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CNDJ - F76001110200020170113501ADJUNTA20220614104946-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170113501ADJUNTA20220614104946-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ MARINA CASTELLANO OROZCO, JUEZ

CUARTA PENAL PARA ADOLECENTES CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI.

Quejosa: GLORIA GARCÍA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01135-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLORIA GARCÍA, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, a favor de la doctora Luz Marina Castellanos Orozco en calidad de Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la ciudadana Gloria García el 16 de junio de 2017,2 en contra de la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, por presuntos actos de acoso laboral. Indicó la quejosa en su escrito que, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde hace 29 años, 1 Expediente virtual, archiva “11AutoTerminaInvestigación” M.P Luis Hernando Castillo Restrepo.

2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 02Demanda.pdf, folio 1. desempeñándose en diferentes cargos, actualmente, como secretaría en propiedad del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Cali, desde el 2011. Así, en la queja expuso que: “(…) Desde el momento en que inicié mis laborales en este despacho judicial y hasta la presente me he visto sometida a múltiples tipos de maltrato verbal e incluso gestuales por parte de la señora Juez, quien me grita, me insulta y me avergüenza no solo delante de mi compañera de labores sino del público, así como en las audiencias con los sujetos procesales, en su despacho o en la secretaria del despacho, pues cuando debe llamarme la atención no lo hace de manera privada sino que se exalta gritando de modo que me causa temor, intimidación, nervios, a tal punto que además de las patologías laborales que padecía y por las cuales solicité el traslado del Juzgado para Adultos donde laboraba, he sido diagnosticada con enfermedad laboral denominada TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR.” (sic) Expresó que, a pesar de sus enfermedades laborales su desempeño laboral es excelente. Expuso que, le ha solicitado diferentes permisos para realizar laborales personales con su nieto, de quien tiene la custodia, sin embargo, estos permisos han sido denegados de manera hostil. igualmente, manifestó que hay un trato discriminatorio de la juez entre ella y sus otros compañeros.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 10 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó avocar conocimiento e iniciar indagación preliminar contra la doctora Luz Marina Castellanos Orozco en su calidad de Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali.3 En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia para que remitiera copia de la hoja de vida de la investigada4; ii) Escrito de la ARL POSITIVA, en donde indicó que en sus bases de datos no se encuentran trámites o denuncias por acoso por parte de la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali 5; iii) respuesta del Comité de Convivencia 3 Expediente virtual, folio 29 Archivo “01.-Proceso Disciplinario No. 2017-01135” 4 Expediente virtual, Archivo “02.- Anexo-2017-01135” 5 Expediente virtual, folio 53 Archivo “01.-Proceso Disciplinario No. 2017-01135” P á g i n a 2 | 18 Laboral de la Rama en el cual indicó que no tiene conocimientos de trámites o denuncias por acoso en contra de la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali.6 En escrito del 29 de enero de 2020, la señora Gloria García solicitó información sobre el estado de su proceso e indicó que las conductas de acoso laboral no han cesado. Igualmente, solicitó la vigilancia administrativa sobre el proceso.

Versión Libre: En escrito del 10 de septiembre de 2020, la investigada Luz

Marina Castellanos Orozco presentó versión libre en la cual indicó que las conductas mencionadas por la quejosa no han existido, pues el trato a los miembros de su despacho siempre ha sido bajo los márgenes del respeto. Sin embargo, en virtud de su función como jefe de despacho debe hacer recomendaciones, las cuales son respetuosas y privadas, resaltando que: “ (…) los llamados de atención corresponden a mi desempeño como directora del despacho judicial, en atención a que se deben corregir actuaciones por parte de los empleados a mi cargo. Actos pertinentes y obligatorios dentro de mi marco funcional, para el buen desempeño del despacho judicial. Por regla general, estos llamados van encaminados a que se mejore el funcionamiento del despacho y siendo la empleada que instaura la queja, una profesional del derecho, en ocasiones se han presentado en temas jurídicos posiciones encontradas con la suscrita, ante lo cual y al recaer únicamente la responsabilidad de lo proyectado sobre mí, realizo el llamado a que se corrija con mi postura, dado que quien en últimas suscribe el documento soy yo. Así mismo, cuando no se ejecutan ordenes impartidas con la prontitud debida por parte de la empleada, realizo llamados de atención, los cuales no acoge de buena manera. Tales correcciones en el ejercicio de mis funciones, al parecer han generado que la señora GLORIA GARCIA, quien padece una enfermedad conocida como “depresión mayor”, actúe del modo que hoy lo hace, con susceptibilidad, tomando las cosas con más facilidad que otras, a mal. Es decir, se pueden molestar con más

frecuencia que otras personas que no la padecen. Es de anotar que las correcciones aludidas también se las hago a la señora ANA MILENA ZULUAGA. En lo que concierte a este último aspecto, la quejosa, confunde situaciones normales en un entorno laboral, como los requerimientos o exigencias de cumplimiento de 6 Expediente virtual, folio 53 Archivo “01.-Proceso Disciplinario No. 2017-01135” P á g i n a 3 | 18 tareas, con aspectos de acoso laboral como lo son por ejemplo la persecución, el maltrato y la inequidad, de los cuales jamás ha sido objeto de mi parte” Expresó que, si bien se ha dado algunos consejos personales, estos se han brindado bajo la confianza mutua y conforme al nivel de cercanía tenido, para finalmente conceder el permiso solicitado. Precisó que siempre ha respetado los permisos médicos de la quejosa.

Ampliación de la queja: En audiencia del 11 de septiembre de 2020, se tomó la ampliación de la queja interpuesta por la señora Gloria García en contra de la doctora Luz Marina Castellanos Orozco en calidad de Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. En la cual se ratificó en los hechos expuestos en el escrito de queja y explicó detalles sobre el contenido de esta. Igualmente, en la anterior diligencia se tomó el testimonio de la señora Ana Milena Ríos, oficial mayor en el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. Ampliación de queja y testimonios a los cuales esta

Comisión hará referencia en sus consideraciones.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 12 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de Luz Marina Castellanos Orozco en calidad de

Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. La Seccional expuso que, en el proceso disciplinario se logró evidenciar que las recomendaciones realizadas por la Juez frente al uso del teléfono del despacho y el celular no han sido dirigidas de forma exclusiva hacía la quejosa, pues en el despacho se realizaron reuniones periódicamente con todo el personal del Juzgado, donde la funcionaria les previno sobre el uso racional de estos medios de comunicación. P á g i n a 4 | 18 Resaltó el hecho de que la misma quejosa reconoce que, en el horario laboral, recibe llamadas de sus familiares para saludar u otras razones que no son de urgencia, por lo que es apenas razonable, entendible y justificable que la jueza, como directora del despacho, esté llamada a imponer los correctivos disciplinarios y de reglamento en el desempeño diario de las laborales, que se reitera, ha sido dirigido a todo el personal. Frente a los permisos laborales, indicó la primera instancia que, la declaración de la quejosa fue clara al momento de manifestar que la juez le ha otorgados los permisos solicitados, sin embargo, está en desacuerdo con los comentarios o apreciaciones que realiza al momento de otorgárselos y

que solo se presentó una desavenencia al momento de otorgar un permiso, inconformidad de la quejosa que no encuadra en los supuestos previstos en los artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006, como una conducta propia de acoso laboral.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: Indicó que la decisión no está acorde con las pruebas que aportó, inclinándose solo a favoreces a la entonces Juez. Expresó, en gran parte de su recurso, su desacuerdo con la versión libre rendida por la directora del despacho, reiterando los hechos expuestos en la queja y las presuntas frases con las cuales le respondía la disciplinable. Resaltó que en su hoja de vida no existen llamados de atención, memorandos, ni ninguna queja sobre su desempeño.

Expresó que el testimonio rendido por la funcionaria Zuluaga Ríos, también es inverosímil, pues faltó a la verdad por el temor de perder su empleo, “sin tener en cuenta la afectación mental que desencadenó mi patología de P á g i n a 5 | 18 Depresión Mayor como consecuencia de su alianza con la entonces Juez”. Sin embargo, confesó que la juez les hacía llamadas por fuera del horario laboral. Reiteró que la juez no le concedió el permiso para realizar trámites en la Registraduría con su nieto. Frente a las calificaciones, expresó que arribó al despacho con un puntaje

de 98 en el cargo de Oficial Mayor y ascendió mediante concurso al puesto de Secretaría. Pero cuando la señora juez se retiró, logró que le sostuviera su calificación en 90 puntos, porque cada año tenía que rogarle que tuviese en cuenta su desempeño laboral, pues le bajaba puntos por cosas sin sentido.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto del 17 de noviembre de 2021, para resolver el recurso de apelación, al Despacho de quien hoy funge como

Ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 12 de mayo de 2021, mediante el cual se ordenó terminar la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Luz Marina Castellanos Orozco, en su calidad de Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 7 Expediente virtual, archivo “01 acta de reparto 201701135.pdf” 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”

P á g i n a 6 | 18 improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Previo a resolver de fondo el asunto, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera necesario citar la definición de acoso laboral contenida en el numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, con el fin de establecer de si la disciplinable incurrió en algunas de aquellas conductas, claro está, de acuerdo a lo expuesto en la alzada. “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (…)” Como complemento de lo anterior, la Corte Constitucional estableció en providencia T – 882 de 2006, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto que, en los casos en los que se configura el acoso laboral suelen presentarse los siguientes elementos: a. Asimetría de las partes. b. Intención de dañar. c. Causación de un daño. d. Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión. Teniendo como base lo anterior, para resolver el primer motivo de disenso de la alzada, en el cual la quejosa expuso que la decisión de la primera

instancia no estuvo acorde a las pruebas obrantes en el expediente, debe esta Comisión reiterar que el material probatorio al que hace referencia la quejosa es el siguiente: P á g i n a 7 | 18 - Historia clínica de la señora de la señora Gloria García, en la cual se diagnostica con “trastorno de ansiedad” - Agendamiento de cita en la Registraduría para realizar el trámite de renovación de la tarjeta de identidad. - Acta de Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, en la cual se le diagnostica con “Depresión mayor” - Testimonio Ana Milena Zuluaga y ampliación de la queja por parte de la señora Gloria García. - Escrito de la ARL POSITIVA, en donde indicó que en sus bases de datos no se encuentran trámites o denuncias por acoso por parte de la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali; - Respuesta del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en el cual indicó que no tiene conocimientos de tramites o denuncias por acoso en contra de la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali.9 - Actos administrativos de nombramiento y posesión de la quejosa. De las pruebas obrantes en el expediente, es claro para esta Corporación que la quejosa, Gloria García, está vinculada a la Rama Judicial bajo nombramiento en propiedad, tal como se acreditó de los actos administrativos de nombramiento y posesión que obran en los archivos “07.- Correo 16-09-2020-respuesta oficina de recursos humanos”.

Por otro lado, también se demostró que padece ciertas patologías, entre estas, “trastorno de ansiedad” y “depresión mayor”. No obstante, para esta Corporación dichas pruebas no demuestran por si solas una conducta que derive en acoso laboral, pues no es dable afirmar que toda alteración psicológica que tengan origen laboral es producto de un acoso laboral, aun mas cuando de los antecedentes médicos de la quejosa no obra acreditación que esas afecciones se deriven de ese tipo de conductas o de una negativa relación con la disciplinada. 9 Expediente virtual, folio 53 Archivo “01.-Proceso Disciplinario No. 2017-01135” P á g i n a 8 | 18 Ahora, resulta pertinente analizar lo expuesto por la denunciante en ampliación de la queja en la cual señaló: Pregunta del magistrado: ¿qué tipo de expresiones hace ella que usted concluye son ofensivas?

Responde quejosa: Doctor ella cuando se refería a mi trabajo siempre decía que el trabajo de mi compañera era mejor que el mío, yo no podía utilizar el teléfono de la oficina porque ella no me lo permitía, mientras mi compañera todo el tiempo lo utilizaba de manera normal, yo no podía recibir ni una sola llamada que no fuera de un proceso, alguien que me llamara diga usted a saludarme era un motivo de regaño, la señora juez no permitía ni siquiera que mi hija, mi nieto o alguno de mis compañeros pasara a saludarme porque eso era objeto de regaño, era objeto de reunión.” (minuto 8:20 a 9:11) Pregunta el magistrado: ¿cuándo usted habla del teléfono y de la utilización del

mismo, se refiere al teléfono fijo del despacho?

Responde la quejosa: sí señor, como también el celular, decía que el celular no se podía utilizar.

Expresa el magistrado: según entiendo la línea telefónica de un despacho judicial debe ser utilizada única y exclusivamente con fines laborales, toda vez que es una línea que presta servicio a un despacho judicial que hace parte de la institucionalidad pública, ¿Por qué considera usted que el hecho de que la juez le haya prohibido a usted la utilización de esta línea telefónica para recibir llamadas personales se constituye en un acoso laboral?

Responde la quejosa: porque yo creo que prima la igualdad, y mi compañera y yo tenemos igualdad de derechos, creo yo. (minuto 9:12 a 11:00) En este punto, vale la pena indicar que las afirmaciones de la quejosa frente al trato discriminado no fueron debidamente probadas y no cuentan con un sustento probatorio diferente a su versión, sin embargo, en gracia de discusión se valorará lo manifestado en lo concerniente al trato desigual con su compañera: “Doctor ella cuando se refería a mi trabajo siempre decía que el trabajo de mi compañera era mejor que el mío”. Debe resaltar esta corporación que, si bien puede resultar desacertada la expresión presuntamente utilizada por la juez, no se puede entender por P á g i n a 9 | 18 discriminación laboral el hecho de resaltar labor de un funcionario sobre la de los demás, pues el concepto que otorga la normatividad es “todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda

razonabilidad desde el punto de vista laboral.”10 En ese sentido, mal haría esta Corporación en reprochar algún tipo de responsabilidad a la juez por resaltar las condiciones o hacer valoraciones frente al trabajo de sus empleados, más aun, considerando que en la declaración de la misma quejosa esta indicó que la Juez también resaltaba su trabajo y la calificaba excelente. Ahora frente a la conducta individual de la quejosa, concuerda la Comisión con el argumento expuesto por la primera instancia, en cuanto a que resulta apenas razonable, entendible y justificable que la jueza, como directora del despacho, esté llamada a imponer los correctivos disciplinarios y de reglamento en el desempeño diario de las laborales al interior del Juzgado, resaltando el hecho de que el uso del teléfono fijo o celular en horarios laborales para tratar asuntos personales de mínima urgencia, “alguien que me llamara a saludarme”, pueden generar incomodidad en la Juez; pero el hecho de exigir un comportamiento diferente por parte de sus empleados no hace que esté incursa en una conducta de acoso laboral. Esto, sin dejar de lado que, la quejosa menciona y lo reitera la siguiente declaración de una testigo, que se hacían reuniones y se daban instrucciones grupales para advertir sobre el adecuado uso de medios electrónicos en horarios laborales. Siguiendo con el estudio la ampliación de la queja se observa: “Tuve que reiterar la queja, porque cuando ella fue hacer las calificaciones, en un solo día hizo tres actas de seguimiento y en las tres actas de seguimiento me colocó tres de cinco, doctor yo no soy la mejor empleada, pero por eso pedí que

fueran a revisar el juzgado, porque si en algún año he trabajado duramente fue el año pasado precisamente tratando de digitalizar todas las sentencias del juzgado desde que fue creado hasta la actualidad, lo cual logré, digilitalizamos además 10 Numeral 3, artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. P á g i n a 10 | 18 todos los documentos que se necesitaban y en este momento el despacho está uno a” (…) El aprecio que yo le tengo, la admiración que le tengo, no me permite a mi pasar por alto el que ella por ejemplo me haya querido calificar mal esta vez, eso no es algo que yo deba permitirle por el cariño que le tengo.” De lo expuesto y lo consignado en la queja, observa esta Corporación una especial preocupación de la denunciante por las calificaciones realizadas por la juez indagada. En este punto, esta Comisión considera relevante indicar que no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de resolver las inconformidades presentadas por los miembros de la Rama Judicial frente a las calificaciones realizadas por su superior jerárquico, ni tampoco puede ser la queja un instrumento para obtener la variación de dicha calificación; es necesario recordar que el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, las reglas de evaluación de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, destacando los artículos 19, en lo referente a la competencia y 25 que menciona los recursos; trámites que son de carácter administrativos y no disciplinarios, de los cuales, para este caso, tampoco se evidencia una conducta de acoso laboral, pues lo cierto es que esa calificación es una

responsabilidad del nominador quien atendiendo el desempeño del funcionario impone la correspondiente calificación, la cual como se señaló puede ser objeto de discusión por el interesado tanto por la vía administrativa como judicial. Por otra parte, del testimonio de Ana Milena Zuluaga, Oficial Mayor en el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, contrario a la manifestado por la quejosa y haciendo una valoración de acuerdo a las reglas de la sana critica, la declaración rendida por la funcionaria resulta creíble para esta Corporación, debido a que está se rindió con espontaneidad, sus argumentos no se inclinaron hacia una de las partes del proceso disciplinario y fue clara y precisa en lo indicado en su relato, el cual, además, fue concatenado y coherente. En efecto, en el testimonio la deponente señaló: P á g i n a 11 | 18 “(…) En otros temas que de pronto tocan a mi compañera, son apreciaciones que ella toma, no personalmente, sino que mi jefe es muy estricta, muy organizada, muy exigente, entonces pues de pronto ella asume unas cosas como con más nervios en cuanto a las directrices que nos da la doctora, porque pues ambas sabemos que la doctora es muy estricta, muy exigente” Pregunta magistrado: Cuando usted habla de que la doctora es muy estricta y exigente, usted percibe algún tipo de tratamiento discriminatorio o lesivo de sus derechos como empleado y personas en el desempeño de sus funciones.

Responde la testigo: “yo no lo tomo así, en mi apreciación no, porque como le digo, ella como titular del despacho nos hace las correcciones, aclaraciones en lo

que tiene que ver en sus funciones, yo no lo tomo así que nos esté como faltando al respeto no, pero como mi compañera tiene otro modo de ser, otro concepto. (minuto 42:45 a 45:23) Frente al tratamiento privilegiado de algunas personas del despacho para usar el teléfono fijo en asuntos personales, expuso: “no lo veo así, porque las directrices nos las da a ambas, y es como obvio que uno sabe que la línea telefónica no es para hacer llamadas personales (…) y de hecho pues si ella ha tenido que llamarme la atención pues lo ha hecho cantidades de veces cuando lo ve necesario.” En lo referente a los permisos de trabajo, manifestó: “ella de hecho, pues la mayoría de los permisos que le pedimos todos nos lo da, muchas veces de pronto, si no es el momento adecuado o hay mucho trabajo o algo, nos solicita que si puede ser o más tarde o más temprano, eso ya lo acordamos depende de la situación, después de que no sea una cita pues exacta o cualquier diligencia que se pueda como mover dadas las cuestiones laborales, pues se corre, pero que le haya negado alguno a ella no, el día de hace dos años del 2017, pues por la alteración que se presentó en ese día no se dio la oportunidad de que ella fuera a la cita a la cual le estaba solicitando el permiso, pero de resto todos los permisos la doctora los concede” (minuto 46:35 a 48: 50). (Nota: cuando se habla de “la cita” se refiere al compromiso para trámites ante la Registraduría con su nieto) Por otro lado, también relató que la investigada los llama eventualmente por

fuera del horario de trabajo, pero siempre es de manera eventual y puntual P á g i n a 12 | 18 para asuntos laborales. Para esta Comisión, si bien es cierto que se deben evitar realizar dichas interacciones por fuera del horario laboral, no por ello se tipifica un acoso por parte de la juez, pues se resalta que las presuntas llamadas hechas por las Juez, no fueron realizadas exclusivamente a la quejosa y tampoco estuvieron encaminadas “a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”, se trató de dilucidar asuntos puntuales del Juzgado, en especial, como lo manifestó la testigo, en el periodo de la pandemia COVID - 19. Finalmente, esta Comisión concuerda con la primera instancia al manifestar que no en todas las discrepancias generadas en una relación laboral pueden calificarse como acoso, esto para el caso en concreto, frente a los permisos de trabajo que, si bien en su mayoría fueron concedidos por la juez, tomó la decisión de negar uno de ellos. En ese orden de ideas, la Comisión concluye que, no se probó que la juez haya tenido una intención de dañar, ni se demostró que las patologías sean producto de acoso laboral, así como tampoco se percibió una agresión de carácter deliberada, compleja, continua y sistemática, por lo tanto, no están llamados a prosperar los reproches efectuados por el apelante y, en consecuencia, confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 12 de mayo de 2021. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de

sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del proceso a favor de la doctora Luz Marina Castellanos Orozco en calidad de Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. P á g i n a 13 | 18

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

P á g i n a 14 | 18

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 18 Bogotá D. C., 8 de junio de 2022. Sala No. 043

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201701135 01

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 8 de junio de 2022, mediante la cual, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la denunciante GLORIA GARCÍA en contra de la decisión de 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en la que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra LUZ MARINA CASTELLANO OROZCO, en su condición de Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, esta colegiatura dispuso confirmar la decisión recurrida. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación estricta con la argumentación adoptada por la Comisión al confirmar la decisión de terminación. Lo anterior, pues consideramos que no se ahondó sobre las actuaciones adelantadas por la quejosa ante el Comité de Convivencia Laboral de la rama judicial, en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-9820 de 29 de enero de 2013 y en el P á g i n a 16 | 18

artículo 9 de la ley 1010 de 2006, para evitar, prevenir, y corregir las conductas que pudiesen haber constituido un acoso laboral. Así mismo, no existió un análisis acucioso respecto de las patologías referidas por la quejosa, limitándose esta corporación a referir que las pruebas aportadas no demuestran por si solas una conducta que derive en acoso laboral, señalando que en los antecedentes médicos de la quejosa no obra acreditación respecto a que las afecciones que esta presenta, se deriven de alguna conducta relacionada con acoso laboral o de una relación negativa con la disciplinada, sin que se hubiese procurado por el A quo ahondar más sobre los padecimientos de la quejosa, y su relación con los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción. De la misma forma, se observa que el pronunciamiento de la Corporación respect

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