CNDJ - F76001110200020170085702ADJUNTA20210409130027-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170085702ADJUNTA20210409130027-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN CARLOS ANDRÉS VALENCIA PELÁEZ Quejoso: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES Radicación: 76001-11-02-000-2017-00857-02
Decisión: CONSULTA
Bogotá D.C., 7 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.019 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en la cual se profirió sentencia el 15 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.61 cuaderno original) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de censura al abogado Juan Carlos Andrés Valencia Peláez. Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el señor Juan Carlos Andrés Valencia Peláez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.698.848 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 233.836 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.4). Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el doctor Guillermo León Brand Benavides, quien solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado Valencia Peláez, dado que aceptó poder el 28 de diciembre de 2016, para representar a la señora María Eddy Hernández de Franco al interior del proceso divisorio o venta de bien común No. 2015-00736, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, sin haber acreditado la expedición de paz y salvo del quejoso, dado que antes del otorgamiento de ese poder aquel fungió como mandatario en dicho trámite judicial. Actuación Procesal Mediante auto del 27 de junio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 El 16 de noviembre de 2017,3 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el disciplinado rindió versión libre en la que confesó que aceptó el encargo profesional, sin que mediara la expedición de paz y salvo por parte del quejoso, quien, antes del otorgamiento del poder, representó los intereses de la señora María
Eddy Hernández de Franco al interior del proceso No. 2015-00736. A su vez, el imputado adjuntó poder y trazabilidad de correos realizados con el denunciante.
Formulación de cargos: En esa misma diligencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Juan Carlos Andrés Valencia Peláez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la lealtad y honradez con los colegas consagrada en el numeral 2° del artículo 36
ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 2 Folio 5 cuaderno original. 3 Folio 14 cuaderno original.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL (…) “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
Lo anterior, dado que el investigado aceptó poder otorgado por la señora María Eddy Hernández de Franco para representarla en el proceso No. 2015-00736, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, sin haber verificado la expedición de paz y salvo del quejoso, quien era el mandatario anterior de la poderdante al interior de ese proceso judicial. La conducta fue imputada a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: El 19 de febrero de 20184, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinado reiteró la confesión de que había cometido la falta reprochada.
El proceso fue fallado inicialmente por la primera instancia el 20 de marzo de 20185, en la que declaró responsable disciplinariamente al investigado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 ibidem; motivo por el cual impuso la sanción de censura, decisión que no fue apelada. 4 Folio 31 cuaderno original. 5 Folios 33 a 39 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El asunto fue remitido el 9 de julio de 2018, al entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.6 La anterior Corporación, mediante providencia del 30 de abril de 20197, decretó la nulidad de las diligencias a partir de la audiencia celebrada
el 16 de noviembre de 2017, inclusive, bajo el argumento que se vulneró el debido proceso del investigado, al proferirse el pliego de cargos bajo una errónea adecuación típica, al reprochar al imputado la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y como deber desconocido el consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibidem, cuando el verdaderamente vulnerado era el previsto en el numeral 20 del artículo 28 ídem. El 6 de septiembre de 20198, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, obedeció y cumplió la anterior providencia. El 12 de noviembre de 20199, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre y confesó nuevamente la falta, esto es, que aceptó un asunto profesional sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo del anterior abogado que representaba los intereses de la poderdante. 6 Folio 1 cuaderno anexo. 7 Folios 5 a 17 cuaderno anexo. 8 Folio 48 cuaderno original. 9 Folio 53 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulación de cargos: En esa misma diligencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Juan Carlos Andrés Valencia Peláez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la lealtad y
honradez con los colegas consagrada en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…) “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Lo anterior, dado que el investigado aceptó poder otorgado por la señora María Eddy Hernández de Franco para representarla en el proceso No. 2015-00736, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, sin haber verificado la expedición de paz y salvo del quejoso, quien era el mandatario anterior de la poderdante en el proceso judicial en comento.
La conducta fue imputada a título de dolo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulados los cargos, el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien se mantuvo en la confesión de la realización de la falta, motivo por el cual el instructor ingresó el proceso al Despacho para proferir fallo de primera instancia, según los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Pruebas: En la anterior diligencia se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas: (i) confesión de la falta por el disciplinado y; (ii) documentos aportados por el investigado, esto es, poder entregado por la señora María Eddy Hernández de Franco para representarla en el proceso No. 2015-00736, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, el cual fue aceptado el 28 de diciembre de 2016 y trazabilidad de correos electrónicos realizados con el denunciante.
Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Andrés Valencia Peláez, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 ibidem; motivo por el cual impuso la sanción de censura, decisión que no fue apelada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado aceptó poder otorgado por la señora María Eddy Hernández de Franco para representarla en el proceso No. 201500736, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, sin haber verificado la expedición de paz y salvo del quejoso, quien era el mandatario anterior de la poderdante en ese proceso judicial. Refirió que el investigado conocía que el quejoso había ejercido como abogado de la señora María Eddy Hernández de Franco, toda vez que,
conforme a los correos electrónicos obrantes en el plenario, sí realizó solicitud de rendición de cuentas de aquel, sin detenerse a verificar si hubo expedición de paz y salvo. Por lo anterior, atendiendo que el disciplinado confesó la realización de la falta, impuso la sanción de censura. Trámite en sede de consulta El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo de 202010 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 10 de junio de ese mismo año.11 10 Folio 1 cuaderno principal. 11 Folio 3 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta12. Consideraciones Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Andrés Valencia Peláez, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el
numeral 2° del artículo 36 ibidem; motivo por el cual impuso la sanción de censura. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas 12 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el doctor Guillermo León Brand Benavides en contra del disciplinado13, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 27 de junio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 16 de noviembre de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.14 Después de notificarse la anterior decisión, el 16 de noviembre de 201715 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, en la que rindió versión libre, confesó la falta reprochada, se practicaron y decretaron las pruebas; también en esa audiencia se profirió pliego de cargos en contra del doctor Juan Carlos Andrés Valencia Peláez. El 19 de febrero de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento con
la presencia del investigado, quien se mantuvo en la confesión de la falta endilgada.16 13 Folios 1 a 2 cuaderno original. 14 Folio 6 cuaderno original. 15 Folio 14 cuaderno original. 16 Folio 31 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 20 de marzo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia17, decisión contra la que no se presentó recurso. El asunto fue remitido el 9 de julio de 2018, al entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta,18 quien, a través de providencia del 30 de abril de 201919, decretó la nulidad de las diligencias a partir de la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017, inclusive, por cuanto el deber infringido que debió señalarse en el pliego de cargos era el consagrado en el artículo 28, numeral 20°, de la Ley 1123 de 2007. El 6 de septiembre de 201920, el a quo obedeció y cumplió la anterior providencia. El 12 de noviembre de 201921, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre y confesó nuevamente la falta, se formularon cargos, se decretaron y practicaron las pruebas y en razón a la confesión de aquel, el Magistrado instructor, según el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de
primera instancia. 17 Folios 33 a 39 cuaderno original. 18 Folio 1 cuaderno anexo. 19 Folios 5 a 17 cuaderno anexo. 20 Folio 48 cuaderno original. 21 Folio 53 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 15 de noviembre de 2019,22 el a quo profirió sentencia de primera instancia, cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma, sin que contra la misma se radicara recurso de apelación. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones personales respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.23 Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al disciplinado se le imputó la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por haber aceptado el encargo profesional, el 28 de diciembre de 2016, sin que mediara la expedición de paz y salvo por parte del quejoso, quien, antes del otorgamiento del poder, representó los intereses de la señora María Eddy Hernández de Franco al interior
del proceso No. 2015-00736, motivo por el cual a la fecha no han 22 Folios 55 a 61 cuaderno original. 23 Folios 62 a 67 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 ibidem, desde que el investigado aceptó el encargo profesional. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado haber aceptado poder para representar a la señora María Eddy Hernández Agudelo, el 28 de diciembre de 2016, al interior del proceso No. 2015-00739-00 que se adelantaba en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, sin verificar la expedición de paz y salvo por el quejoso, quien fungía como mandatario de su poderdante en el aludido proceso judicial. En efecto, se advierte que el disciplinado aceptó el poder el 28 de diciembre de 2016,24 para asumir la representación de su poderdante en un proceso civil, en el cual fungía como mandatario el quejoso y a quien se le revocó su poder con el otorgamiento del nuevo mandato y la radicación del mismo el 27 de enero de 2017, ante la autoridad judicial que conocía del proceso No. 2015-00739-00.25 De igual forma, según su confesión, el investigado conocía que en el proceso civil en comento el quejoso había sido reconocido como apoderado, sin embargo, a sabiendas de la existencia de un representante judicial de los intereses de su poderdante, aceptó el 24 Folio 18 cuaderno original. 25 Folio 17 cuaderno original.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL poder sin indagar si había sido entregado el paz y salvo y/o la renuncia previa del mandato por parte del doctor del Brand Benavides. Incluso, posterior a la aceptación del poder, el disciplinado requirió al quejoso, con el fin de que rindiera informe y rendición de cuentas,26 sin detenerse nuevamente a verificar si el denunciante había expedido paz y salvo, conducta que fue denunciada por el doctor Brand Benavides en respuesta a ese requerimiento, lo que dio origen a la presente actuación disciplinaria27 Por lo expuesto, no cabe duda, que la conducta referida encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Así, determinada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. 26 Folio 19 cuaderno original. 27 Folios 25 a 27 cuaderno original.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,
alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 20, ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, toda vez que a sabiendas que ya existía un apoderado en representación de la señora María Eddy Hernández de Franco al interior del proceso No. 2015-00739-00, que cursaba en el Juzgado 16
Civil Municipal de Cali, aceptó poder sin verificar la expedición del correspondiente paz y salvo de honorarios a cargo del quejoso y, a pesar de ello, en actuaciones posteriores lo requirió con el fin que allegará un informe detallado del estado del proceso, sin detenerse nuevamente a verificar si se había expedido el referido paz y salvo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan determinados comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.28 Por ello, el comportamiento ético de honradez29 y de lealtad30 que se le
exigía al disciplinado con el quejoso, de quien es colega, era que previo a aceptar el poder indagara si se había expedido paz y salvo, para de esa manera asumir una actitud respetuosa frente a la tarea que había adelantado ese profesional del derecho, con sus consecuentes frutos y honorarios, y a partir de allí realizar su gestión profesional y no como sucedió en el sub lite, en el que aceptó el poder sin efectuar deliberadamente verificación alguna en el tema del paz y salvo. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. 28 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021. 30 Según la RAE, ser leal se refiere al: “fidedigno, verídico y fiel, en el trato o en el desempeño de un oficio o cargo.” consultado el 23 de marzo de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, toda vez que del acervo probatorio al que se hizo alusión en precedencia, demuestra que el disciplinado, de forma consciente, optó por aceptar el poder sin verificar la expedición de paz y salvo por parte
del quejoso, aún a sabiendas que este último venía representando los intereses de su poderdante. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Verificado que el disciplinado incurrió en el ilícito disciplinario, se advierte que en el asunto se configuran los criterios generales establecidos en los numerales 2° y 5° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
(…)
2. La modalidad de la conducta.
(…) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” En efecto, se probó que el disciplinado con el fin de obtener la representación de la señora María Eddy Hernández de Franco, de forma dolosa, aceptó poder sin verificar la expedición de paz y salvo por parte del quejoso, quien con anterioridad agenciaba los derechos de su poderdante ante la autoridad judicial.
No obstante, en el sub judice aplica la causal de atenuación consagrada en el artículo 45, literal B, numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, dado que el investigado confesó haber cometido la falta, antes de la formulación de cargos, tal como lo advirtió
el a quo en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, al configurarse en el asunto una causal de atenuación de la graduación de la sanción, la Comisión confirmará el correctivo de censura impuesto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Andrés Valencia Peláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.698.848, portador de la tarjeta profesional No. 233.836 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando
una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial