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CNDJ - F76001110200020170108101ADJUNTA20220204122525-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170108101ADJUNTA20220204122525-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ BLADIMIR DELGADO SOSSA Quejosa: ESTHER ALICIA QUETAMA BENAVIDES Radicación: 76001-11-02-000-2017-01081-01

Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.008

1. ASUNTO Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Bladimir Delgado Sossa de las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes previstos en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco

(ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Bladimir Delgado Sossa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.898.132 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.438 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del escrito radicado el 12 de junio de 20173, la señora Esther Alicia Quetama Benavides, interpuso queja en contra del abogado José Bladimir Delgado Sossa, indicando que aquel a pesar que se comprometió a radicar y tramitar demanda de resolución de contrato de compraventa en su favor, una vez presentó la acción, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, la misma fue inadmitida, sin que el profesional hubiera procedido a subsanarla dentro del periodo legal, lo que ocasionó a que la demanda fuera rechazada.

La quejosa señaló que, en el auto de inadmisión, el Juzgado advirtió varias inconsistencias en las incurrió el abogado lo que demostraba su falta de conocimiento respecto a las previsiones del Código General del Proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 30 de noviembre de 20174, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 2 de

febrero5, 26, 87 y 25 de marzo de 20218 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado y la quejosa. 2 Archivo 2 expediente virtual de origen. 3 Folios 1 a 3, archivo 1 expediente virtual de origen. 4 Folio 33, archivo 1 expediente virtual de origen. 5 Archivo 7 expediente virtual de origen. 6 Archivo 14 expediente virtual de origen. 7 Archivo 17 expediente virtual de origen. P á g i n a 2 | 9

Formulación de cargos: En la audiencia del 25 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquél, de manera culposa, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, lo anterior, por cuanto, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar que radicó la demanda encomendada que cursó bajo el radicado No. 2016-0111, en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, no atendió el auto de inadmisión de la misma y permitió que la demanda fuera rechazada, el 19 de septiembre de 2016.

Igualmente, se le reprochó al inculpado que no volvió a presentar una nueva demanda en favor de la quejosa, sino hasta el 8 de febrero de 2017, esto es excediendo un plazo razonable para esa tarea. Asimismo, se le imputó al disciplinado la incursión en la falta descrita en el

literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes consagrados en los numerales 4° y 8° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por cuanto aceptó una gestión para la cual no estaba preparado, pues como se advirtió del auto de inadmisión de la demanda proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, el profesional incurrió en 6 yerros lo que demostraba su desconocimiento del Código General del Proceso y de aspectos sustantivos respecto a la demanda de resolución de compraventa que pretendía adelantar.

Audiencia de Juzgamiento: El 29 de abril de 20219, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado rindió alegatos de conclusión en los cuales se refirió a los hechos objeto de queja y explicó el contexto en el cual sucedieron esos acontecimientos lo que en su criterio no harían posible la expedición de una sentencia sancionatoria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo 25 expediente virtual de origen. 9 Archivo 35 expediente virtual de origen.

P á g i n a 3 | 9 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 202110, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Bladimir Delgado Sossa de las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Lo anterior con base en los

siguientes argumentos: Frente a la primera conducta reprochada respecto a la falta a la debida diligencia, imputada bajo el verbo rector dejar de hacer, la Seccional encontró probada de las copias allegadas del proceso No. 2016-0111, que cursó en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, que el abogado no atendió las recomendaciones contenidas en el auto de inadmisión del 6 de septiembre de 2016, lo que permitió que el 19 de septiembre de 2016, esa autoridad judicial rechazará la acción. Sobre la segunda conducta imputada bajo el marco de la falta a la debida diligencia por la no radicación oportuna de una nueva demanda en favor de la quejosa, luego del rechazo de la anterior acción, la Sala de instancia, absolvió de responsabilidad al encartado, pues señaló no existía certeza de la fecha en la cual le fue entregado el nuevo poder para la radicación de esa segunda demanda, lo que impedía establecer si el plazo fue o no razonable. La Seccional frente a la falta a la lealtad con cliente señaló que el abogado aceptó la representación de una causa para la cual no contaba con los conocimientos, tal como se probó de los errores advertidos por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga, en el auto inadmisiorio de la demanda. En efecto, el a quo refirió: “En su momento, la crítica del Juzgado, contenida en el auto inadmisorio, comprendía la elaboración y presentación de un poder insuficiente, si se contrastaba con las pretensiones de la demanda, el que presuntamente se estaba ante la acción incorrecta, además de

confusión con relación a las pretensiones dinerarias, las cuales según lo anunciado por el Juez de Conocimiento se excluían entre sí, y sumado ello, al no agotamiento de la conciliación extrajudicial, y a la solicitud de una 10 Archivo 39 expediente virtual de origen.. P á g i n a 4 | 9 inspección judicial que resultaba innecesaria. Luego entonces para la Sala, el disciplinable incurrió típicamente en la norma transcrita, sin justificación alguna, dado que si le resultaba ajena la causa que se le confiaba, tenía la libre potestad de declinar el encargo, falta de naturaleza culposa, en la que incurren los profesionales del derecho por impericia, imprudencia y violación a su deber objetivo de cuidado.”

6. RECURSO DE APELACIÓN El abogado inculpado interpuso recurso de apelación11 señalando que sí conocía del encargo encomendado pues años atrás estuvo prestando sus servicios en temas de derecho civil. Asimismo, refirió que el derecho no es una ciencia exacta y que dentro de su ejercicio surgían diferencias de criterio, sin que ello sea suficiente para endilgarle una falta disciplinaria, pues esto indicaría que cada vez que se inadmite una demanda, el profesional esta incurso en una conducta sancionable.

Igualmente, solicitó que se reconsiderara la decisión sancionatoria, dado que con la misma se causa un perjuicio para su mínimo vital y el de su núcleo familiar, por la imposibilidad de ejercer el litigio.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de octubre de 202112, el proceso de la referencia fue asignado por

reparto a la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 11 Archivo 42 expediente virtual de origen. 12 Archivo 2 expediente virtual de origen, carpeta segunda instancia. P á g i n a 5 | 9 abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A13 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es

instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se examinaron dos conductas instantáneas, la primera, consistente en la omisión del abogado disciplinado de subsanar la demanda según las previsiones expuestas por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga al interior del proceso No. 2016-0111, en el auto de inadmisión del 6 de septiembre de 2016, lo que permitió que el 19 de septiembre de 2016, esa autoridad judicial rechazará la acción y, la 13 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 segunda, aceptar una gestión para la cual no se encontraba preparado, ello con base en las 6 falencias advertidas por el anotado Juzgado en el referido auto de inadmisión. Así, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, respecto a la conducta de no subsanación de la demanda al interior del

proceso No. 2016-0111, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues el disciplinado contaba con 5 días contados a partir de la notificación por estado del auto inadmisorio expedido el 6 de septiembre de 2016, para radicar las correcciones advertidas por la autoridad judicial15, término que venció el 14 de septiembre de 2016, en silencio, lo que ocasionó que el Despacho de conocimiento el 19 de septiembre de 2016 rechazará la demanda,16 fechas desde las cuales, se superó el término de 5 años que consagra el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se advierte que el disciplinado aceptó radicar la demanda de resolución de contrato de compraventa a favor de la quejosa, el 1° de agosto de 2016, día en el cual suscribió el contrato de prestación de servicios con la denunciante,17 de esa forma, se tiene que se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado, para sancionar al investigado por esta conducta, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria; incluso, a igual conclusión se arriba si se toma como fecha de consumación de la falta reprochada, el día de la inadmisión de la demanda, respecto de la cual el a quo centró el reproche disciplinario, pues esta decisión fue expedida el 6 de septiembre de 2016, fecha desde la cual, igualmente, se superó el periodo de 5 años anotado. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se

dará por terminado el proceso, al verificarse la configuración de la prescripción de la acción, respecto de las dos faltas disciplinarias. 15 Artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. 16 Archivo 10 expediente virtual de origen. 17 Folios 6 a 11, archivo 1 expediente virtual de origen. P á g i n a 7 | 9 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOSÉ BLADIMIR DELGADO SOSSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.898.132, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.438 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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