CNDJ - F76001110200020170105201ADJUNTA20210910135139-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170105201ADJUNTA20210910135139-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS ANDRÉS BUSTAMANTE BOLÍVAR
Informante: JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Radicación: 76001-11-02-000-2017-01052-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA
SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.056
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 30 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en la cual absolvió al abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8, 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable disciplinariamente de la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1° y 6 del artículo 28 ibidem y la incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ídem, a título de dolo, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término cuatro (4) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Folios 94-107 c.o).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 318371, acreditó que el doctor Carlos Andrés Bustamante Bolívar, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.088.291.974 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N° 237.672 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 5. c.o).
La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar, no registra antecedentes disciplinarios (Fl.74 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias ordenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, por cuanto el abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar, en su condición de apoderado del señor Henry Lucio Mosquera, no compareció a la audiencia de 16 de junio de 2016 programada para las 9:00 a.m., al interior de la investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años Rad. No. 2011-01578, la cual se reprogramó para el 14 de septiembre del mismo año.
La autoridad judicial indicó que un día antes de realizarse la audiencia del 14 de septiembre de 2016, antes reprogramada, el abogado solicitó
aplazamiento por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en la cual se negó a su representado la libertad por vencimiento de términos. Las anteriores actuaciones, las inasistencias y la solicitud de aplazamiento, para el Juzgado informante se constituyeron en una maniobra dilatoria de la defensa, por cuanto el juicio oral en nada tenía que ver con la decisión pendiente en segunda instancia, motivo por el cual, además de ordenar la compulsa de copias, negó la petición de suspensión de la última diligencia. P á g i n a 2 | 20
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de diciembre de 2017, la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Andrés Bustamante Bolívar, previa acreditación de su condición de abogado.
Los días 17 de abril, 6 de septiembre y 18 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, quien rindió versión libre.
Versión libre: El investigado indicó haber sido defensor de confianza del señor Henry Lucio Mosquera desde la audiencia de formulación de acusación al interior del proceso judicial No. 2011-01578, que en virtud de ese vínculo concurrió a la audiencia de 29 de mayo de 2015, a la audiencia preparatoria de 31 de julio de 2015 y en general a las diligencias programadas el 13 de octubre, 21 de enero y 26 de abril de 2016, que luego
se fijaron nuevas fechas para audiencias, las cuales no se realizaron, pero por causas ajenas a la defensa. Manifestó que, en efecto, se fijó fecha para el 16 de junio de 2016, habiendo solicitado aplazamiento de la misma al Juez informante, toda vez que por cuenta de otro proceso y con antelación a la fijación de dicha audiencia debía asistir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento, dentro de un proceso de incidente de reparación integral. Refirió que el Juzgado fijó nueva fecha de audiencia para el 14 de septiembre de 2016, a la cual no compareció, teniendo en cuenta que el día anterior, había estado personalmente en el Despacho radicando un memorial de aplazamiento, manifestándoles que estaba a la espera de una decisión de segunda instancia en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por cuanto interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 15 Penal del Municipal de Garantías, que P á g i n a 3 | 20 negó la libertad por vencimiento de términos a su defendido. Explicó que por esa razón no se había acercado al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 2016, pues había expuesto tal situación el día anterior, cuando después fue sorprendido con la compulsa de copias. Mencionó haberle llamado poderosamente la atención lo expresado por el Juzgado informante, al no haber considerado como justificado el aplazamiento de la audiencia, porque la decisión de segunda instancia pudo haber tenido injerencia, lo cual atribuyó a la disparidad de criterios de los
jueces. Aseguró no haber estado tratando de hacer una maniobra dilatoria, ni que tampoco le interesaba entorpecer el proceso y menos perturbar las audiencias. El inculpado anotó que contrario a lo expuesto por la autoridad judicial tenía interés en que se adelantara efectivamente el proceso, porque desde el 3 de marzo de 2016, en vista de que el proceso estaba tan lento y había tantos aplazamientos, radicó un oficio en el Juzgado, solicitando la fijación de la nueva fecha de audiencia. En la misma diligencia se escucharon los testimonios de los señores Ana Milena Gómez Franco, Martha Lucía Lucio Mosquera y Henry Lucio Mosquera, quienes sobre el asunto indicaron: Ana Milena Gómez Franco. La testigo manifestó ser la gerente de la empresa Gómez Franco y Asociados, firma jurídica donde laboraba el abogado disciplinable. Anotó que el doctor Bustamante representó la defensa del señor Henry Lucio Mosquera en un proceso penal y que el abogado le comentó sobre la compulsa de copias ordenada por el Juzgado. Afirmó haberse enterado de las solicitudes de aplazamiento realizadas por el profesional del derecho al interior del proceso penal, aclarando que eso lo supo por su calidad de gerente de la empresa, pues debía estar enterada de todas las situaciones inherentes a los procesos que estaban a cargo de la organización. Precisó que el investigado debió solicitar aplazamiento de la audiencia fijada para el 16 de junio de 2016, porque con antelación le había sido fijada una audiencia de reparación integral en otro proceso adelantado en la ciudad de Pereira, que luego de ello se fijó fecha de audiencia para el 14 de
P á g i n a 4 | 20 septiembre de 2016, sin embargo, un día antes de la fecha, el abogado se acercó directamente al Juzgado para radicar un memorial solicitando aplazamiento de la diligencia, por cuanto al poderdante le habían ordenado nuevamente captura y que estaba a la espera de que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali resolviera la apelación contra la negativa de la libertad, sin que el Juzgado informante diera crédito a la petición. Enfatizó que, en ningún momento el abogado le había manifestado sobre la realización de maniobras dilatorias engañosas o que pretendía estropear el proceso penal, siendo de buena fe la solicitud efectuada; agregó, además, que el abogado asistió a todas las audiencias programadas, excepto las dos que se han mencionado, explicó constarle ello, en razón a que en su condición de gerente de la empresa referida debía solicitar las constancias y actas de audiencia donde figurara toda la información. Los señores Martha Lucía y Henry Lucio Mosquera sostuvieron que el 16 de junio de 2016 el abogado solicitó aplazamiento de la audiencia por tener otra audiencia pendiente en la ciudad de Pereira. Los deponentes señalaron que el abogado había realizado una solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque ya había pasado mucho tiempo y que el profesional les expresó que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 14 de septiembre de 2016, dado que el Juez podía denegar nuevamente la libertad y que existía la posibilidad que en ese día se volviera a capturar al señor Lucio Mosquera.
Aseguraron que se había logrado la libertad por la revocatoria de la medida de aseguramiento del 26 de mayo de 2016, pero que posteriormente la Fiscalía apeló la decisión, recurso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, quien accedió a esa apelación el 7 de julio de 2016. A continuación, indicaron que el abogado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual se resolvió por el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, el 29 de septiembre de 2016, de forma favorable, por lo que se concedió la libertad al procesado. Los testigos expusieron que el investigado en ningún momento solicitó el aplazamiento de la audiencia del 14 de septiembre 2016 con mala fe, o con P á g i n a 5 | 20 la finalidad de hacer incurrir en engaños al Juzgado y menos aún que quisiera entorpecer el proceso. Contrario a ello destacaron que el abogado ejerció la defensa del procesado en forma eficiente, activa y honesta.
Formulación de cargos: El 18 de octubre de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar, por la posible infracción a los deberes contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 2, 8, 9 y 10 del artículo 33 ibidem. Dichas conductas fueron imputadas bajo la modalidad dolosa.
El sustento fáctico de los cargos, se basó en que el abogado, pudo haber incurrido en maniobras dilatorias, pues consciente que desde el 31 de julio de 2015 en el proceso no se había podido adelantar la audiencia de juicio oral, inasistió a dos audiencias, la primera, el 16 de junio de 2016 por tener otra diligencia para ese día y el 14 de septiembre de 2016, por encontrarse a la espera de la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la negativa de la concesión de la libertad de su cliente e igualmente porque aconsejó a su cliente no asistir a la última diligencia. La Seccional dejó la constancia que sólo respecto a las actuaciones anotadas se efectuaba reproche, en ocasión a las demás inasistencias y fracasos de celebración de las audiencias no fueron atribuibles al inculpado. Igualmente, el a quo reprochó que el contenido y razones expuestas en la solicitud de aplazamiento de la diligencia del 14 de septiembre de 2016, no tenía sustento ni la potencialidad de afectar el correcto desarrollo del juicio oral programado en el asunto penal en la fecha anotada.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron pruebas, entre ellas, se incorporaron los documentos aportados por el investigado visibles folios 25 a 37 del cuaderno original y los testimonios de las señoras Ana Milena Gómez Franco, Martha Lucía Lucio Mosquera y Henry Lucio
Mosquera.
Audiencia de Juzgamiento: El 21 de diciembre de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó el testimonio del abogado
P á g i n a 6 | 20 Vladimir Mosquera Benítez y el investigado presentó alegatos de conclusión. Vladimir Mosquera Benítez. El testigo señaló que ingresó a la firma de abogados con la finalidad de aprender, fungiendo como suplente del doctor Carlos Andrés Bustamante. Anotó recordar el proceso del señor Henry, porque lo estudió en compañía del disciplinado, analizando algunas sentencias penales para el caso concreto. Recordó que en mayo de 2016 el doctor Bustamante solicitó una revocatoria de aseguramiento, la cual prosperó en primera instancia, siendo apelada por el Fiscal y después revocada. Luego solicitó vencimiento de términos, el cual le fue negado en agosto pero apeló, quedando para septiembre la decisión. Refirió que de lo estudiado con el doctor, se advirtió que para delitos sexuales, sí operaba la libertad por vencimiento de términos, pero entonces al contabilizarse nuevamente los términos con el inicio del juicio oral, fenecía esa mora favorable a su prohijado, lo cual, afirmó se discutió con el visto bueno de la gerente de la empresa, decidiendo, por tanto, elevar la solicitud de aplazamiento y esperar que se resolviera la apelación. Posteriormente en la misma audiencia, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que sostuvo que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la hizo de acuerdo a lo previsto en las Leyes 906 de 2004, 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Indicó que de acuerdo al precedente de la Corte
Suprema de Justicia el acusado tenía derecho a pedir la libertad por vencimiento de términos. El inculpado expuso que señalar que él promovió una causa contraria a la ley, por la solicitud de libertad realizada implicaría sostener que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, incurrió, incluso, en la misma irregularidad, pues esa autoridad aplicó el marco jurídico referido para revocar la decisión de instancia y conceder la libertad de su prohijado. Indicó que, la postura por la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia del 14 de septiembre de 2016, estuvo fincada en varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, las cuales mencionó, diciendo que tales pronunciamientos fueron constantes para la época en que presentó la petición. Explicó que dicha postura señalaba que una vez iniciado el juicio oral, en cualquier momento, el derecho a obtener la libertad del acusado P á g i n a 7 | 20 fenecía, independientemente que se hubiera adquirido o que estuviese en trámite como una apelación o un habeas Corpus. Reiteró que el aplazamiento lo sustentó en más de 15 providencias de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de aplazamiento no tuvo una intención maliciosa o injustificada, sino que se limitó a exponer la posición de la Corte Suprema de Justicia y defender los derechos de su poderdante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de abril de 2019 absolvió al abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar de las faltas
descritas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable disciplinariamente de la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1° y 6 del artículo 28 ibidem y la incursión en la falta descrita en el numeral 2° de referido artículo 33 idem, a título de dolo, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento de la decisión, el a quo determinó que no era posible atribuirle responsabilidad al abogado en lo que correspondía a los numerales 8, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque si bien no asistió a la audiencia del 14 de septiembre de 2016, al igual que la conducta de aconsejar a su cliente que no se presentara a la mencionada audiencia, adelantó ello como estrategia jurídica sustentada en razonamientos jurídicos, motivo por el cual absolvió al inculpado de esos reproches. Ahora bien, en lo que corresponde a la incursión del abogado en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1° y 6 del artículo 28 ibidem, la Sala concluyó, que era clara la responsabilidad disciplinaria del P á g i n a 8 | 20 abogado, por cuanto éste elevó una petición al Juez Penal, con la finalidad
de que fuera aplazada la audiencia de juicio oral programada para el 14 de septiembre de 2016, en la que afirmó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación por la decisión negativa de libertad por vencimiento de términos, excusa que carecía de fundamento para aplazar la audiencia, tal como lo manifestó el Juzgado informante. En igual sentido la Seccional concluyó que el abogado aconsejó a su cliente para que no asistiera a la audiencia del 14 de septiembre de 2016, conducta con la cual promovió una actuación contraria a derecho. Por lo expuesto, el a quo impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 20192, siendo asignado al Despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y posteriormente en virtud del Acuerdo PCSJA 21-11710 del 8 de enero de 2021, fue repartido al Despacho de la Magistrada que funge aquí como Ponente, el 4 de febrero de 2021, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la entonces Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual 2 Cuaderno de segunda instancia P á g i n a 9 | 20 se absolvió al abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar de las faltas descritas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable disciplinariamente de la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1° y 6 del artículo 28 ibidem y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 33 ídem a título de dolo, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del
asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de P á g i n a 10 | 20 interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.
En ese sentido, la Comisión entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con informe con compulsa de copias ordenada por el Juez 20 Penal del Circuito de Cali en contra del disciplinado3, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Los días 17 de abril, 6 de septiembre y 18 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, quien ejerció su derecho de defensa en todo el curso de la actuación, decretándose por parte del Magistrado las pruebas solicitadas por el investigado, con la garantía de que éste interrogara a los testigos y aportara las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio. Evacuadas las mismas, el Magistrado Instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándosele al inculpado los cargos antes señalados, y decretándose las pruebas solicitadas por el disciplinable. 3 Folios 2-5 c.o. P á g i n a 11 | 20 El 21 de noviembre de 2018, se evacuó la audiencia de juzgamiento, en la que se practicaron pruebas y el abogado presentó alegatos de conclusión.
El 30 de abril de 2019, se profirió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas del disciplinable; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.4 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas5, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.6 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en todo el curso de la actuación. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, la cual tiene como fecha de realización el 13 de septiembre de 2016. Luego ninguna duda emerge a esta Comisión, que, en el presente asunto, no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad 4 Folios 94-107 c.o. 5 Folio 109 La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 23 de julio de 2019 y se desfijó
el 25 de julio de ese mismo año. 6 Folios 89 a 108 cuaderno original. P á g i n a 12 | 20 Se le reprochó al disciplinado haber promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, por cuanto éste elevó una petición al Juez 20 Penal del Circuito de Cali, con la finalidad de que fuera aplazada la audiencia de juicio oral programada para el 14 de septiembre de 2016, bajo el sustento en que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación que había interpuesto, ante la negativa de concederle la libertad a su defendido por vencimiento de términos. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Comisión a realizar el análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Así, frente a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se observa lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
Examinadas las diligencias encuentra la Comisión que, en efecto, el abogado disciplinado fungió como representante judicial del señor Henry Lucio Mosquera, procesado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años dentro del radicado No. 2011-01578 que cursó en el Juzgado informante.
De otro lado se observa, que el Juez al instalar la audiencia de juicio fijada para el 14 de septiembre de 2016, dejó constancia de la no comparecencia del abogado disciplinable, exponiendo que éste había remitido un memorial dirigido a su Despacho, bajo el asunto “aplazamiento de audiencia pública de Juicio oral”, en el que textualmente aquel señaló: “El suscrito Carlos Andrés Bustamante Bolívar, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de abogado defensor de confianza del encartado dentro del proceso de la referencia y como tal consta en el poder debidamente conferido que reposa en la carpeta, de manera atenta y P á g i n a 13 | 20 respetuosa me permito solicitar a su digno Despacho Judicial, el aplazamiento y reprogramación de la audiencia de juicio oral, que se tiene fijada para el día de mañana 14 de septiembre de 2016, atendiendo que por cuenta de la presente actuación, el suscrito interpuso recurso de apelación ante decisión negativa de libertad por vencimiento de términos, proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito, actuación signada para el 29 de septiembre de 2016. Ello se eleva atendiendo que el acusado se encuentra en libertad con orden de captura vigente, situación que implica que una vez iniciado el juicio oral, fenecerá tal derecho invocado (…)” Al efecto el titular del Juzgado decidió: “Como quiera que ello no es una excusa para que se adelante el juicio oral y
adicionalmente que esta ha sido la constante por parte del señor abogado de la defensa y lo digo de esa manera porque la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo por parte del Despacho el día 29 de mayo de 2015, toda vez que la carpeta correspondió por reparto el 4 de mayo de ese mismo año, es decir que dentro del tiempo oportuno el Despacho fijó la audiencia y se llevó a cabo. La audiencia preparatoria se llevo a cabo el 31 de julio de 2015, sin embargo de allí en adelante no se ha podido adelantar la audiencia de juicio oral, la que se había fijado inicialmente para el 13 de octubre de 2015, la que volvió y se fijó para el 21 de enero de 2016, ésta no se lleva por circunstancias ajenas a las partes una Asamblea de Asonal Judicial, vuelve y se programa para el 26 de abril de 2016 a las 2 de la tarde; ésta no se realiza porque no concurrió el Delegado de la Fiscalía, quien manifestó que se encontraba en otra diligencia. Se programa nuevamente para el 16 de junio de 2016, 9 de la mañana, y no se realiza dado que el abogado de la defensa no concurre toda vez que había solicitado ante el Juez de Control de garantías libertad por vencimiento de términos. El Despacho programa nuevamente audiencia para adelantar juicio oral el día de hoy 14 de septiembre de 2016, y nos encontramos entonces con un memorial del que acabamos de dar textual lectura. Ello que nos quiere significar, que es una maniobra dilatoria por parte del señor abogado de la
defensa y que el ejercicio del inicio o no de la audiencia de juicio oral, en nada tendría que ver la resolución positiva o negativa del derecho a la libertad que le pueda asistir a su defendido. Ello porque es que si la libertad del ciudadano como lo demanda el abogado es un derecho, el juez que tiene que resolver en segunda instancia se lo reconocerá toda vez que estamos de cara ante un hecho ya causado, toda vez que el Juez de Control de Garantías, ya se pronunció, y lo que le correspondería al juez de segunda instancia es resolver conforme a lo que ya decidió el juez de primera instancia, o bien dándole la razón o bien resolviendo de otra manera. Sin embargo el juicio oral no tiene ninguna injerencia en la determinación que se llegue a adoptar por parte del juez de conocimiento, quien va a conocer en segunda instancia una apelación. Como quiera pues que ello no es pues obstáculo para que adelantemos el juicio oral y más aún cuando es el señor Henry Lucio Mosquera, quien está demandando de las autoridades judiciales se adelante de manera oportuna de manera eficaz el trámite para que se le resuelva su situación jurídica, pues de lo contrario n
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