🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170105001ADJUNTA20211210151705-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170105001ADJUNTA20211210151705-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01 Aprobado según Acta N. 76 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, el 4 de junio de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDUARDO ARANGO SUÁREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses y MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la sentencia del 26 de abril de 20172, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla Valle del Cauca solicitó en el numeral 5° compulsar copias a efectos de investigar presuntas irregularidades cometidas por el abogado Eduardo 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

2 Folio 77 y 78 cuaderno de primera instancia archivo de anexo expediente 2017-0003 digital 14 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Arango Suárez al ausentarse a distintas audiencias dentro del proceso laboral No. 767363105001201700003 00, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Jorge Alberto Sierra Urrego (Q.E.D.P), para el reconocimiento de sus acreencias laborales.

Con la compulsa de copias3, se aportaron algunas piezas procesales del proceso laboral relacionado en precedencia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 3197674, se constató que el doctor Eduardo Arango Suarez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1107056751 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 247583, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 20176, al magistrado José Luis López Becerra, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 11 de diciembre de 20178, disponiendo la apertura de investigación

3 Folio 79 ibidem. 4 Folio 62 cuaderno de primera instancia archivo digital 1. 5 Ibidem. 6 Folio 61 ibidem 7 Folio 62 ibidem 8 Folio 63 ibidem. P á g i n a 2 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de abril de 2018 a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 18 de abril de 201810, 12 de septiembre de 201811, 6 de marzo de 201912, 21 de mayo de 201913,10 de febrero de 202014, 17 de marzo de 202115,13 de abril de 202116. El 18 de abril de 2018, el magistrado del seccional dispuso emplazar al disciplinable, que en caso de no comparecer se declararía persona ausente y designaría defensor de oficio. Se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de septiembre de 2018, a las 9:00 a.m. En sesión de 12 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, del agente del Ministerio Público y se dispuso de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, suspender la

diligencia tres días para que los intervinientes justificaran su ausencia, de lo contrario si persistiera la incomparecencia se designaría defensor de oficio. Fijó como próxima fecha de audiencia el 6 de marzo de 2019 a las 3 P.M 9 Folio 64 al 68 ibidem. 10 Folio 69 ibidem 11 Folio 77 ibidem 12 Folio 82 ibidem 13 Folio 101 ibidem 14 Folio 109 ibidem 15 Folio 10 archivo digital cuaderno de primera instancia 16 Folio 16 ibidem P á g i n a 3 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sesión de 6 de marzo de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, del Ministerio Público, por tanto, se dispuso a designar como defensores de oficio a Arturo Roque Rodríguez, María Alejandra Urrego y Robert Tulio Hernández Lozada. Fijó como fecha para la próxima audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2019 a las 2:00 P.M.

En diligencia de 21 de mayo de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, del Ministerio Público, igualmente se advirtió que el abogado Arango Suárez designó como apoderada de confianza a la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, quien allegó excusa por no poder asistir a la diligencia y anexó debido soporte17. Se fijó fecha para nueva

audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de febrero de 2020 a las 3:00 PM En audiencia de 10 de febrero de 2020, se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza, se escuchó el motivo por el cual se compulsaron las copias al seccional y se rindió versión libre por parte del disciplinado, sobre el particular: Versión libre del investigado18 afirmó que la única manifestación que le hizo el señor Jorge Alberto Sierra, fue la otorgada en el poder, ya que posteriormente quedaron de encontrarse para que le entregara material probatorio para presentar la demanda, ya que solo contaba con su dicho; indicó el disciplinable que no le volvió a contestar y no pudo localizarlo, que para diciembre de 2016 cuando ya iba a prescribir la demanda, el encartado se dio en la tarea de buscarlo pero le informaron que había 17 Folio 99 y 100 cuaderno de primera instancia archivo virtual 01 18 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 01 expediente físico P á g i n a 4 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fallecido. Argumentó el abogado que para que la demanda no se prescribiera la presentó el 19 de diciembre de 2016, con la intención de encontrar a los herederos del demandante para que ellos suministraran los elementos materiales probatorios, por tal razón se fue para Sevilla a

buscarlos y encontró a la progenitora del fallecido, la cual le dijo que no tenía idea del vínculo laboral de su hijo ni prueba alguna; no obstante para subsanar la demanda el profesional en derecho le tomó poder y lo presentó. Manifestó el investigado que el 23 de enero de 2017 delegó al señor Jorge Humberto Saldarriaga para que le revisara y le informara del estado del proceso, debido a que le era complejo ir hasta Sevilla (Valle), ya que su domicilio siempre ha sido la ciudad de Cali. El encartado anotó que la celeridad con la que se llevó el proceso fue muy buena, ya que el 26 de enero de 2017 el juzgado lo llamó y le advirtió que había sido admitida la demanda luego de la subsanación y que procediera a notificar a la parte demandada; el togado manifestó que su estrategia judicial, en ese entonces, fue no notificar a los demandados todavía, esperando recolectar material probatorio, sin darse cuenta que la demanda se notificó por conducta concluyente. Explicó que el señor Jorge Humberto Saldarriaga no le contestó nunca más y solo volvió a saber del proceso a mediados de mayo de ese año, cuando este lo llamó a decirle que habían fallado en su contra, ya que el encartado estaba esperando reunir las pruebas o desistir del proceso en caso de no conseguirlas, por lo que la sentencia en contra lo sorprendió. P á g i n a 5 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujó que el señor Saldarriaga le falló, debido a que faltó al principio de confianza depositado en él y que por tal razón piensa que hay una causal de exclusión de responsabilidad.

Adicionalmente el investigado aportó declaración extraprocesal No.026519 suscrita por Geraldine Delgado Rivera, donde manifestó conocer al señor Eduardo Arango Suárez y sostuvo que el domicilio laboral del mismo ha sido siempre la ciudad de Cali. Por último, solicitó que se escuchara el testimonio del señor Humberto Saldarriaga (dependiente judicial) y solicitó que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla allegara copia del proceso virtual 2017-00003. Se fijó como próxima fecha de audiencia de prueba y calificación provisional el 30 de junio de 2020 a la 1:00P.M Mediante auto 155 de 12 de marzo de 202120 se reprogramó la audiencia prevista para el 30 de junio de 2020, debido a la Circular Externa N°018 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la presencia del COVID-19, razón por la cual se dispuso nueva fecha de audiencia virtual el 17 de marzo de 2021 a las 2:00 PM. Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 202121, la defensora de confianza del disciplinado aportó al despacho los datos del testigo solicitado en la audiencia anterior, para que sirvieran a enviarle el enlace de la diligencia. 19 Folio 110 cuaderno de primera instancia archivo virtual 01 expediente

20 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 02 auto que reprograma audiencia 21 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 7 datos del testigo P á g i n a 6 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sesión de 17 de marzo de 2021, se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y su apoderada, seguidamente se verificó la presencia del testigo señor Jorge Humberto Saldarriaga y se procedió a tomarle juramento.

Testimonio del señor Jorge Humberto Saldarriaga22, manifestó el saber por qué compareció a declarar, ya que la génesis de todo es un proceso adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, dijo que el disciplinado no compareció a una diligencia que fue programada por el despacho e igualmente indicó que en el año 2017 el encartado lo contactó para colaborarle con unos procesos que tenía en ese municipio, adujo que él se desentendió del proceso y luego se encontró con el fallo, mencionó que dicho desentendimiento se debió a que sufre de crisis emocionales muy fuertes, por lo cual se apartó del mundo exterior por más o menos 2 meses y por último hizo énfasis en que el doctor Arango no le dio poder dentro del proceso, pero sí una autorización donde había compromiso de revisión y cuidado del mismo. La apoderada del disciplinable procedió a interrogarlo, preguntándole: ¿

por qué se le delegó la revisión del proceso? , a lo cual el señor Saldarriaga mencionó que fue porque él era oriundo de Sevilla y debido a la amistad que tenían, luego le preguntó: ¿cuál era el compromiso que tenía con el disciplinable? , a lo cual respondió que además de revisar el proceso, el compromiso era también conseguir pruebas, posteriormente le preguntó ¿Qué informe le rindió al encartado?, a lo cual respondió que le informó de la admisión de la demanda y mencionó que estuvo al tanto del 22 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 10 P á g i n a 7 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso hasta que se subsanó la demanda, adicionalmente dijo que no alcanzó a informarle al disciplinable de las notificaciones dentro del proceso y manifestó que no le informó las fechas de las diligencias debido a que no se dio cuenta de ellas, igualmente dijo que el encartado se preocupó y buscó a la madre del demandante la cual no le fue posible ubicar.

Adicionalmente agregó que no informó al investigado que no podía seguir vigilando el proceso, debido a las crisis que lo aquejaban y manifestó que el profesional en derecho le endilgó la responsabilidad a él del resultado desfavorable de la litis. El seccional insistió en requerir al antes Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y ahora Juzgado Segundo Laboral de Tuluá a fin de remitir el

proceso bajo el radicado 2017-00003, debido a que en sesión de 10 de febrero de 2020 el disciplinable había solicitado tal expediente y el juzgado no allegó el dossier. Se fijó como próxima fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de abril de 2021 a las 3:00 P.M. En la fecha señalada, se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza, seguidamente se dio lectura al acta de la audiencia anterior y se dispuso el magistrado a practicar la inspección judicial del proceso con Rad. 2017-0003 el cual fue allegado por medio de correo electrónico de 9 de abril de 202123, en dicha inspección al expediente en comento, se lograron incorporar las siguientes pruebas: 23 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 15 P á g i n a 8 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Poder de 25 de noviembre de 201524 que acredita la condición cliente abogado entre el señor Jorge Alberto Sierra Urrego y el

doctor Eduardo Arango Suárez

2. Auto No. 004 del 16 de enero de 2017, en el cual se inadmitió la demanda, debido a que el mandato estaba terminado por el fallecimiento del poderdante25.

3. Autorización del abogado Arango Suárez al señor Jorge Humberto

Saldarriaga Granada26.

4. Poder otorgado por la señora María de Lourdes en su condición de madre del señor Jorge Alberto Sierra, al abogado Eduardo Arango Suárez, que se suscribió para poder subsanar la demanda27.

5. Auto No. 012 del 25 de enero de 2017, que admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la parte demandada28

6. Constancia de citación de 27 de enero de 201729, informando que se comunicaron a la oficina de doctor Eduardo Arango Suárez, siendo atendida por su secretaria donde requirieron a fin de que informara a dicho profesional que debía elaborar y remitir al 24 Folio 1 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 25 Folio 131 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 26 Folio 133 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 27 Folio 134 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 28 Folio 142 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 29 Folio 143 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14

P á g i n a 9 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representante legal de la Sociedad demandada, el formato de citación para diligencia de notificación personal

7. Notificación del demandado el 3 de febrero de 2017 (cabe mencionar que el demandante nunca notificó al demandado, y fue la parte pasiva la que acudió al juzgado).30

8. Auto 050 del 28 de febrero de 201731, resolvió: tener por contestada la demanda y señaló como fecha para audiencia de conciliación para el día 30 de marzo de 2017 a las 09:00 am, auto que se notificó por estado el día 1 de marzo de 2017

9. Formato control de asistencia audiencia 30 de marzo de 2017, no comparecen demandantes. Solo la parte demandada y testigos32

10. Acta de audiencia de fecha 30 de marzo de 201733, no comparece demandante, ni su apoderado, se surtió etapa conciliatoria, fijación del litigio y práctica de pruebas, donde se dio por ciertos los hechos de la contestación de la demanda, debido a la incomparecencia de la parte activa, decisión que se notificó por estrados. Se señaló como fecha para escuchar alegatos de conclusión y proferir sentencia el 26 de abril de 2017.

11. Acta de audiencia del 26 de abril de 201734 donde se profirió sentencia de primera Instancia No. 05, donde también consta la 30 Folio 143-reverso cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 31 Folio 160 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 32 Folio 171 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 33 Folio 172 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14 34 Folio 177 cuaderno de primera instancia archivo virtual 14

P á g i n a 10 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inasistencia de la demandante y su apoderado, dicha decisión fue notificada por estrados.

Acto seguido se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación35, formulándose cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º. Afirmó el Seccional, que el investigado tenía poder desde el 25 de noviembre de 2015 y no presentó la demanda sino hasta el 19 de diciembre de 2016, por lo cual omitió la presentación de la misma dentro del término legal, siendo el verbo rector demorar, adicionalmente omitió asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, los días 30 de marzo y 26 de abril de 2017, sin presentar justificación alguna, incurriendo de manera presunta en responsabilidad disciplinaria por falta a los deberes profesionales, siendo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Aunado a lo anteriormente mencionado, el magistrado de instancia endilgó el agravante contenido en el artículo 45 literal C numeral 3 “atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero”, ya que arguyó el a quo que el dependiente judicial el señor Saldarriaga, no tenía mandato ni poder para actuar dentro del asunto, ya que solo contaba con una autorización, lo que implicaba que el abogado debió haber continuado vigilante del proceso. 35 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 10

P á g i n a 11 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 19 de abril de 202136. En el trámite de esta, dejó constancia de la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza, se dio lectura del acta anterior y se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinable y su defensora, ya que el Ministerio Público no asistió a la diligencia. El inculpado37 de entrada solicitó que se le absolviera de los cargos dentro del proceso disciplinario, seguidamente hizo un recuento de la situación fáctica del proceso, lo cual ya había realizado en la versión libre, resaltando que la demora en presentar la demanda obedeció a que no tenía elementos materiales probatorios y presentó la acción solo por no dejar prescribir los derechos del demandante, ahora herederos. Por otro lado, recalcó que depositó su confianza en el señor Jorge Humberto como dependiente judicial y este no le informó ningún estado del proceso ni nada de lo que ocurría, por tanto dijo que no se dio por enterado de que la parte demandada se había notificado por conducta concluyente y mucho menos de las fechas de las audiencias, por ende arguyó que no tenía sentido contratar un dependiente judicial si igual le iba a tocar a él dirigirse a Sevilla para revisar el proceso, anotó que no está culpando a

una tercera persona de la responsabilidad y que solo está expresando su derecho de defensa. Esbozó que existieron un conjunto de circunstancias fácticas que rodearon todo el proceso laboral, tales como el tiempo de fallo, la situación 36 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 19 y cd 37 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 22 P á g i n a 12 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN emocional de la persona que era su dependiente judicial, la ausencia de pruebas al inicio de la demanda, la muerte del poderdante, por tal razón solicitó el inculpado que se “enaltezca el principio de justicia”.

Indicó que intentó solucionar el problema pagando las costas, pero le fue imposible, recalcó que el proceso lo fallaron en contra por la prescripción, así que argumentó que en el hipotético caso de que él hubiera asistido a las audiencias, igualmente el proceso saldría desfavorable. A su vez la defensora de confianza38 del disciplinable también presentó sus alegatos de conclusión, donde manifestó inicialmente que se absolviera a su prohijado por no existir certeza sobre la existencia de la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria, luego realizó un recuento pormenorizado de lo acontecido dentro del proceso laboral, argumentó que las inasistencias a las audiencias no pueden deducirse culposas en este sentido manifestó la abogada: “…en tanto a los fines de objetivar su

negligencia, por lo que se requiere que el resultado sea previsible y evitable, dado que no se pueden deducir del comportamiento del encartado… ) (sic) Por otra parte, indicó que el auto de cargos da cuenta de una responsabilidad objetiva, puesto que se evidencia la falta de esfuerzo de la revisión del proceso, por lo cual para que se considere la responsabilidad disciplinaria se requiere relación causal subjetiva entre el comportamiento del togado y los hechos que se le endilgan, debido a que se necesita un juicio de culpabilidad para concluir si el abogado se hallaba en posibilidad de cumplir una exigencia ética. 38 ibidem P á g i n a 13 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró respecto de la “ilicitud sustancial” de su comportamiento, que no devino de la negligencia objetivada por sus inasistencias a las audiencias sino de la prosperidad de la excepción de prescripción, como se evidencia en la sentencia, resultando entonces que la presunta violación del deber de diligencia profesional no es antijurídica porque no atenta contra su racionalidad.

Por último, mencionó que no se elaboró un juicio de culpabilidad, en tanto no se concluyó ni en el dolo ni en la culpa, dado que se dijo que el letrado había demorado y descuidado la gestión profesional, pero no se arguyó en que forma ni porqué.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 202139, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR al abogado EDUARDO ARANGO SUÁREZ, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En primer lugar, el a quo advirtió que lo que se esperaba del abogado era que interpusiera la demanda de manera oportuna y no cuando ya iba a prescribir, aunado a ello que hubiera comparecido a las audiencias programadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, ya que reprochó el seccional que de existir situaciones que le hubieren impedido 39 ibidem P á g i n a 14 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asistir a las diligencias previamente notificadas, podía presentar renuncia a la representación de su cliente o sustituir el poder, razón por la cual omitió el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, dejando de acudir de manera reiterada y sin presentar justificación a las audiencias de 30 de marzo y 26 de abril de 2017.

En segundo lugar, señaló que el abogado tenía el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada y por ello debía asumir las

cargas impuestas por el despacho director del trámite, sobre todo cuando fue previamente notificado por estado de las fechas de las audiencias, puesto que quedó demostrado que el abogado además de presentar la demanda mucho antes también tenía la obligación de asistir a las audiencias. En ese orden de ideas el seccional dijo que “….se encuentra probado sin dubitación alguna, que el encartado, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° y adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió una injustificada inasistencia a las audiencias de fecha 30 de marzo y 26 de abril de 2017 programadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla que buscaban el cumplimiento de las cargas procesales impuestas dentro del proceso que le eran propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había asumido como apoderado de la señora María Lourdes Urrego en la demanda del proceso laboral bajo radicado 76736-31-05-001-2017-00003, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad, al haber omitido el cumplimiento además, del deber P á g i n a 15 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; todo esto demostrado con las pruebas allegadas dentro del proceso, las cuales permiten tener certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del abogado respecto de las mismas.” En relación con los alegatos de conclusión señaló que no resultan de recibo para la sala, debido a que abandono la gestión encomendada, al no asistir a las audiencias ya referidas, si bien el encartado señaló que no tuvo conocimiento judicial de las mismas, porque el dependiente judicial a cargo, no le informó de ninguna actuación procesal, esta circunstancia no constituye una razón para justificar su responsabilidad, ya que sobre el letrado recaía el deber de control y vigilancia hacia el mismo. Respecto a la dosificación de la sanción40, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado advirtiendo el agravante establecido en el artículo 45 literal C, numeral 3° “Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero”, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses y MULTA de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. LA APELACIÓN La abogada de confianza del disciplinado41 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia, en la cual indicó que

40 ibidem. 41 Cuaderno de primera instancia archivo virtual 29 P á g i n a 16 | 31 A 2654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701050 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentó el recurso principalmente porque consideró que las pruebas recogidas a lo largo del proceso no conllevan a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado y que por ello se le debió absolver de los cargos formulados al momento de calificar su mérito, basándose en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, ya que en su sentir tiene que existir congruencia con la realidad fáctica y la prueba allegada al proceso, para que no quede ningún resquicio de duda sobre la participación del togado en los cargos que se le endilgan.

Señaló la abogada que la sentencia impugnada, prepondera un resultado de las pruebas documentales allegadas al proceso, constituidas por la compulsa de copias del expediente que dieron origen a la investigación, ya que de allí concluyó el seccional la demora en la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del poder y las inasistencias a las audiencias propias del procedimiento laboral, por tanto advirtió que el seccional subsumió la falta en la tipicidad, lo cual no basta para materializar un resultado para deducir la responsabilidad ética de un profesional del derecho, por ende se requiere establecer con certeza si el

actuar del abogado devino de su indiligencia o de circunstancias precisas en las que se halló y de si podía actuar de manera diferente a como actuó. Indicó la apelante que la versión libre de su cliente no fue desvirtuada y que el cliente nunca le suministró elementos materiales probatorios para sustentar las pretensiones, pero aun así ya fallecido, el abogado en virtud de un nuevo mandato subsanó la demanda para evitar la prescripción, sobre el particular dijo: P á g i n a 17 | 31

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...