CNDJ - F76001110200020170101501ADJUNTA20211108103812-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170101501ADJUNTA20211108103812-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciada: GUSTAVO ADOLFO COLINA VILLEGAS
Quejoso: JOSÉ ANTONIO QUIMBAYO GÚZMAN Radicación: 76001-11-02-000-2017-01015-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no los recursos de apelación interpuestos por el agente del Ministerio Público y el quejoso contra de la providencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Gustavo
Adolfo Colonia Villegas.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de mayo de 20172, el señor José Antonio Quimbayo Gúzman interpuso queja en contra del abogado Gustavo Adolfo Colonia Villegas por considerar que el abogado denunciado efectuó dentro de la contestación de la demanda del proceso de pertenencia, radicado No. 2016-00294 y en la demanda de reconvención del mismo asunto, términos hirientes y ofensivos que calumniaban y amancillaban su dignidad humana y su derecho al buen
1 Magistrado: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo.
2 Folios 1 a 17 cuaderno de instancia. nombre. Para el efecto, allegó copia de la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención referidas.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado.
Como fundamento de la decisión, la Seccional estimó que al revisar el contenido de los documentos no se advertían frases ofensivas o denigrantes en contra de la dignidad y del buen nombre del quejoso, por el contrario, anotó que el abogado se limitó a ejercer la representación de su cliente, ofreciendo y exponiendo los argumentos defensivos para desvirtuar los hechos y pretensiones del sujeto activo. Igualmente, refirió que la queja era abstracta, por cuanto el quejoso se limitó a manifestar la existencia de términos ofensivos en los memoriales radicados por el abogado; no obstante, en ningún momento señaló con exactitud las expresiones injuriosas en que, en su criterio, afectaron su honra y buen nombre. Por lo expuesto, invocando el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra del doctor Gustavo Adolfo Colonia Villegas.
4. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de junio de 2018, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, agente del
Ministerio Público, interpuso la alzada por considerar que la decisión del a quo fue desacertada, en razón a que se pronunció sobre el fondo del asunto y no acerca de la procedencia de la acción disciplinaria. Tanto así, que, en su criterio, los argumentos que sustentan el auto inhibitorio corresponden P á g i n a 2 | 13 realmente a las causales señaladas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y no a los supuestos previstos en el artículo 68 de la misma ley. Por otro lado, consideró que al configurar la decisión como inhibitoria sin serlo, se incurrió en nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Igualmente, el Ministerio Público indicó que el a quo realizó un análisis probatorio de la conducta del profesional del derecho sin haberse iniciado la respectiva investigación. Concluyó que la irregularidad señalada afecta el derecho al debido proceso, y, por tanto, pidió que se revoque la decisión y se decrete la nulidad a partir del referido auto inhibitorio. Por su parte, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, se de apertura al proceso disciplinario, por cuanto, en los memoriales por él aportados, sí existieron frases ofensivas y términos desobligantes en su contra, lo cual afectó su buen nombre y honra, por lo que, incluso refirió el abogado estaría incurso en la comisión de los delitos de injuria y calumnia según el código penal.
5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de diciembre de 2018 y asignado por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 13 de diciembre del mismo año. El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver los recursos de apelación. 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los recursos se orientan a controvertir la decisión por la cual la primera instancia se inhibió de adelantar investigación P á g i n a 3 | 13 disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de recursos: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su
intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que los recursos de apelación interpuestos por el quejoso y el Ministerio Público, atacaron el P á g i n a 4 | 13 auto por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Colonia Villegas, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza, busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones
y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir3” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem4, implica necesariamente una valoración probatoria y, 3 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 4 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación
provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 5 | 13 por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente los recursos de apelación interpuestos contra del auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al igual que la nulidad solicitada por el Ministerio Público en la alzada, dado que, según los artículos 99 y 100 de la Ley 1123 de 2007, esta última tiene aplicación en cualquier estado de la actuación disciplinaria, la cual en el sub lite aún no se ha iniciado, en virtud de que, se reitera, el auto que desestima
la queja y la decisión inhibitoria no involucran la apertura de proceso alguno. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, los recursos y la nulidad interpuesta por la agente del Ministerio Público y el señor José Antonio Quimbayo en contra del auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 6 | 13
P á g i n a 7 | 13 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial -- SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el quejoso contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Bogotá, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra el abogado Gustavo Adolfo Colonia Villegas. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos y el Ministerio Público como interviniente, están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º y parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que prevén: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en
cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de P á g i n a 8 | 13 las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria de plano.
No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales5, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines6; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una
interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Igualmente, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera 5 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 9 | 13 absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la
obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 10 | 13 “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad
de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. P á g i n a 11 | 13 Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la
administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público y el quejoso, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y el agente del Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra del abogado querellado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, P á g i n a 12 | 13 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 13 | 13