47, 88, 90, 92, 94 – 100, 122 – 128, 134 – 136, 138 – 141 ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’ y páginas 1 – 8 del documento ‘‘06. OFICIOS ENVÍADOS FISICOS (1)’’. 7 Cuyas actas reposan a folios 39, 72, 87, 93, 118, del expediente digital ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’ y páginas 1 y 2 del documento ‘‘07. ACTA No. 145 PYC DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020’’. 8 Páginas 1 – 129 del archivo ‘‘ANEXO PENAL 2016-0388119’’. 9 Folio 4 ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’ 10 Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Páginas 1 y 2 del documento ‘‘07. ACTA No. 145 PYC DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020’ P á g i n a 3 | 15 A 6525

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RADICACIÓN N°. 76001110200020170079501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA calificación jurídica de la actuación, le atribuiría la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, permitiéndole confesar conforme a las previsiones del parágrafo del artículo 105 ibidem. Así, el togado manifestó lo siguiente: ‘‘(…)-sí, sí acepto, acepto las manifestaciones que se han imputado-, ¿De manera libre y espontánea doctor, acepta estos dos cargos que se le han imputado? -sí señor las acepto-, en consecuencia doctor dada esa aceptación libre y voluntaria de estos dos cargos que se han formulado en su imputación fáctica jurídica por el artículo, presunta infracción a los artículos 35 numeral 4° y 34 literal C. Dada esa aceptación libre y voluntaria que acaba de hacer, el proceso pasará a la sala una vez que se actualicen los antecedentes disciplinarios’’11.

En ese sentido, el a quo12 formuló cargos por la posible incursión en las faltas consagradas en las normas referidas, en concordancia con el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28, las cuales señalan: ‘‘Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar,

en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, 11 Tomado del minuto 51:31 de la grabación ‘‘08. 2017-00795 AUDIENCIA VIRTUAL PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL’’ archivo principal del expediente. 12 Cargos formulados por el Magistrado. Luis Hernando Castillo Restrepo. P á g i n a 4 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En cuanto a la imputación fáctica del cargo por faltar a la honradez, el a quo expuso que el abogado había recibido $5.117.000 en virtud de la gestión profesional donde agenciaba los derechos de la quejosa -un asunto penal adelantado en la Fiscalía 20 Local de Cali-, y no los había entregado a la mayor brevedad posible a su mandante.

Con respecto al otro cargo, adujo que de manera desleal alteró la información correcta a su cliente sobre la devolución del dinero,

señalando que el ente fiscal le impedía entregarlo. Dando cumplimiento a lo prescrito en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado omitió la audiencia de juzgamiento, y el proceso pasó para fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, impuso al disciplinado una suspensión por el término de 7 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con base en las pruebas obrantes en el plenario, el a quo constató que la quejosa confirió poder al disciplinado14, con el fin de representarla en la denuncia formulada en contra de la señora Ana 13 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 14 Folio 162 ‘‘09. sala dual de decisión -SENTENCIA’’. P á g i n a 5 | 15 A 6525

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RADICACIÓN N°. 76001110200020170079501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Beiba Castro de Sánchez, por el punible de hurto agravado por la confianza al apropiarse de una serie de títulos judiciales. Producto de lo anterior, el togado recibió $5.117.000 el día 9 de noviembre de 2016 durante la diligencia de conciliación, pero optó por no entregar a su

prohijada dicha suma que le pertenecía. Por otra parte, el magistrado absolvió al disciplinado de la falta descrita en el literal C del artículo 34, ya que en su criterio, esta se subsumía en la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4°. Al respecto expresó: ‘‘(…) Sin embargo, en este estadio procesal, y acogiendo la postura de la Sala Superior, esta seccional de Instancia absolverá por este cargo al doctor Santiago Ocampo, por cuanto resulta plausible que al configurarse la falta del numeral 4° del artículo 35, es decir del apoderamiento de dineros del cliente, el profesional del derecho altera los hechos, implicaciones y situaciones inherentes al asunto encomendado’’15. A fin de dosificar la sanción, bajo el amparo de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que la conducta era dolosa (Numeral 2° literal A), por cuanto se probó que el disciplinado tenía conocimiento de su actuar antijurídico, y con su comportamiento afectó de manera considerable los intereses económicos de la quejosa (Numeral 3° Literal A). Adicionalmente, tuvo en cuenta como criterio de agravación que el disciplinado al momento de cometer la falta contaba con antecedentes de acuerdo con el certificado incorporado en esta actuación16 (Numeral 6° Literal C), y la confesión de la conducta, como criterio de atenuación (literal B – Numeral 1°). 15 Folio 164 ‘‘09. sala dual de decisión -SENTENCIA’’ 16 Folio 7 y 8 ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’.

P á g i n a 6 | 15 A 6525

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RADICACIÓN N°. 76001110200020170079501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA La sentencia, fue notificada mediante telegrama al disciplinado y su abogado de oficio el 14 de diciembre de 2020 a las direcciones de correo electrónico, edalsanto@hotmail.com17 y

andrestrivino1@gmail.com18, conforme a las previsiones del Decreto 806 de la misma anualidadmailto:. Al no ser apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 10 de febrero de 202119 el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde la Secretaría Judicial asignó el proceso al despacho de quien funge como ponente el 19 de abril de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas20. En tal sentido, se procederá a verificar la observancia de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la ley mencionada, por parte de la seccional de origen. Esta Corporación observó que el a quo respetó el debido proceso del togado, pues atendió a las normas procesales y sustanciales garantes del derecho de defensa, así: 17 Página 199 del documento 14. 2017-00795 ‘‘C principal con notificaciones de la sentencia’’.

18 Página 204 del documento 14. 2017-00795 ‘‘C principal con notificaciones de la sentencia’’ 19 Página 251 del documento 14. 2017-00795 ‘‘C principal con notificaciones de la sentencia’’. 20 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. P á g i n a 7 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA • Notificó en debida forma de todas las actuaciones procesales a los intervinientes dentro del proceso21. • Adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional durante 7 sesiones22, en las que el investigado aportó pruebas y rindió versión libre. • Como se trajo a colación en los antecedentes, de manera previa a la formulación de cargos, el magistrado de primera instancia, permitió que el togado confesara, y puso de presente las implicaciones de admitir su responsabilidad, ante lo cual el togado expresó: “-si sí acepto, acepto las manifestaciones que se han imputado-,

¿De manera libre y espontánea doctor, acepta estos dos cargos que se le han imputado? -sí señor las acepto-23. • Posterior a la confesión, el a quo dio aplicación a lo prescrito en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta el principio de legalidad24, esta magistratura observó que la seccional de origen, atribuyó en debida forma la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, donde se reafirmó que sin justificación alguna, el disciplinado quebrantó el deber de obrar con 21 Folios 1116, 22 – 26, 32 – 3, 41 – 43, 45 – 47, 88, 90, 92, 94 – 100, 122 – 128, 134 – 136, 138 – 141 ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’ y páginas 1 – 8 del documento ‘‘06. OFICIOS ENVÍADOS FISICOS (1)’’. 22 Cuyas actas reposan a folios 39, 72, 87, 93, 118, del expediente digital ‘‘01. 2017-00795 C Principal’’ y páginas 1 y 2 del documento ‘‘07. ACTA No. 145 PYC DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020’’. 23 Tomado del minuto 51:31 de la grabación ‘‘08. 2017-00795 AUDIENCIA VIRTUAL PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL’’ archivo principal del expediente.

24 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 8 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA honradez en las relaciones profesionales, lo que demuestra la antijuricidad25 de la conducta.

Con respecto al examen de culpabilidad26, esta magistratura concuerda con la imputación a título de DOLO atribuida por la primera instancia, demostrada bajo los elementos cognoscitivo y volitivo, el primero porque es obligación de los abogados en el ejercicio de su profesión, conocer la norma disciplinaria que los rige; y el segundo, ya que a pesar de conocer la ilicitud de su actuar, decidió no entregar a su mandante el dinero pagado por la señora Ana Beiba Castro de Sánchez. En relación a la tasación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales contenidos en los numerales 2° y 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio económico causado a su mandante. También, valoró el criterio de atenuación configurado a partir de la confesión, y el de agravación atinente a haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, pues nótese que al 3 de noviembre de 2016, el togado se encontraba suspendido del ejercicio de la

profesión, y aun así, el 9 del mismo mes recibió el dinero que correspondía a su cliente y optó por no entregarlo a la mayor brevedad posible27. 25 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 26 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 27 Es oportuno precisar, que en esta actuación se compulsó copias para que se investigara al togado por presuntamente actuar desconociendo el régimen de incompatibilidades. (Folio 170 ‘‘09. sala dual de decisión -SENTENCIA’’) P á g i n a 9 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En ese sentido, los 7 meses de suspensión y la multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultan proporcionales a la conducta materializada por el disciplinado, al tiempo que son razonables, dado que a pesar de la confesión de manera libre, consciente y voluntaria de su responsabilidad, lo que evitó un desgaste innecesario en el trámite disciplinario, el quantum se agravó por los antecedentes disciplinarios del implicado.

Así las cosas, esta Magistratura al no avizorar ninguna razón para revocar o modificar la decisión objeto de consulta, procederá a confirmarla. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de

Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual se declaró responsable al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO como autor de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de P á g i n a 10 | 15

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 11 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA P á g i n a 12 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del TREINTA (30) de noviembre de 2022

ACTA No.90 de la misma fecha. RAD. 76001110200020170079501 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito aclarar voto a la decisión tomada por la mayoría, por las siguientes razones: Es cierto que la figura de la consulta en la jurisdicción disciplinaria está instituida en favor de los disciplinados y que producto de ello las sentencias que suben a esta instancia por esa figura, no se les puede agravar la situación a los sancionados. No obstante, considero que de todas maneras los organismos de cierre, como lo es esta corporación, debe cumplir una misión pedagógica y sin hacer más gravosa la situación del abogado, como en este caso, ha debido la decisión con la que se confirmó la sanción al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, haber destinado algún espacio para discutir si la absolución decretada en la primera instancia, tiene respaldo legal o no. P á g i n a 13 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior por cuanto allí se dijo que la falta del literal c del artículo 34

estaba subsumida dentro del numeral 4 del artículo 35, disposiciones ambas de la Ley 1123 de 2007. La falta del literal c del artículo 34 se refiere a callar implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada por parte del abogado al cliente; mientras que la falta del numeral 4 del artículo 35 tiene que ver con no entregar a quien corresponda, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Las similitudes de las dos faltas se refieren a que ambas son omisivas y que pueden ser atribuidas a título de dolo o de culpa. pero tales similitudes no pueden llevar a como lo hizo la primera instancia y lo confirmó esta Corporación, que una de no comunicar al cliente quede subsumida en la otra de no entregar. Como son dos omisiones diferentes, no se entiende la subsunción utilizada, para llegar a la conclusión que únicamente se le sancionó por una sola falta, es por lo que presento esta aclaración de voto. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra. P á g i n a 14 | 15 A 6525

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA P á g i n a 15 | 15

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