CNDJ - F76001110200020170091401ADJUNTA20220204164438-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170091401ADJUNTA20220204164438-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA COTE WITTINGHAN Quejoso: FRANCI YAMILETH CASTILLO BERMÚDEZ Radicación: 76001-11-02-000-2017-00914-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Cote Wittinghan por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Sandra Cote Wittinghan se identifica con cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez. Fl.117 del cuaderno de instancia. No. 66.841.605 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 65.350 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Francia Yamileth Castillo Bermúdez presentó queja disciplinaria el 19 de mayo de 2017, en la cual indicó que, a finales del 2015, le otorgó poder a la abogada Sandra Cote Wittinghan para que en su nombre y representación iniciara proceso de divorcio en contra del señor Adolfo León González. Relató que transcurrieron dos años sin que la abogada le diera informes sobre los avances de su gestión, razón por la cual decidió buscarla y preguntarle por dicho encargo, frente a lo cual respondió que el proceso era lento, pero que ya se encontraba radicado en el Juzgado 12 de Familia de Cali; no obstante, al acercarse al juzgado le manifestaron que no había registro de un proceso iniciado en su nombre. Posteriormente, volvió al palacio de justicia donde le revelaron que la demanda había sido radicada sólo hasta el 2 de marzo de 2017 y que la misma fue rechazada de plano.3
La quejosa señaló que le canceló a la abogada la suma de $800.000, por concepto de honorarios.
4. TRÁMITE PROCESAL El 19 de mayo de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca4 y el 5 de diciembre de 2017,5 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 16 de mayo de 20196 y 4 de junio de 20197, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable. 2 Folio 8, del cuaderno de instancia. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno de instancia. 4 Folio 4, del cuaderno de instancia. 5 Folio 5, del cuaderno de instancia. 6 Folio 68, del cuaderno de instancia. 7 Folio 103, del cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 12
Formulación de cargos: En la audiencia del 4 de junio de 2019, se profirió pliego de cargos en contra de la investigada por el posible incumplimiento a al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.
Cargo único “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional indicó que la abogada pudo estar incursa en esta falta al presuntamente abandonar el proceso de divorcio con radicado No. 2017111, que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali. Lo anterior, debido a que la abogada no subsanó la demanda en la oportunidad indicada por el despacho (5 días) y no volvió a radicar la demanda una vez esta fue rechazada, ausentándose por completo de la gestión encomendada.
El 4 de julio de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del abogado de oficio de la disciplinada, designado ante su incomparecencia al proceso.
Alegatos de conclusión: El defensor de oficio solicitó la absolución de la disciplinable, ya que en su criterio no hubo plena certeza sobre la responsabilidad de aquella, anotó, además, que debía tenerse en cuenta que la inculpada carecía de antecedentes disciplinarios.
P á g i n a 3 | 12
Pruebas: Se ordenó y practicó como pruebas, entre otras, la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de divorcio con radicado No. 2017-111, que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, de dicho expediente se resaltan las siguientes
actuaciones:
1. El 2 de marzo de 2017, se presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio por la disciplinable en representación de la quejosa.8
2. Mediante auto del 14 de marzo de 2017, se inadmitió la demanda y se le concedió cinco (5) días a la abogada para subsanarla.9
3. El 19 de abril de 2017, el Juzgado Décimo de Familia de Cali rechazó la demanda de divorcio por no haber sido subsanada.10
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Seccional expuso que, de la inspección judicial realizada al expediente de radicado No. 2017-111, se pudo concluir que la disciplinable abandonó en su totalidad la gestión encomendada, puesto que, si bien es cierto radicó la demanda de divorcio el 2 de marzo de 2017, también lo es que no la subsanó en los cinco días siguientes a cuando fue inadmitida por el auto del
14 de marzo de 2017, lo que generó su rechazo. Por otro lado, la abogada tampoco volvió a presentar la demanda, en ese sentido, se probó con absoluta certeza la comisión de la falta a la debida diligencia reprochada. 8 Folios 84 a 97, del cuaderno de instancia. 9 Folio 99, cuaderno de instancia. 10 Folio 100, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 12
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 7 de febrero de 2020, al Despacho del Magistrado Alejandro Meza
Cardales.11 El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.12
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Cote Wittinghan por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Garantías procesales 11 Folios 3, cuaderno principal. 12 Folios 1 y 2, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 12 La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 19 de mayo de 2017,13 se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada Sandra Cote Wittinghan y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.14 Posteriormente, el 5 de diciembre de 2017,15 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 16 de mayo de 2019, 4 de junio de 2019 y 4 de julio de 2019, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal
como se evidencia en los folios 54 a 63, 69 a 81 y 104 a 110 del cuaderno de instancia, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del defensor de oficio de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 120 a 130 del cuaderno de instancia, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la conducta de abandono que ejecutó la disciplinada al no subsanar la demanda de divorcio según los términos expuestos por la autoridad judicial en el auto de inadmisión del 14 de marzo de 2017, lo que ocasionó el 13 Folio 4, cuaderno de instancia 14 Folio 6, cuaderno de instancia. 15 Folio 5, cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 12 rechazo de la demanda el 19 de abril de ese año, luego no retiró los documentos conducta que se prolongó, por lo menos hasta la presentación de la queja, el 19 de mayo de 2017. De ahí que no han transcurrido los
cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad A la disciplinada se le reprochó haber abandonado el proceso de divorcio con radicado No. 2017-111, en virtud de que no subsanó la demanda en los cinco días siguientes a cuando fue inadmitida, lo que permitió el rechazó de la misma y que tampoco volvió a presentar un nuevo libelo con el fin de cumplir con la gestión encomendada, ejecutándose de su parte un claro abandono de la tarea confiada por su cliente, hoy quejosa. De esa forma, no cabe duda que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los
deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 7 | 12
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues por causa de su indiligencia se rechazó la demanda de divorcio, sin que, posteriormente procediera a radicar una nueva acción con el fin de cumplir la gestión encomendada por su poderdante. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, motivo por el cual resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en
conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”16 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, la disciplinada, en cumplimiento de ese mínimo ético debió ejercer una debida representación de su poderdante, cumpliendo los requerimientos del Juzgado de Familia, subsanando la demanda oportunamente y luego ante el rechazo de la acción, interponer nuevamente la demanda correspondiente, para así cumplir con la gestión encomendada y defender los intereses de su 16 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 8 | 12 cliente, hecho que en efecto no sucedió, pues la inculpada se limitó a presentar la demanda y luego abandonar por completo la tarea confiada. Por ello, la conducta en la que incurrió la encartada afectó el deber citado. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la abogada Sandra Cote Wittinghan incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez que de forma negligente omitió subsanar la
demanda y luego ante el rechazo de la misma, no procedió a radicar una nueva acción, con el fin de cumplir la gestión encomendada. Por lo anterior, no cabe duda que la inculpada ejecutó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con culpa. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuraron los criterios generales establecidos en los numerales 2º y 3° del artículo 45, literal A de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales (…) 2.La modalidad de la conducta.
P á g i n a 9 | 12
3. El perjuicio causado.” En efecto, se probó que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta, pues como se resaltó en líneas anteriores, fue negligente al atender la gestión encomendada, dado que desde que presentó la demanda inicial abandonó por completo la tarea confiada, igualmente, se acreditó el grave perjuicio causado a su cliente, por cuanto durante el periodo en que le
encomendó la gestión a la disciplinable no pudo acceder a la administración de justicia para que se estudiara su pretensión de divorcio, periodo que, en últimas fue perdido, ya que la abogada disciplinada, por lo menos hasta la presentación de la queja en mayo de 2017 no adelantó acción alguna para radicar una nueva demanda luego del rechazo del libelo inicial. Por ello, la Comisión encuentra que la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Cote Wittinghan por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la
P á g i n a 10 | 12 quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12