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CNDJ - F76001110200020170115601ADJUNTA20220121192217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170115601ADJUNTA20220121192217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020170115601 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 6º ibidem, e impuso como sanción censura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Elizabeth Toro Burgos presentó queja en contra del abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA, por los presuntos actos fraudulentos en los que incurrió al interior del proceso declarativo adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca. 1 M.P. Dr. Luis Rolando Molano Franco (ponente), en Sala dual con Dra. Inés Lorena Varela Chamorro A 2806

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Radicación N°. 76001110200020170115601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Narró que el 11 de mayo de 2006 contrató al profesional del derecho para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario, cancelándole $31.900.000 por concepto de honorarios, sin embargo, abandonó la gestión y el asunto terminó en febrero de 2012, por cuanto los títulos valores prescribieron. Ante tal situación, el 9 de abril de 20142 inició un proceso declarativo por incumplimiento del contrato en contra del doctor Ospina Zamora, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, el cual finalizó con sentencia a su favor el 9 de diciembre de 20163.

Mencionó que el letrado enterado de la decisión, radicó tutela deprecando la revocatoria del fallo, intervalo en el que aprovechó para hacer alzamiento de bienes, “…para así evadir cualquier medida solicitada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad.”. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, donde mediante proveído del 18 de julio de 20175 se dispuso la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones celebradas los días 26 de febrero7 y el 6 de marzo de 20188. Posteriormente, ante la falta de justificación por parte del encartado frente a su inasistencia a las sesiones de audiencia fijadas para el 30 de octubre y el 27 de noviembre de ese año, se le declaró persona

ausente y le fue designado defensor de oficio9. 2 Folio 11 del anexo 2 de la carpeta digital. 3 Folio 117 del anexo 2 de la carpeta digital 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 5 Folios 101-107 c.1. 6 Folios 92-93 c.1. 7 Folio 129 c.1 8 Folio 133 c.1 9 Folio 205 c.1. P á g i n a 2 | 13 A 2806

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Radicación N°. 76001110200020170115601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego de múltiples aplazamientos, el 20 de agosto de 201910 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escucharon los testimonios de los señores Muriel Rosario de Jesús Verbel Martínez y Omar Vega Escobar y se recibió la ampliación de queja de la señora Elizabeth Toro Burgos.

Se incorporó copia del proceso radicado No. 2006-0043311 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Cali, donde el abogado Ospina Zamora representaba a la parte demandanteElizabeth Toro Burgos-, y del expediente radicado No. 2014-0017912 tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, siendo demandante la quejosa y demandado el investigado -Luis Eduardo Ospina Zamora-. Posteriormente, en la sesión de audiencia del 28 de noviembre de

201913 la quejosa y el disciplinado informaron que llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo cual, el magistrado instructor les expresó que conforme al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no era posible desistir de los procesos disciplinarios. Seguidamente, incorporó como pruebas las carpetas de la Fiscalía Nos 2014-3325214 y 2017-2172815. En sesión del 16 de marzo de 202116, la señora Elizabeth Toro Burgos manifestó que el encartado le hizo entrega de un lote, resarciendo los perjuicios causados. 10 Folio 49 -50 c.2. 11 Archivo denominado “anexo 1” 12 Archivo denominado “anexo 2” 13 Folio 239 del co.2 de la carpeta digital. 14 Folio 87 a 127 del co.2 de la carpeta digital. 15 Folio 137 a 193 del co.2 de la carpeta digital. 16 Archivo denominado “22ActaDeAudiencia” P á g i n a 3 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido, el disciplinable manifestó su deseo de confesar las faltas endilgadas, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta, por la violación de los deberes profesionales dispuestos en el artículo 28 numerales 1º y 6º17 de la Ley 1123 de

2007 y la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 918 ibidem, bajo la modalidad de conducta dolosa, por cuanto se encontró demostrado que el togado una vez conoció la decisión del 9 de diciembre de 2016 al interior del proceso No. 2014-00179-00, mediante la cual fue declarado civilmente responsable por los daños causados a su ex cliente, procedió a vender presuntamente sus propiedades, dejando ver que “…posiblemente con conocimiento y voluntad tenía el interés de frustrar la posibilidad de materializar la sentencia”. De la formulación se corrió traslado al disciplinado, y se le puso en conocimiento lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con el artículo 45 literal b) de la norma en cita, por lo que el abogado de manera libre y voluntaria manifestó aceptar cargos, dejándose constancia en el acta de la audiencia y pasando el proceso a despacho para dictar sentencia. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA, identificado con la cédula de 17 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.». 18 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la

comunidad.». P á g i n a 4 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ciudadanía número 16.278.340, es titular de la tarjeta profesional de abogado N.° 86093 del Consejo Superior de la Judicatura19 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra una sanción de censura del 23 de marzo de 2017, en el proceso disciplinario No. 2011-02160-0120.

SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 30 de junio de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, impuso sanción de censura al abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, al considerar que el profesional del derecho fue condenado al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2014-00179-00 por incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la quejosa, sin embargo, con el fin de frustrar la posibilidad de materializar la sentencia se insolventó e hizo alzamiento de tres bienes de su propiedad, pues el 30 de enero, 6 y 23 de febrero de 2017 vendió el vehículo de placas UGR 282, un lote de matrícula

inmobiliaria 370-747537 y un parqueadero de matrícula 370-708720, respectivamente, actuación que desplegó a título de dolo, pues actuó de forma desleal con la justicia y con el objetivo de defraudar a su antigua cliente. Aseveró que tal actuación se realizó en virtud de la profesión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues el proceso adelantado en su contra en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en el cual efectuó el alzamiento de bienes, fue un acto 19 Folio 11 20 Folio 171 C.1 21 Archivo denominado “28SalaDual30deJunioSentencia” P á g i n a 5 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en causa propia, claramente enlazado a una previa actuación profesional, esto es el proceso hipotecario que en el año 2006 le encomendó la quejosa.

Por lo anterior, fue sancionado con censura, al estimar que el disciplinado confesó la falta antes de la formulación de cargos y reparó los perjuicios causados22. La sentencia sancionatoria fue notificada al disciplinado el día 22 de julio de 2021 a su dirección electrónica luiseduardo@ospinazamora.com, al no ser apelada, la Secretaría de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió el 19 de agosto de 2021 a esta superioridad, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 20 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 22 Archivo denominado “26DocumentoAcuerdoEntreDisciplinadoYQuejosa” P á g i n a 6 | 13 A 2806

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Radicación N°. 76001110200020170115601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor LUIS EDUARDO OSPINA

ZAMORA.

Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que al abogado

inculpado le asiste responsabilidad disciplinaria. En este caso, de la reseña procesal descrita se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto el disciplinado se hizo partícipe en el curso del proceso, solicitó pruebas, contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas y escuchar los cargos formulados. Igualmente, se verificó que las diferentes decisiones dentro el disciplinario fueron debidamente comunicadas al doctor Ospina Zamora. Por lo anterior, se pasará analizar la posible intervención del togado en actos fraudulentos con el fin de impedir la ejecución de la sentencia del 9 de diciembre de 2016 al interior del proceso No. 2014-0017900. A este respecto, en primer término, es necesario señalar que en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de marzo P á g i n a 7 | 13 A 2806

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Radicación N°. 76001110200020170115601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2021 el disciplinable confesó su falta de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su anterior clienta, pues una vez declarado civilmente responsable por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali por los daños causados a la acá quejosa con ocasión

de una indiligencia profesional, se insolventó y vendió tres bienes de su propiedad, con el interés de frustrar la posibilidad de materializar la sentencia en su contra, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de CENSURA al abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta atribuida. En consecuencia, comparte plenamente esta Comisión la adecuación típica de la conducta en la falta imputada, al estar probado que el 9 de abril de 2014 la señora Elizabeth Toro Burgos interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el doctor Ospina Zamora, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de mayo de 2006, donde el togado se comprometió adelantar un proceso ejecutivo hipotecario para cobrar unos títulos valores23. El asunto correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, bajo el radicado No. 76001310301520140017900, donde en providencia del 9 de diciembre de 2016 declaró civilmente responsable 23 Folio 203 del archivo “anexo 1” P á g i n a 8 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al acá investigado, condenándolo a pagar la suma de “$319.950.581.000”24 a favor de la parte demandante.

De igual forma, quedó establecido que el abogado aprovechando el lapso en el cual interpuso recurso de apelación e instauró acción de tutela frente a la decisión del 9 de diciembre de 2016, los días 30 de enero, 6 y 23 de febrero de 201725 transfirió a terceros el vehículo de placas UGR 282, un lote de matrícula inmobiliaria 370-747537 y un parqueadero de matrícula 370-708720. Ante la denuncia penal presentada en su contra, mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de febrero de 202026, el disciplinable le hizo entrega a la quejosa de uno de los bienes que había alzadoinmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-747537-. En consecuencia, está acreditado que el togado se insolventó con el único objetivo de impedir la ejecución de la sentencia del 9 de diciembre de 2016 la cual fue favorable a la quejosa, actuar que claramente realizó en virtud de la profesión, pues si bien en el proceso radicado No. 2014-00179-00 actuó en nombre propio, esto le fue dable única y exclusivamente porque ostentaba la calidad de abogado, toda vez que ante el tipo de proceso, la cuantía y la autoridad jurisdiccional a cargo del asunto, las partes deben comparecer por conducto de un

profesional del derecho legalmente autorizado, tal como lo hizo ver el propio disciplinable al anunciarse en sus memoriales como “en mi calidad de abogado debidamente titulado” 27. 24 Folio 36 del archivo “anexo 1” 25 Folios 79 al 87 del cuaderno original No. 1 26 Archivo denominado “26DocumentoAcuerdoEntreDisciplinadoYQuejosa” 27 Folio 263 del archivo denominado “05Anexo2” P á g i n a 9 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, una conducta típica merece reproche cuando vulnera alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 al señalar: “Artículo 4°.

Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En este asunto, tal y como señaló el a-quo, el abogado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, sin lugar a dudas, se demostró que el letrado actuó de forma desleal con la justicia, obviando lo reglado en la constitución y la ley, al intervenir en actos fraudulentos

simulando la venta de tres bienes de su propiedad, con el único propósito de impedir la ejecución de la sentencia en su contra, tan es así que, una vez logró un acuerdo conciliatorio con la quejosa, entregó como forma de resarcimiento uno de los inmuebles que traspasó en favor de un tercero. Por consiguiente, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto lesionó los deberes profesionales que lo obligaban a observar la Constitución Política y la ley y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin que exista en el expediente prueba que justifique la falta cometida, máxime en un evento como el presente, en donde el disciplinable confesó la falta, valga anotar, de manera libre, espontánea y consciente de los efectos de la confesión, advertencia que en su momento hizo el funcionario judicial instructor. P á g i n a 10 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación en grado de dolo, toda vez que está debidamente probado que de manera voluntaria y consciente el abogado intervino en actos fraudulentos, quien para afectar los intereses de su antigua clienta y de la misma justicia enajenó sus propiedades.

En relación con la sanción impuesta, esta Corporación estima que la censura se ajusta a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la grave afectación que generó a la justicia y a su excliente, pero también atendiendo a que en el disciplinario se presentaron atenuantes por haber confesado la falta y resarcido los perjuicios. Si bien registra un antecedente disciplinario, este data del 23 de marzo de 2017, los hechos por los que se le sanciona ocurrieron entre enero y febrero de ese mismo año, por lo cual no puede enervar la aplicación de los atenuantes señalados. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 30 de junio de 2021, por medio de la cual declaró disciplinariamente P á g i n a 11 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsable al abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de

dolo, por incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 6º ibidem, e impuso como sanción censura.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 13 A 2806

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVEA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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