CNDJ - F76001110200020170114201ADJUNTA20210709142049-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170114201ADJUNTA20210709142049-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN
Quejoso: JORGE LEÓN POLANCO TELLO Radicación: 76001-11-02-000-2017-01142-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 2 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 031
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de las faltas contra la dignidad de la profesión y debida diligencia profesional descritas en el numeral 6° del artículo 30 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.389. cuaderno original expediente digital)
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2007 y se impuso la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, de no ser porque se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ángel María Morales Castrillón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.253.006 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 34.778 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.85 cuaderno original expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que radicó el señor Jorge León Polanco Tello, el 20 de junio de 2017, en el cual indicó que contrató los servicios del investigado y del presunto profesional del derecho Jorge Eliecer Morales Castrillón (hermano del inculpado), con el fin que lo representara en dos procesos, el primero, de interdicción y el segundo, de simulación.
El quejoso refirió que en múltiples oportunidades solicitó información sobre el estado de los procesos, recibiendo siempre respuesta de que: “todo iba bien” (sic), luego, de realizar las averiguaciones pertinentes, encontró que los abogados abandonaron los procesos, lo que originó, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incluso, que fuera condenado en un asunto judicial a costas procesales, concepto por el cual se le inició una acción ejecutiva. Finalmente, el señor Polanco Tello cuestionó que el inculpado, como su hermano, para identificarse como abogados en los procesos
judiciales, utilizaran el mismo número de cédula y de tarjeta profesional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acreditó que únicamente ostentaba la condición de abogado, el señor Ángel María Morales Castrillón, motivo por el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de aquel.2
Durante los días, 11 de enero,3 6 de marzo,4 11 de abril,5 26 de agosto6 y 24 de septiembre de 2019,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el inculpado rindió versión libre, en esta expuso que no conoció al quejoso, y que prestó sus servicios al señor Polanco Tello por intermediación de su hermano, quien no era abogado; en virtud de esos servicios, radicó demanda de interdicción y atendió ese asunto hasta que le fue revocado el poder. También señaló 2 Folio 88 cuaderno original expediente digital. 3 Folio 117 cuaderno original expediente digital. 4 Folio 161 cuaderno original expediente digital. 5 Folio 283 cuaderno original expediente digital. 6 Folio 303 cuaderno original expediente digital. 7 Folio 339 cuaderno original expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que representó al quejoso en un proceso de simulación por un periodo corto, ya que a través del señor Jorge Eliecer Morales Castrillón le indicó a su mandante el deseo de no continuar con ese proceso.
Formulación de cargos: En la sesión del 24 de septiembre de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Ángel María Morales Castrillón, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en las faltas consagradas en el numeral 6º del artículo 30 y numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…)” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los
términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, en razón a que el inculpado cometió tres (3) conductas constitutivas de faltas disciplinarias, a saber:
1. Abandonó la representación del quejoso en el proceso de simulación No. 2013-00135-00 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, desde 24 de septiembre de 2013, cuando solicitó la expedición de unas copias hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la cual se profirió sentencia anticipada que terminó el proceso.
2. Omitió rendir el informe al finalizar la gestión profesional al señor
Jorge León Polanco Tello.
3. Permitió que en su oficina y en el marco del proceso de simulación antes referido que su hermano, el señor Jorge Eliecer Morales Castrillón, realizara acciones de asesoramiento y consejo como abogado al quejoso, sin serlo, patrocinando, de esa manera, el ejercicio ilegal de la profesión.
Las primeras dos conductas las imputó a título de culpa, la última bajo la modalidad de dolo. Finalmente, terminó anticipadamente el proceso respecto a las conductas disciplinarias realizadas al interior del proceso de interdicción identificado bajo el radicado No. 2012-547-00, por la configuración de la prescripción, dado a que la última actuación que se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejecutó fue del 12 de marzo de 2013, sin que contra esa decisión se
interpusiera recurso.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron como pruebas, entre otras: (i) la inspección judicial e incorporación de copias del proceso de simulación No. 2013-00135-00, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, demanda interpuesta por el quejoso a través del disciplinado en contra de Luis Enrique Polanco Tello y otros y; (ii) testimonio del señor Jorge
Eliecer Morales Castrillón.
Audiencia de Juzgamiento: El 18 de octubre de 20198, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en estos indicó que no incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas dado a que nunca conoció al quejoso ni fue testigo de la negociación que aquel realizó con su hermano. Resaltó que es un litigante diligente y honrado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ángel María Morales Castrillón, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas consagradas en el numeral 6° del artículo 8 Folio 353 cuaderno original expediente digital.
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30 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV y lo absolvió de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 ídem. El a quo, como fundamento de su decisión, expuso que el investigado abandonó la gestión profesional que se comprometió cumplir al momento de suscribir poder con el quejoso, a fin de adelantar hasta su finalización proceso de simulación, dado que si bien radicó demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2013-00135-00, omitió descorrer traslado de las excepciones, lo que originó que se profiriera sentencia anticipada, el 30 de julio de 2015, providencia ante la cual también guardó silencio. Lo anterior, configuró la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la Sala Seccional señaló que el investigado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión por parte de su hermano, toda vez que, en su nombre y representación, aconsejó y acordó con el quejoso la radicación de la demanda de simulación que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, dentro del proceso No. 2013-00135-00, por lo que si bien el contacto inicial de su hermano con el señor Polanco Tello fue en el 2012, esa conducta permaneció en el tiempo hasta el 30 de julio de 2015, día en el cual se
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la anotada sentencia anticipada, que finalizó el encargo profesional. Por ello, encontró probada la comisión de la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado. Finalmente absolvió al inculpado de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el abandono de la gestión profesional en que incurrió el doctor Morales Castrillón, falta consagrada en el numeral 1° de ese mismo artículo, subsumió la falta de presentación del informe, por tener mayor riqueza descriptiva.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación9, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto existió un falso testimonio y fraude procesal por el señor Polanco Tello según lo expuesto en la queja, que concurrieron incongruencias entre los hechos denunciados y el fallo de instancia, que debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado y que la sanción fue demasiado alta en contravía de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 9 Folios 415 a 427 cuaderno original expediente digital.
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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 2020.10
El proceso de la referencia fue cargado digitalmente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de abril de 2021, para resolver el recurso de apelación, luego que se diera cumplimiento al auto del 23 de marzo del año en curso, en el que se solicitó se adjuntará correctamente el expediente virtual.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del 10 Información tomada de siglo XXI. 11 Expediente digital, cuaderno de segunda instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le sancionó por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y dignidad de la profesión, por abandonar el proceso No. 2013-00135-00 y permitir que su hermano, aconsejara y asesorara al quejoso respecto a la presentación y trámite de la demanda de simulación, que cursó bajo el proceso referido. El anotado expediente No. 2013-00135-00, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, finalizó con la sentencia anticipada dictada el 30 de julio de 2015,13 que cobró 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 13 Folios 27 a 33, anexo 2, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejecutoria el 14 de agosto de ese año14, ante la no radicación de recurso de apelación, motivo por cual ese día se consumaron ambas conductas reprochadas, esto es, el abandono de ese proceso judicial y la asesoría y consejo del hermano del investigado al quejoso, respecto a la presentación y trámite de la demanda de simulación que se adelantó en el expediente precitado. Así, se tiene que desde el 14 de agosto de 2015 han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción15, dado que los términos con los
que contaba esta jurisdicción para disciplinar las conductas del abogado Ángel María Morales Castrillón, se consumaron a más tardar el 13 de agosto de 2020. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 14 Folio 39, anexo 2, expediente digital. 15 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Ángel María Morales Castrillón identificado con cédula de ciudadanía No. 16.253.006 y portador de la tarjeta profesional No. 34.778 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no
procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial