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CNDJ - F76001110200020170108701ADJUNTA20220512102704-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170108701ADJUNTA20220512102704-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701087 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia de veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 33

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201701087 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Culpa, y le impuso la sanción de Censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio No. 1830 de 26 de mayo de 2017, el Juzgado 23

Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento, remitió la compulsa de copias ordenada en providencia de la misma fecha, al interior del proceso penal CUI 760016000193201017482 seguido contra JOSÉ ALIRIO PAVA PINILLA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a efectos de que se investigara al letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, en su condición de defensor de confianza del investigado, por sus reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias programadas.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 5 de diciembre de 20177 el Magistrado 2 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

5 Folio 1 del Cuaderno original. 6 Folio 21 Ibídem. P á g i n a 2 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ.

Ante la no comparecencia del letrado investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 16 de abril de 2018, mediante auto de la misma fecha se le declaró persona ausente,

y se le designó un defensor de oficio8. En sesiones del 12 de diciembre de 20199, y de 11 de febrero10 y 17 de febrero de 202011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso penal CUI 760016000193201017482 seguido contra JOSÉ ALIRIO PAVA PINILLA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y el testimonio de HAROLD LÓPEZ SILVA. En su versión libre, indicó el letrado investigado que asumió la defensa del señor PAVA PINILLA dentro del proceso penal en el año 2017 por petición que éste le hiciere. Indicó que asistió a la audiencia de acusación en donde con el Fiscal de apellido OLIVEIRO firmó un preacuerdo, consistente en que la Fiscalía, a cambio de que su cliente se declarara culpable, ofrecía dos años y dos meses de pena, el cual fue aceptado por su prohijado, y se presentó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali. Adujo que para la audiencia de individualización de la pena, el señor JOSÉ ALIRIO le indicó que se retractaba del preacuerdo, y le solicitó que no lo representara más porque él era 7 Folio 22 Ibídem. 8 Folio 27 Ibídem. 9 Folio 67 Ibídem. 10 Folio 76 Ibídem. 11 Folio 83 Ibídem. P á g i n a 3 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cristiano y le iba a dejar el asunto a Dios, solicitándole que renunciara al poder, situación que le consta a HAROLD LÓPEZ SILVA, quien estuvo presente cuando el señor ALIRIO le solicitó que lo dejara de representar.

En su intervención, el testigo HAROLD LÓPEZ SILVA indicó que en el año 2017, mientras era miembro de derechos humanos y tenía que llamar a los detenidos cuando los abogados iban a visitarlos, se dio cuenta que el señor ALIRIO PAVAS PINILLA le indicó que él no iba a aceptar el preacuerdo, que él ya tenía un abogado y que dejaba todo en manos de Dios, que Dios lo defendería en ese caso, y que dejaría el proceso así, es decir, que el letrado investigado no continuara con el trámite del preacuerdo, porque él ya no lo iba a aceptar. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de febrero de 2020 se formuló pliego de cargos en contra del letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ por el probable incumplimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, concretamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de Culpa. Lo anterior, pues se corroboró que el letrado investigado, contrario a lo indicado en su versión, intervino en

el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación de 3 de octubre de 2016, en donde se programó como nueva fecha el 2 de noviembre de 2016, diligencia a la cual no asistió el letrado ni ninguno de los intervinientes, así como tampoco compareció el disciplinable a las audiencias preparatorias programadas para los días 18 de enero de 2017, 28 de febrero de 2017, 25 de abril del 2017 y 16 de mayo de 2017 pese a que las mismas le fueron comunicadas mediante oficios librados por secretaría y correos electrónicos, y aunque fue requerido P á g i n a 4 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para justificar las inasistencias el abogado no allegó ninguna respuesta o excusa ante el Juzgado, y sin que se estableciera al interior del proceso penal que el letrado investigado hubiese renunciado al mandato o que su cliente le hubiera revocado el poder.

La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 27 de enero12, 16 de febrero13, 16 de marzo14, y 26 de marzo de 202115, en donde se escuchó en declaración al señor OLIVERIO ROJAS ARAGÓN, se practicó inspección judicial al proceso penal CUI 76001600019201017482, y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y a su defensora de oficio. El testigo OLIVERIO ROJAS ARAGÓN expuso que no era él el fiscal

que tenía el proceso de radicado 2010-17482, pues él era el Fiscal 167 en el año 2016, pero ahí figura que el caso lo manejó el Fiscal 22, y señaló que desconoce si en algún momento pudo haber asistido a alguna diligencia en apoyo de la Fiscalía 22, e insistió en que no puede aseverar cosas respecto de un caso que no manejó. Luego al ser interrogado por el disciplinable sobre el arreglo de un preacuerdo, reiteró que por la época de los hechos y la cantidad de asuntos que ha tramitado como fiscal, no recordaba nada en concreto. En sus alegatos de conclusión, manifestó el disciplinable que cumplió con sus deberes profesionales, al punto de lograr un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue desestimado por su cliente, quien le solicitó que renunciara a su defensa técnica, acudiendo a su convicción religiosa al indicarle que Dios sería su abogado. Dicho esto, refirió el profesional del derecho investigado que no abandonó el proceso del señor PAVA 12 Expediente Digital Archivo: 26.ACTA DE AUDIENCIA 27 DE ENERO DE 2021.pdf. 13 Expediente Digital Archivo 36. ACTA DE AUDIENCIA 16 DE FEBRERO DE 2021.pdf. 14 Expediente Digital Archivo 44. ACTA DE AUDIENCIA 16 DE MARZO DE 2021.pdf. 15 Expediente Digital Archivo 49. ACTA DE AUDIENCIA 26 DE MARZO DE 2021.pdf. P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 760011102000201701087 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PINILLA, entre otras cosas porque luego de haber presentado la propuesta del preacuerdo, el Juzgado se demoró dos años en tramitarla y en ponerle fin al procedimiento. Sobre las inasistencias a las audiencias, afirmó que ha tenido varias defensas, por lo que recibe citaciones en diferentes procesos penales que también requieren su asistencia, por lo que su no comparecencia a las audiencias convocadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito no se debieron a su negligencia, sino a que en esos mismos días y a la misma hora tenía que comparecer a otras audiencias. Finalizó haciendo énfasis en su trayectoria profesional, indicando que si bien tiene una sanción disciplinaria, nunca ha sido acusado de haber sido una persona que comete actos dilatorios contra el buen ejercicio de la administración de justicia.

Por su parte, la defensora de oficio insistió en los argumentos del disciplinable, recalcando que las pruebas anexas al expediente coinciden con lo expuesto por el abogado WILLIAM SUÁREZ respecto a que fue su cliente quien le solicitó, por voluntad propia, que dejara el proceso en las manos de Dios, por lo que no se demostró algún tipo de responsabilidad del disciplinable por su no comparecencia a dichas diligencias. Finalmente, en sentencia de 23 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley

1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y le impuso la sanción de Censura. P á g i n a 6 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en su decisión de 23 de abril de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, precisó que de la revisión del proceso penal logró acreditarse que el profesional de derecho investigado asumió la defensa del señor JOSE ALIRIO PAVA PINILLA como apoderado de confianza, dentro del proceso penal CUI 76001600019201017482 seguido en contra de este. Que según consta en el poder otorgado el día 28 de julio de 2016 (fl. 283 proceso penal), el disciplinable consignó en el pie de página como dirección la

Calle 233 No. 17F-24b/ Belalcázar de Cali, los números telefónicos 37246333147797485 y el correo electrónico wissabogado@live.com. Que asistió a la audiencia de formulación de acusación del día 3 de octubre del 2016 en la cual se fijó como fecha para continuar la

audiencia preparatoria el día 2 de noviembre del 2016 (fl.277-278 proceso penal), no obstante, la misma no se pudo realizar ante la inasistencia de todos los sujetos procesales, según se evidencia de la constancia suscrita por el secretario CARLOS HUMBERTO HENAO VELÁSQUEZ (fl. 271 proceso penal), por lo que la misma se reprogramó para el 18 de enero del 2017, siendo notificada mediante oficio No.03939 al disciplinable WILLIAM JAVIER SUAREZ remitido a la Calle 23 No. 17 F-24 B/ Belalcázar, cel. 3137943937, email: wjssabogado@live.com (fl.265266 proceso penal); sin embargo, la audiencia no se realizó comoquiera que no se hizo presente el letrado SUÁREZ SUÁREZ, programándose como nueva fecha el día 28 de febrero del 2017 (fl. 259 proceso penal), notificada al disciplinable P á g i n a 7 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

mediante oficio No. 00215 a la Calle 23 No. 17 F-24 B/ Belalcázar, cel. 3137943937 (fl. 249 proceso penal) y al correo electrónico wjssabogado@live.com (fl. 250 proceso penal), misma que tampoco se realizó debido a que el abogado WILLIAM JAVIER SUAREZ no se hizo presente. Continuó el A quo señalando que se reprogramó la audiencia para el

día 25 de abril del 2017 (fl. 245 proceso penal), la cual no se realizó en razón a que en el asunto seguido contra la señora LINA MARCELA ARROYAVE culminó a las 3:50 PM del mismo día, por lo que al despacho no le fue posible habilitar agenda para audiencia preparatoria en el asunto seguido contra JOSÉ ALIRIO PAVA (fl. 227 proceso penal), razón por la cual, se fijó como nueva fecha el 16 de mayo del 2017 y se le comunicó la misma al disciplinable mediante oficio No. 01408 a la Calle 23 No. 17 F-24 B/ Belalcázar, cel. 3137943937 (fl.219 proceso penal) y al correo electrónico wjssabogado@live.com (fl. 220 proceso penal), la cual finalmente tampoco se pudo realizar por la inasistencia del abogado (fl. 215 proceso penal). Dicho esto, consideró el A quo que el letrado investigado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso penal bajo radicado 2010-17482, en el que fungía como apoderado de confianza del imputado, por cuanto que el letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ no asistió a cuatro audiencias programadas por el despacho los días 02 de noviembre de 2016, 18 de enero del 2017, 28 de febrero del 2017 y 16 de mayo de 2017, sin presentar excusa alguna válida para justificar su incomparecencia, obstaculizando con ello el

trámite del proceso. P á g i n a 8 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuentemente, precisó que también se constata en grado de certeza la omisión del disciplinable en el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, sin que exista un motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca al abogado investigado, pues en principio, dejó de comparecer a las audiencias programadas en la investigación penal No. 2010-17482, sin que previamente se propusiera una solicitud de aplazamiento o posteriormente se informara al despacho los motivos de su inasistencia.

Ahora bien, efectuado un análisis por el A quo sobre cada una de las inasistencias reprochadas al disciplinable, determinó el Magistrado instructor que no es posible atribuirle responsabilidad alguna al disciplinable por las audiencias de fecha 02 de noviembre del 2016 y 25 de abril del 2017, como quiera que en la primera, si bien es cierto no asistió el encartado, también lo es que ninguna de las partes se presentó, lo que significa que la misma no se hubiera podido realizar así este se hubiera presentado; y en la segunda, se dejó constancia de que la misma no se realizó por situaciones propias del despacho y no por alguna causa atribuible al doctor SUAREZ SUAREZ (fl. 227 Proceso penal); no obstante, precisó la primera instancia que no ocurre lo mismo respecto de las audiencias de fechas 18 de enero, 28

de febrero y 16 de mayo del 2017, las cuales no se realizaron con ocasión de la inasistencia del profesional del derecho y por tanto, sobre las mismas si procedió a determinar la responsabilidad del abogado investigado. Expuso la Comisión Seccional que el disciplinable argumentó como motivo de la inasistencia para la diligencia programada para el 28 de febrero del 2017, que presentó un daño en sus anteojos, lo que le P á g i n a 9 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impidió salir de casa; no obstante, el letrado investigado no aportó ningún soporte que le brindara credibilidad a su dicho, verbigracia, una factura de compra o arreglo de las mismas o incluso una cita médica que acreditaran dicha circunstancia, es decir, no presentó ni ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali ni ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ningún soporte que corroborara lo dicho, razón por la cual, no se encuentra justificada su incomparecencia a esa audiencia. En este mismo sentido, el A quo expuso frente a los argumentos defensivos del disciplinable relacionados con sus inasistencias a las audiencias del 18 de enero y 16 de mayo del 2017, que si bien manifestó que esos días tuvo otras audiencias de mayor importancia en otros juzgados, lo cierto es que no aportó prueba de ello, pues de los documentos que aportó el disciplinable se observa su comparecencia a varias diligencias, sin embargo, determinó la primera

instancia que estas tienen fechas distintas a las que aquí se investigan. Así las cosas, consideró el fallador de primera instancia que el letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007 y adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 Ejusdem, pues se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias programadas para los días 18 de enero, 28 de febrero y 16 de mayo del 2017 convocadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, que buscaba llevar a cabo las audiencias preparatorias dentro de un proceso penal seguido por un delito sexual contra menor de 14 años, existiendo con ello un actuar negligente del disciplinable, al abandonar la gestión que había asumido como apoderado de confianza del señor JOSÉ ALIRIO PAVA PINILLA. P á g i n a 10 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la modalidad de la conducta, manifestó el A quo que esta se cometió a título de culpa, pues su omisión fue producto de una conducta negligente y descuidada en el trámite del proceso penal

2017-17482. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios de graduación de la sanción

establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por lo que al no contar el letrado investigado con antecedentes disciplinarios, consideró ajustada la sanción de Censura.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el disciplinable WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2021 interpuso recurso de apelación16 en contra de la sentencia sancionatoria de 23 de abril de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Indicó en primer lugar el apelante, que en curso de la investigación expuso las razones que lo exoneran de responsabilidad disciplinaria por su inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado 23

Penal del Circuito de Cali, las cuales no obedecieron a negligencia de su parte, sino a causas que lo justifican: - El hecho de haber sido convocado a la misma fecha y hora a otras audiencias de juicio, lo que imposibilitó su comparecencia a las audiencias. 16 Expediente digital archivo 58SustentaciónRecursoDeApelación.pdf. P á g i n a 11 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - El haber presentado un daño en sus lentes, pues es una persona con miopía avanzada. - La decisión del señor PAVA PINILLA de no aceptar el preacuerdo y relevarlo de la defensa técnica.

Continuó indicando que su postura no está en negar que se tenia la

defensa de confianza del señor PAVA PINILLA dentro del proceso penal que le siguió el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, por lo tanto no se negó la existencia de los hechos de la acusación disciplinaria, tampoco su tipicidad, sin embargo, señaló que su descontento está en que la primera instancia no tuvo por ciertas las razones que justifican la no comparecencia a las audiencias programadas por el Juez 23 Penal del Circuito y que constituyen una casual de exoneración de responsabilidad ante la falta disciplinaria indicada en la acusación. Insistió en que su comportamiento no fue producto de irresponsabilidad, apatía o desinterés en no acudir al desempeño de la función de defensa, como lo hace ver la primera instancia, pues afirmó y probó con los medios de prueba referidos que las causas por las cuales no se asistio a las audiencias corresponden al cumplimiento de otras citaciones de audiencias penales que fueron programdas para la mismo dia y hora. Argumentó entonces que desde ese punto de vista, se puede concluir que cuando un abogado asiste a otra audiencia a cumplir igual compromiso se ve en la circunstancia justificado de no poder asistir a otras diligencias, lo que constituye en una causal de justificación que quita uno de los elementos que configura la responsabilidad. Señaló que la primera instancia consideró que ante la imposibilidad de asistir a la audiencia programada por el Juzgado 23 Penal del Circuito P á g i n a 12 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debió sustituir el poder o renunciar al mismo, y le restó poder persuasivo a la justificación por no presentar la excusa al Juzgado mediante una constancia de entidad médica por el daño de las gafas.

Alegó que de igual forma, frente a la nueva realidad de la administración de justicia, los Jueces tampoco pueden atender todas las audiencias programadas, como inclusive sucedió en el proceso penal objeto de la presente investigación, en donde en una oportunidad el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali programó la audiencia y asistió el defensor, pero esta no se pudo realizar por estar en curso otra audiencia, de modo que la visión no puede ser la responsabilidad disciplinaria de quien no compareció a la diligencia. Concluyó el recurrente señalando que la primera instancia no tuvo por demostrada la causal de justificación que exonera la falta disciplinaria, elemento sin el cual no se puede declarar la responsabilidad disciplinaria ni mucho menos sancionársele con Censura. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar ser absuelto de la acusación disciplinaria por obrar causal de justificación.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 13 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 10 de febrero de 2022 al Magistrado Julio

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban

decretarse de oficio. P á g i n a 14 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, se abordarán los argumentos del recurrente: El apelante concretó sus argumentos en que la primera instancia no tuvo por ciertas las razones que justifican su no comparecencia a las audiencias programadas por el Juez 23 Penal del Circuito de Cali, que esgrimió durante el curso de la investigación disciplinaria, y que constituyen una casual de exoneración de responsabilidad ante la falta disciplinaria indicada en la acusación.

Previo a analizar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, es necesario precisar que la primera instancia reprochó al letrado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ el hecho de no haber asistido a las audiencias preparatorias programadas para los días 18 de enero, 28 de febrero y 16 de mayo de 2017, al interior del proceso penal seguido contra JOSÉ ALIRIO PAVA PINILLA por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, sin que mediara justificación alguna para su omisión. Pues bien, al respecto es necesario precisar que respecto de las audiencias preparatorias programadas para los días 18 de enero y 28 de febrero de 2017, por tratarse de actos instantáneos, como lo es la

no comparecencia a las diligencias sin que mediara justificación, y por las cuales la primera instancia reprochó al disciplinable el haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, lo cierto es que a la fecha, han transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 24 de la misma norma, como término para la prescripción de la acción disciplinaria: 17 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201701087 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Lo anterior, permite colegir entonces que respecto de la no asistencia del disciplinable a las audiencias preparatorias de 18 de enero y 28 de febrero de 2017 ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de

la acción disciplinaria, causal objetiva de extinción de la misma, y que obliga a esta Comisión a decretar la terminación del procedimiento disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir la actuación respecto de estas conductas, por cuanto el Estado ha perdido el Ius Puniendi. Dicho esto, es claro entonces que los argumentos del recurrente serán valorados únicamente respecto de la inasistencia a la audiencia de 16 de mayo de 2017. Así las cosas, está demostrado para la Comisión que el disciplinable expuso en sus argumentos defensivos, concretamente frente a la audiencia preparatoria programada para el 16 de mayo de 2017, que no pudo comparecer a la misma por cuanto para ese día se encontraba atendiendo otra diligencia que estaba fijada para la misma fecha y hora. Ahora bien, pese a que el disciplinable argumenta en su recurso que su inconformidad se centra en el hecho de que el A quo no tuvo en cuenta su argumento exculpatorio, pues señaló que su omisión se debió no a un

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