CNDJ - F76001110200020170100901ADJUNTA20220509144253-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170100901ADJUNTA20220509144253-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANA RUBY HERRERA VALENCIA
Quejoso: JONATHAN FERNANDO BUSTOS Radicación: 76001-11-02-000-2017-01009-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 9 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 035
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual, absolvió a la doctora Ana Ruby Herrera Valencia de la incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, declarándola responsable disciplinariamente de la incursión en la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y quebrantar el deber contenido en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la misma ley, sancionándola con suspensión en el ejercicio de profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.V., para el año 2017.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo (Folios 119-132)
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ana Ruby Herrera Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.315.270 y es portadora de la tarjeta profesional No. 107.260 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el doctor Jonathan Fernando Bustos, en calidad de mandatario del señor Álvaro Enrique Ortega Medina, quien tenía con la señora Adriana Clavijo Tapiero, un proceso contencioso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con su consecuente decreto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En dicho proceso Ana Ruby Herrera Valencia representaba los intereses de la señora Adriana Clavijo Tapicero.
Reprochó el abogado del quejoso, que el 11 de mayo de 2017, una vez el señor Álvaro Enrique Ortega Medina se disponía a salir a su lugar de trabajo, fue abordado por la señora Luz Ángela Tapias, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, en compañía de la doctora Ana Ruby Herrera Valencia y su cliente, Adriana Clavijo Tapiero (exesposa del señor Álvaro Enrique Ortega Medina), quienes llevaron una grúa, y en compañía de Policiales, se dispusieron a privar la posesión del vehículo de su
representado, sin que mediara orden judicial alguna. Explicó que eso solo fue con la simple determinación verbal de la Juez de Paz. Señaló que con anterioridad el señor Álvaro Enrique Ortega Medina, había sido requerido por la Juez de Paz, para conciliar el conflicto existente y que éste le había manifestado que no era su deseo dirimir el litigio ante esa jurisdicción. Igualmente el quejoso informó, que el 19 de mayo de 2017, le fue dado aviso al señor Álvaro Enrique Ortega Medina, que la doctora Ana Ruby Herrera Valencia y su cliente, Adriana Clavijo Tapiero, nuevamente en compañía de la Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, acudieron, al lugar de 2 Folio 34 c.o P á g i n a 2 | 43 domicilio del señor Ortega Medina, violentando la chapa de la puerta de entrada de la casa, con el fin de ingresar, argumentando que el inmueble era de propiedad de la señora Adriana Clavijo Tapiero, no obstante a que dicho inmueble, estaba haciendo parte del proceso de liquidación de sociedad conyugal Rad. No.2015-00022, y que no había ninguna orden judicial que dispusiera la entrega del bien, a la señora Adriana Clavijo Tapiero. Aseguró el quejoso, que las ordenes sobre tales sucesos fueron dadas verbalmente por la Juez de Paz, pero aconsejadas por la profesional del derecho denunciada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de diciembre de 2017, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada Ana Ruby Herrera Valencia, previa
acreditación de abogada de la investigada. En sesiones del 19 de abril de 20183 y 28 de mayo de 20184 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó a la disciplinada en versión libre, se ordenaron, se practicaron pruebas, y se formularon cargos. versión libre. Manifestó que el quejoso tenía amenazada de muerte a su clienta, quien es la exesposa, y que el inmueble y el carro a los cuales se hace alusión en la noticia disciplinaria, son propiedad de la quejosa. Relató que como en el 2014, se inició el proceso de divorcio entre el quejoso y su clienta, donde aquella le pidió asesoría con el fin de saber que tenía que hacer para recuperar sus bienes, recomendándole la realización de un proceso de restitución de bien inmueble o acudir ante la Inspección de Policía, que luego de varios trámites les recomendaron acudir ante un Juez de Paz y la remitieron donde el Señor Alberto Báez, Juez de Paz de Pance. 3 Folio 49-51 c.o 4 Folio 64 c.o P á g i n a 3 | 43 Añadió que se requirió al quejoso en varias oportunidades y no los atendió no presentándose a la conciliación ante el Juez de Paz, que además recomendó a su cliente, dirigirse a dialogar con el abogado de la contra parte, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y liquidar la Sociedad Conyugal, quien le manifestó como propuesta que la clienta debía darle la
casa y los dos carros al señor Álvaro Enrique Ortega. Señaló la disciplinable que entre el quejoso y su cliente se había hecho un contrato, donde aquel se comprometía a devolver el inmueble, siendo esa la razón para acudir donde la Juez de Paz, a fin de solicitar la restitución del mismo, razón por la cual, le informó a la señora Clavijo que debía respetar el debido proceso, ante lo cual, le solicitó que la acompañara a la diligencia, entonces fueron por el carro, que era de propiedad de la señora Clavijo pero iteró, no obró como abogada. Relató que el 11 de mayo de 2017, llamaron a la autoridad policial y le presentaron el certificado del vehículo que estaba a nombre de su cliente, posteriormente se llamó a la grúa, pero no se citó al señor Ortega Medina, sin embargo, en ese momento salió, se le mostró el certificado de libertad y tradición y que ya habla cesado el acuerdo al que habían llegado, frente a lo que manifestó que eso era objeto de debate en el proceso que se estaba adelantando, mientras que los policías señalaron que de conformidad con lo establecido en el código de Policía, previa autorización del Juez de Paz podía realizarse tal actuación por lo que procedieron a subir el carro a la grúa. Con respecto al 19 de mayo de 2017, alude que se hizo el cambio de las cerraduras de la casa por la Juez de Paz, diligencia a la cual simplemente acompañó a la señora Adriana Clavijo, señalando que solo se quedó a la entrada de la casa, sin que haya sido testigo de lo que allí pasó, pero que la empresa de vigilancia tomó videos.
Sostuvo que ellas acudieron ante la referida Juez de Paz, por cuanto en dicho sector era donde ella tenía su oficina, les dieron una ficha y una cita y posteriormente la Juez de Paz la atendió donde se hicieron los requerimientos respetando el debido proceso. Manifestó que por orden de la Juez de Paz se solicitó la diligencia de embargo de los bienes de la casa, que no fue a esa diligencia, pero si estaba la Secuestre, aclarando que si P á g i n a 4 | 43 tenía poder para la audiencia de conciliación y señalando que eso se hizo en la inspección de Policía. Expresó también que le habían prohibido el ingreso a ella y a su cliente a la propiedad de esta última, aun siendo la propietaria del inmueble, momento para el cual un agente de policía le prohibió el ingreso y que en ese momento presentó su tarjeta profesional y se exhibió como abogada de su cliente, solicitando que se dejara constancia que ella entraba como abogada de la señora Adriana Clavijo Tapiero. Sostuvo que en ultimas, no pudo realizarse la diligencia ese día porque las sacaron del inmueble. La disciplinable procedió a aportar pruebas, alegando haber obrado en legitimo ejercicio de un derecho. Culminada la intervención del disciplinable se abrió el proceso a pruebas, la disciplinable hizo su solicitud probatoria y se fijó como fecha de audiencia el 28 de mayo de 2018.
Pruebas: Se decretaron y practicaron entre otras, las siguientes:
1. Documental aportada con la queja, relacionada con las actas de inicio suscritas el 19 de mayo de 2017.
2. Comunicación del 28 de abril de 2017, mediante la cual, la Sra. Luz Ángela Bejarano, Juez de Paz, citó al señor Álvaro Enrique Ortega Medina, para que se presentara a la audiencia de conciliación en ese estrado, a fin de dirimir conflicto familiar con la señora Adriana Clavijo Tapiero., quien en infolio del 3 de mayo de 2017 dio respuesta, precisando que no asistiría, y anunciando además que:“(…) Sucede que entre quien promueve tal convocatoria, y yo, nos encontramos cruzados en una honda diferencia de intereses que ya está planteada en estrados judiciales, concretamente, en la justicia ordinaria y de carácter contenciosa, por lo que será esta quien se encargue de proveer todo cuanto fuere menester con sentencia basada en Derecho, que no hay equidad. Lo anterior, además, porque nunca manifesté voluntad ninguna para que las P á g i n a 5 | 43 diferencias que tengo con la señora convocante fueran dirimidas por la justicia especial de paz y menos con un fallo basado en la mencionada equidad, lo que, al tenor del art.9 de la ley 497 de 1999, le resta competencia para tal efecto y en ese sentido la convocatoria a audiencia pierde propósito” ( Las Negrillas no son del texto original)
3. Actas de declaración bajo juramento, rendidas por el señor Hover Zuleta Montealegre, ante la Notaría 17 del Círculo de Santiago de Cali, quien declaró bajo la gravedad de juramento que el 11 de mayo de 2017 a las 11:54 a.m. en el Hospital Joaquín Paz Borrero, donde
laboró como vigilante del parqueadero en el cuidado de protección de los vehículos de los doctores de la referida E.S.E, fue abordado por la señora Adriana Clavijo, quien se le acercó para recriminarle por un vehículo que se encontraba en los módulos de la parte de afuera del hospital, precisando que la mencionada junto con su abogada, acá inculpada, de quien suministró los datos de identificación y la juez de paz de la comuna 8, ordenaron de manera vehemente y agresiva montar en la grúa el vehículo sin ninguna orden judicial, pese a que el médico Álvaro Ortega le manifestara, que el bien no presentaba ningún pendiente judicial, y que además se encontraba en un proceso de divorcio en un juzgado de familia donde hacían parte los bienes en común, sumario que por demás no se había fallado.
4. Asimismo, obra declaración del señor Edgar Alexis Escobar, quien también adujo ser vigilante del parqueadero donde se suscitó el conflicto, y quién podía dar constancia, cuando su compañero Hoover Zuleta fue abordado por la señora Adriana Clavijo Tapiero junto con la abogada Ana Ruby Herrera, quienes de manera insistente y agresiva ordenaban retirar el carro del doctor Ortega para despojarlo5
5. Documental aportada por la disciplinada en desarrollo de la audiencia del 14 de abril de 20186, las que por interesar a la actuación, se relacionan así: a) comunicación del 25 de enero de 2017 suscrita por la señora Adriana Clavijo, dirigida al aquí querellante, donde le solicita 5 Folio 28-30 Cuaderno original
6 Anexo No. 01 P á g i n a 6 | 43 proceder con la entrega formal de la casa número 13. Allí se observa una nota, que da cuenta de no habérsele permitido el ingreso, por ser persona no deseable; b) certificado de Cámara y comercio donde consta que existe un embargo promovido por Adriana Clavijo Tapiero, contra el aquí querellado frente a un establecimiento de Comercio, que tiene origen en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, c) oficio emitido por el intendente Diego Fernando Pozo Moreno del 20 de octubre de 2017, a la Inspección de policía Urbana Segunda de Santiago de Cali, en la que remiten a la señora Clavijo Tapiero a efecto de que sea escuchada y se adelante el procedimiento que corresponda por comportamientos contrarios a la convivencia denunciados en contra del señor Álvaro Enrique Ortega Medina, d) documentación relacionada con medidas de protección y hechos de presunta violencia intrafamiliar, acaecida entre el ahora quejoso y la señora Adriana Clavijo Tapia, visibles a folio 15 al 29 del anexo número 1, del año 2014; e) escrito de acción de tutela del 22 de mayo 2017 promovida por el apoderado del ahora quejoso contra la Juez de Paz de la comuna 8, Adriana Clavijo Tapiero y su abogada Ana Ruby Herrera Valencia, en la que se puso de presente los hechos que también son ventilados en esta jurisdicción relacionados con lo acaecido en mayo de 2017, con el cambio de chapas de la casa de habitación, donde además se cuestionó la falta de
competencia legal de la juez de paz para obrar en el caso, porque no existía autorización, ni manifestación voluntaria de ambas partes para proveer sobre el conflicto, como también estaba actuando por fuera del límite de cuantía que le impone la ley que es sobre 100 salarios mínimos, en tanto, estaba decidiendo sobre la posesión de un bien inmueble avaluado en más de 400 millones de pesos, recurso de amparo que según lo evidenciado en las piezas arribadas, en segunda instancia fue concedido, declarando la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Juez de Paz de la comuna 8 de la ciudad de Cali referentes a la retención del vehículo citado llevada a cabo el 19 de mayo de 2011, e igualmente el ingreso al lugar de residencia del señor Álvaro Enrique Ortega Medina, luego, dejó sin efecto la orden dada por la funcionaria al administrador de la unidad P á g i n a 7 | 43 de no permitir al actor ingresar a su vivienda; de igual forma ordenó a la señora Clavijo Tapiero como medida transitoria, devolver al señor Ortega el vehículo y permitir su ingreso al lugar de su residencia hasta tanto se dirimiera y se emitiera decisión de fondo dentro de la demanda de cesación de efectos civiles adelantada ante el Juzgado Primero de Familia de Cali, resaltando lo relevante que devenía que las accionadas tuvieran conocimiento de la demanda iniciada sobre la cesación de efectos civiles ante la jurisdicción ordinaria, hecho que conllevaría a que la juez de paz no tuviera la competencia para conocer del asunto, discusión probatoria además que debía darse al
interior del marco del proceso anunciado, (f) contestación de demanda promovida el 30 de junio de 2015 por el apoderado del querellante dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico (iii) testimonio rendido por los señores Adriana Clavijo Tapiero, Luz Ángela Bejarano Rodríguez, (iv) Ampliación y ratificación de queja del señor Álvaro Enrique Ortega Medina7 Adriana Clavijo Tapiero - Ex esposa del ahora aquejado, puntualizó que se separó del señor Álvaro Ortega desde el 2006, donde simplemente hizo uso de sus bienes, y en virtud de ello, fue tras su vehículo, que estaba parqueado afuera del lugar de trabajo de él. Esgrimió que intentó hablar con el quejoso en varias oportunidades, dejando varios documentos para ello, pues, la pareja de aquel impedía la entrada a su casa de habitación, por lo que, al no atender sus solicitudes, decidió solicitar asesoría de la profesional, quien le informó que podría acudir a la jurisdicción ordinaria, que por su costo no estaba en condiciones de pagar, y someter el conflicto ante la Jurisdicción de paz, pues podría fallar en justicia y equidad. Señaló que fue a explicarle su situación a la Juez de Paz, quien convocó al aquejado, pero que nunca compareció, por lo que procedió a recuperar su vehículo, precisando que había concurrido, que “y la Dra. Ana Ruby yo le pedí me acompañara como solidaridad de género, ella en ningún momento fue como abogada, porque de hecho no le firmé poder alguno” (Récord 4: 55 a 5:02)
7 Folio 64 Cuaderno original P á g i n a 8 | 43 Puntualizó que llegaron al sitio donde se encontraba el vehículo, llamaron a la Policía, quien verificó a través de la cédula de la testigo, la propiedad del bien mueble, también pidieron el carné de la Juez de Paz y llamaron a la grúa, para que subiera el vehículo. No obstante, como otros vehículos imposibilitaban la salida, solicitó al cuidador que ubicara a quien impedía la salida, donde en su criterio, también situaron a su expareja, quien, en evidente estado de ofuscación se comunicó con su abogado, para recibir instrucciones de filmarlas y solicitarle a la Juez que se abstuviera de adelantar la diligencia. La funcionaria le comunicó que le había hecho requerimientos y los había desatendido, sin embargo, el doliente no quiso entregar las llaves del carro y siguió filmándolas hasta que retiraron el auto. Aclaró que en ese momento la querellada se encontraba en una cafetería al frente, respecto de los hechos que ocurrieron el 11 de mayo de 2017. En relación con los acaecidos el 19 de mayo de 2017, refirió que también se citó al señor Ortega y no compareció, por lo que concurrió, esta vez, a la casa de habitación, acompañada por la Juez de Paz, entre tanto, la doctora Ana Ruby Herrera se quedó afuera, concluyendo entonces que quienes ingresaron a la habitación fueron las ya citadas, la administradora del condominio y fuerza policial, donde cambiaron chapas. El Magistrado preguntó, ¿Le explicó a usted su abogada cómo intervienen los jueces de
paz en el conflicto? clarificando la declarante que sí, que ellos intervienen en equidad y que la abogada le dijo que había dos caminos, la jurisdicción ordinaria y los Jueces de Paz. El Magistrado preguntó. ¿desde cuándo la doctora Ana Ruby era abogada de ella. Contestó. Desde el año 2015, cuando empezó el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Preguntó el Magistrado. ¿si desde esa época hablaba con la abogada por la profesión o por la solidaridad de género que las unía? Contestó. que la abogada en el proceso la acompañó por solidaridad. Preguntó el Magistrado. ¿cuándo ocurrieron los hechos del 11 de mayo de 2017, el señor Ortega ya había dado contestación a la demanda en el Juzgado de Familia? Contestó. sí. Al cuestionarse en qué calidad y en donde se encontraba la profesional para el 19 de mayo de 2017 cuando se llevó a cabo el cambio de chapas P á g i n a 9 | 43 del inmueble, donde se le dejó claro a los asistentes -administración, portero y policíasobre la comparecencia de la togada, recabando la profesional que si bien funge como apoderada del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, empero no intervino en tal calidad para la jurisdicción de paz, diferente a los poderes que se le otorgaron exclusivamente para audiencia de conciliación porque no quería estar en compañía de su esposo, ante lo que agregó, que la inculpada permaneció afuera, donde incluso el administrador “le decía doctora porque no entra y
usted le decía .. no yo tengo ningún poder y acá no estoy como abogada, simplemente estoy acompañándola a ella como persona, yo ingresé con la juez de paz y unos policías” que estaba bastante retirada del lugar de los hechos, a más de 100 o 200 metros, sin que además pudiera visualizar que estaba pasando allí en la casa. Al interrogársele sobre quién le habría dicho que fuera ante una juez de paz precisó: “ Yo le dije a Ana Ruby a mi abogada Ana Ruby, yo estoy necesitando mi vehículo, esta casa, la casa, ya se terminó el convenio, acuerdo, o como se llame con ese señor Ortega y yo estoy viviendo de arrendo, … y yo pagando declaraciones de renta, pagando impuestos de mi plata, … pero entonces que va a pasar aquí, entonces Ana Ruby me dijo, justicia ordinaria y justicia de paz, yo me puse a buscar justicia de paz, fui al juez de paz de allá de Pance donde es la casa y él los citó al señor en dos oportunidades y nunca se apareció el señor Ortega … a raíz de eso yo le dije Ana yo estoy muy preocupada, yo estoy necesitando dinero … y yo necesito llegar a un Acuerdo con el señor Ortega. Por eso fui, lo visité, nunca me dejaron entregar, le dejé las citaciones ….entonces el Dr. Báez me dijo … la verdad recurra a otro juez de paz y él muy querido me dijo dónde están las direcciones …” Luz Ángela Bejarano Rodríguez. Manifestó haberse desempeñado como Juez de Paz. Señaló la declarante que la señora Adriana Clavijo Tapiero se presentó a su despacho en la comuna 8 en Cali con su abogada, aquí
disciplinada, quien puso en conocimiento la situación que buscaba conciliar con el señor Álvaro Ortega Medina, respecto de unos bienes que habían adquirido cuando estuvieron casados, afirmando la declarante que le fue informado que ellos ya tenían un proceso en un Juzgado de Familia, empero, ellos querían saber si era posible conciliadamente se pudiese solucionar el caso. Clarificó el motivo por el cual habría conocido del asunto, advirtiendo que ella asumió el asunto, por el segundo domicilio, por cuanto P á g i n a 10 | 43 en la Comuna 8, estaba la residencia de la señora Clavijo. El Magistrado le preguntó, si conocía que en la Comuna 8 estaba ubicada la oficina de la abogada Ana Ruby Herrera y por ello adquirió competencia, ante lo que asintió que sí. Al interrogarse sobre si habría advertido que no era competente por la ubicación del inmueble y por ello le correspondía al Juez de Pance, clarificó que sí, que ella les informó, que preguntó por qué acudían a la Comuna 8 si el inmueble se encontraba en la Comuna 22 y además le mostraron como el Juez de la Comuna 22 le había hecho dos llamados al señor Ortega que no fueron atendidos, razón por la cual se cansaron de ir a la Inspección de Policía y desde allá les informaran que debían acudir a donde les quedara más cerca, que era en su ubicación. Sostuvo que la togada en el curso de las diligencias del 11 y 19 de mayo de 2017, no se había presentado como abogada, precisando que quella se mantuvo al margen y estuvo muy retirada de los hechos, aclarando que la
abogada y su cliente se habían presentado en su despacho presentando todo la documentación pertinente y el poder otorgado a la señora Ana Ruby como abogada” al interrogarse para qué tipo de diligencias, ésta resaltó que era para solicitar intervención de la justicia de paz y también para los otros procesos que le estaban llevando. Frente a la recuperación de la posesión que hizo y el acompañamiento a la señora Adriana Clavijo Tapiero, enfatizó que actuó, toda vez que la señora puso en su conocimiento que estaba siendo víctima de violencia de género, siendo obligación proteger a la mujer que está siendo violentada, aunado a que resaltó que el cambio de chapas se efectúo porque el inmueble era de propiedad de la citada según certificados de tradición y escrituras. Afirmó que no hizo entrega de posesión alguna, reiterando que su actuar se limitó al acompañamiento en virtud de las denuncias de violencia que la señora Adriana le puso en conocimiento. Álvaro Enrique Ortega Medina. Indicó que el 11 de mayo de 2017, se había presentado la abogada inculpada, con la señora Adriana Clavijo Tapiero y la Juez de Paz a despojarlo de su vehículo, sin existir orden P á g i n a 11 | 43 judicial, pues los bienes hacían parte de un litigio que se ventilaba en un Juzgado de Familia. Al cuestionarse sobre si los bienes estaban afectados por algún gravamen de tipo judicial registrado, contestó que existía un proceso en el Juzgado Primero de Familia y ahí estaban denunciados los bienes, de donde sabe no existía ningún tipo de embargo. Al interrogar el
Magistrado, de qué manera habría actuado la togada en su calidad de profesional, enfatizó el declarante que estuvo presente en todos los actos, facilitando el trámite porque su presencia indujo y entorpeció el normal funcionamiento en el caso de chapas, suministrando la entrada de la señora Juez de Paz y Adriana Clavijo.
Formulación de cargos: En la audiencia del 28 de mayo de 2018, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º, 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y literal c del artículo 34 íbidem, en la modalidad dolosa.
Primer Cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional
frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 12 | 43 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) Frente al cargo relacionado con la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado señaló, que resultaba claro, que en efecto la togada en defensa de los intereses de su mandante, había impetrado demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, Rad. No. 2015-00022, donde la profesional reconocía como activos de la sociedad conyugal, un inmueble ubicado en el Condominio Hacienda de Alférez, y un vehículo marca Volkswagen Sedan, entre otros; solicitando como petición, que la sociedad conyugal entre Adriana Clavijo y Jorge Ortega conformada en virtud del vínculo matrimonial católico, se encontraba en proceso de liquidación y disolución en ese mismo proceso judicial. Indicó el Magistrado, que aunque no hubieran medidas cautelares, los bienes estaban incursos dentro del sumario en cita; y que por lo tanto, para el despojo de aquellos a alguno de los cónyuges, debía mediar orden del
Juez encargado del proceso de familia; lo cual no desconocía la cliente, quien en su relato adujo que, había intentado otra vía, ante la tardanza del estrado que tenía a cargo el proceso, para lo cual concurrió ante su apoderada, Ana Ruby Herrera Valencia, quien al efecto suministró dos opciones para desatar el conflicto que le había sido informado a saber: i) por una lado le habló de la justicia ordinaria, que era el Juzgado Primero de Familia y, ii) de la jurisdicción de Paz, siendo tal intervención irregular al asesorar aparentemente de manera indebida a su cliente, en el sentido de acudir ante esta última para que le resolviera la recuperación de sus bienes. Clarificó el Magistrado que, si bien era cierto, que no se encontraba acreditada la presencia de la togada con algún poder, ésta sí había hecho parte de todo el tinglado los días 11 y 19 de mayo de 2017, para la P á g i n a 13 | 43 recuperación del vehículo y para el cambio de guardas del bien inmueble. Ello significaba que, a sabiendas de la existencia del proceso civil, en el juzgado de familia, la doctora Ana Ruby Herrera Valencia presuntamente patrocinó todas las irregularidades de la juez de paz. Insistió el Magistrado, que la asesoría de la abogada disciplinada, debió ser para que con apego a la ley, se realizaran las gestiones legales, a fin de obtener la recuperación de los bienes de su cliente. Segundo Cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Ahora, en lo que respecta a la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado señaló que en este caso la abogada no le había informado a su cliente, las implicaciones jurídicas y los hechos inherentes a la situación de vía de hecho en que pudo hacerla incurrir, cuando incitó a que la señora Adriana Clavijo, fuera ante una Juez de Paz, en su compañía, a fin de recuperar supuestamente unos bienes que le correspondían, desconociendo de un lado la jurisdicción de familia, y de otro lado las normas de la Ley 497 de 1999, acerca de las competencias del Juez de Paz, quien se prestó para ese tipo de actuaciones totalmente irregulares. De similar forma analizó, que a pesar de las manifestaciones de la abogada, referentes a la sustracción de sus actuaciones como profesional del
derecho, se había podido verificar que esta sí asesoró a su cliente, e intervino en todas las actuaciones que fueron censuradas por el quejoso, lo P á g i n a 14 | 43 cual se probó, con las mismas declaraciones d
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