CNDJ - F76001110200020170100701ADJUNTA20221215121552-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170100701ADJUNTA20221215121552-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6556
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO POTES MOSQUERA Quejosa: ANGELA BEATRIZ QUIÑONES MONTAÑO Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 07 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.92
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO POTES MOSQUERA y se le impuso la sanción de MULTA por un (1) SMMLV, puesto que transgredió el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de CULPA.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JAIRO POTES MOSQUERA, se identifica con cédula
1La Sala de instancia estuvo integrada por el Magistrado: M.P. Luis Rolando Molano Franco (Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 101-112).
Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 2
Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 6556 de ciudadanía No. 11.935.915, y es portador de la tarjeta profesional No. 83.584 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada por la señora ANGELA BEATRIZ QUIÑONES MONTAÑO3 mediante la cual se solicitó investigar la conducta del abogado JAIRO POTES MOSQUERA, quien fungió como apoderado judicial de la denunciante y su núcleo familiar4 en una demanda de REPARACIÓN DIRECTA ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues le solicitó reiteradamente rindiera información de las resultas de la gestión, sin que aquel procediera de conformidad.
Precisó que, en el año 2017, al desconocer información del proceso, acudió ante el Juzgado de conocimiento, donde se le informó que el mismo fue retirado por el disciplinable. Finalmente, indicó que la entidad demandada había ofrecido al abogado, a título de indemnización, la suma de sesenta millones de pesos m/cte. ($ 60.000.000), pero que, siendo este valor inferior al pretendido, no aceptó. Sin embargo, manifestó, que los poderdantes sospechan que el togado sí recibió
dicha cifra de la entidad demandada, sin informar de ello.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto a fecha del 25 de mayo de 2017, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO
RESTREPO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 5. 3Expediente físico. Cuaderno Primera Instancia, folio 1-3. 4Compuesto por: Carlos Daniel Quiñones Montaño, Yesica Paola Quiñones Montaño, Carme Rosa Vidal Vidal en representación de los menores Kelly Johanna Cortés Vidal y Danna Liceth Cortés Vidal; María Efigenia Riascos Micolta; Florentino Cortés; Jennifer Andrea Panesso y Beatriz Jeviera Quiñones Quiñones.
Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 3
Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 6556 la Judicatura del Valle del Cauca,5 quien mediante providencia del 27 de junio de 20176 avocó conocimiento y decretó la apertura del proceso disciplinario. El 14 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018, 23 de agosto de 2018 y 08 de octubre de 2018, se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se informó al litigante sobre el proceso disciplinario en su contra, se recepcionó los argumentos de defensa, y, posteriormente el Magistrado realizó inspección judicial al expediente con
radicado No. 2011-0410 del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Cali en el cual consta proceso de reparación directa y formuló cargos. Formulación de cargo único7: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa, normas que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 5Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 4. 6Expediente físico, Cuaderno Primera Instancia, folio 6. 7Sesión 08/10/2018. Minuto 38:00. - Archivo CD Video Audiencia Pruebas Y Calificación Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 4 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 6556
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los
términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, se circunscribe en ocasión a que el disciplinable, al parecer no rindió informe escrito de la gestión encomendada al concluir la misma, de forma que, en ningún momento comunicó a la quejosa que el proceso concluyó de manera adversa a sus pretensiones. Lo anterior por cuanto la demanda de reparación directa que interpuso en su nombre finalizó con la sentencia del 31 de marzo de 2014, ello al interior del proceso No. 2011-410. En audiencia de juzgamiento, realizada el 21 de noviembre de 2019, se procedió a escuchar la declaración de la testigo Dalila Patricia Alvarado, se amplió la queja por la denunciante y el disciplinado rindió alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO POTES MOSQUERA por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 2° ibídem, en modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de
MULTA por UN (1) SMMLV.
La Sala Dual, consideró que el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable, previsto en la falta contenida en el artículo 37 numeral
2° de la Ley 1123 de 2007, refiere tres hipótesis, dentro de las cuales resulta exigible a los abogados la rendición escrita de los informes, la primera de ellas, alude a la rendición de informes en los términos que se pactaron en el mandato, la segunda, hace referencia a la solicitud de información que realizan los clientes a sus abogados y por último, el informe que se debe rendir una vez concluida la gestión profesional. En la presente investigación, Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 5 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 6556 se reprocha que el disciplinable no rindió informe final a su poderdante una vez concluido el proceso de reparación directa, es decir, desde la sentencia No. 098 del 31 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado el 27 de abril de 2015. En materia de antijuridicidad, el a quo anotó que el litigante trasgredió el deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que se acreditó que omitió rendir informe final de manera escrita, una vez concluyó su gestión profesional, esto es, que no actuó bajo la celosa diligencia que le conminaba realizar atendiendo la gestión encargada. Respecto a la culpabilidad, afirmó que el profesional incurrió en la referida falta a título de culpa, pues actuó con negligencia al no rendir el informe final de la gestión encomendada. Finalmente, la Sala Dual expresó que la sanción impuesta cumplía con los
criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 5 de febrero de 2021,8 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 8 Expediente físico, Cuaderno Principal, folio 5.
Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 6
Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 6556 Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.9 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los
abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. A fin de establecer el instante desde el cual inició a contabilizarse la prescripción habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el caso sub examine, se reprochó que el disciplinado no rindió el informe final de la gestión (demanda de reparación directa) la cual, según se advierte del cuaderno anexo 2, folio 160 del plenario, finalizó con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial 9 Consultar sentencia C-556 de 2001.
Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 7
Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 6556 de Cali, al interior del radicado No. 2011-410, el 31 de marzo de 2014 que
cobró ejecutoria el 2 de junio de 2015. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta referida, dado que la jurisdicción disciplinaria contaba hasta el primero (1) junio de 2020, para pronunciarse sobre el actuar del investigado respecto a la no rendición del informe final de la gestión encomendada. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del abogado JAIRO POTES MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.935.915 y portador de la tarjeta profesional No. 83.584 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA
BRAVO
Secretario Judicial Radicación: 76001-11-02-000-2017-01007-01 9
Abogado en Consulta A 6556 M.P. Diana Marina Vélez Vásquez P á g i n a 9 | 9