CNDJ - F76001110200020170116301ADJUNTA20220512081101-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170116301ADJUNTA20220512081101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701163 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 el 23 de abril de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta de honradez y lealtad para con los colegas, contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 20 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que operó la prescripción de la acción disciplinaria. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 21 de junio de 2017 por el abogado Víctor Manuel Téllez Cobo, quien refirió que inició en el año 1998 un proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, obteniendo sentencia 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis
Rolando Molano Franco. 2 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 1 -7 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN favorable en el año 2012, por lo que el 12 de junio de ese mismo año presentó la reclamación administrativa, a efectos de lo cual sus mandantes le otorgaron un nuevo poder para realizar el cobro administrativo.
Agregó que, en vista de que la Fiscalía no realizó el pago dentro del plazo legalmente previsto, por solicitud de sus clientes presentó demanda ejecutiva contra dicha entidad, la que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, donde se libró el respectivo mandamiento de pago y el embargo hasta por la suma de $650.000. Indicó que, como consecuencia de la ejecución, la Fiscalía expidió la Resolución de pago parcial No. 0000511 del 17 de marzo de 2016, se notificó de la demanda y propuso excepciones de pago. Estando en ese punto, una de sus clientas, de nombre Margarita Vega Ramírez, le revocó el poder y, en su lugar, designó como mandatario al doctor Hugo Alberto Murillo, quien lo aceptó, sin precaverse de que requería de paz y salvo, con lo cual lo desplazó del proceso coercitivo; además, que para la revocatoria se pretextó, sin ser cierto, que él estaba obrando de mala fe y que sin autorización de los mandantes había pedido la terminación
del juicio compulsivo y el levantamiento de las medidas cautelares, cuando eso era mentira. Señaló que, por tales hechos, esto es, por haberlo desplazado del proceso ejecutivo, presentó queja disciplinaria contra el abogado Hugo Alberto Murillo y que, en tal virtud, se había iniciado una actuación disciplinaria bajo el radicado 2016-0821, no obstante que, en esta P á g i n a 2 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunidad, su inconformidad iba dirigida a que el mencionado jurista también lo desplazó del medio de control de reparación directa que cursaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en donde el 19 de abril de 2016 radicó un memorial tratando de desacreditar su buen nombre, a sabiendas que nada de lo dicho era realidad y, posteriormente, esto es, el 20 de abril siguiente, solicitó la entrega del 100% del título-valor, por lo que le tocó a él solicitarle al Tribunal que fraccionara el cartular para que se le reconociera el porcentaje (49%) de honorarios pactado con sus clientes.
Añadió que, era tanto el afán del doctor Murillo Díaz de hacerse mérito ejecutivo de la sentencia, que hizo que la señora Margarita presentara tutela solicitándole que le entregaran tales instrumentos al nuevo abogado y, además, radicó una solicitud de fraccionamiento del título
para que le entregaran la parte que le correspondía a la mencionada señora, sin tener en cuenta que la sentencia se había logrado gracias a su gestión, de ahí, que le tocara presentar incidente de regulación de honorarios. Señaló que, además, como algunos de los demandantes habían fallecido, el doctor Murillo Díaz recibió poder de los herederos y el 12 de enero de 2017 presentó ante el Tribunal una adición en “sucesión”, pese a que conocía desde el año 2016 que las personas de la causa mortuoria tenían una obligación pecuniaria con él, en razón de los honorarios, con lo cual también lo desplazó deshonestamente sin exigirles paz y salvo, a sabiendas que el trámite liquidatorio en comento tenía origen en la sentencia que él obtuvo a su favor. P á g i n a 3 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Junto a la queja allegó algunas piezas procesales del medio de control de reparación directa y del proceso ejecutivo aludidos en su relato3, entre ellos, el poder conferido por Margarita María Vega Ramírez al abogado Hugo Alberto Murillo Díaz el 11 de abril de 2016 y dirigido al Tribunal Administrativo del Valle, dentro del radicado de reparación directa No. 1998-00878.014, con fecha de radicación ante la Secretaría del Tribunal el mismo día.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de julio de 20175, se constató que el doctor Hugo Alberto Murillo Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94430526 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 128753, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de junio de 2017 al magistrado José Luis López Becerra6 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, posteriormente, el 9 de abril de 2018 pasó a conocimiento de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien, luego de verificar la 3 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 8-27. 4 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios.23-24 5 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 203 6 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 202 P á g i n a 4 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de esa misma calenda7, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó
fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril siguiente, librando los respectivos oficios de notificación. Posteriormente las diligencias pasaron a conocimiento del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien solicitó se estudiara la posibilidad de acumular lo actuado con el expediente 2016-0821; sin embargo, se llegó a la conclusión de que ello no era factible, ya que en el mencionado expediente se cuestionaba únicamente el presunto desplazamiento dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00380 adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, mientras que en la presente actuación se refería al desplazamiento dentro del medio de control de reparación directa seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a presuntas afectaciones al buen nombre del quejoso dentro de ese trámite8. Posteriormente, se conoció de la existencia de otro expediente disciplinario bajo el radicado No. 2016-00629, al cual se le realizó inspección judicial, concluyéndose que éste, al igual que el 2016-00821, se se enfocaron solamente en lo acontecido en el juicio ejecutivo 201400380. Siendo así, el conocimiento del presente asunto quedó circunscrito únicamente a lo acaecido dentro del proceso de reparación directa. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 210 8 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 231-232. P á g i n a 5 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 24 de abril9, 28 de mayo10, 14 de noviembre de 201811, 10 de junio de 201912, 30 de enero13, 24 de noviembre14, 215 y 10 de diciembre de 202016.
Dentro de esta etapa procesal se escuchó al noticiante en ampliación de queja, se recibió la versión libre del abogado investigado, quien manifestó que aceptó el poder sin paz y salvo para evitar que se causara un perjuicio mayor por cobro excesivo de honorarios y, se incorporaron las pruebas recaudadas hasta ese momento. Así mismo, en la sesión del 10 de diciembre de 2020, se procedió a la calificación provisional de la conducta, con la formulación de cargos, así: Cargo único. Por el presunto incumplimiento al deber del numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36, ídem, al aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin mediar la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justificara la sustitución, conducta que calificó a título de dolo porque el abogado sabía de las circunstancias en medio de las cuales aceptó el poder. Imputación fáctica. El 11 de abril del 2016, aparentemente sin paz y
salvo, la señora Margarita María Vega Ramírez le otorgó poder al abogado Hugo Alberto Murillo Díaz ante el Tribunal Contencioso 9 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 221222 y audio. 10 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 223 y audio. 11 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 246 y audio de audiencia. 12 Expediente digitalizado, cuaderno principal folio 265 y audio de audiencia 13 Expediente digitalizado, cuaderno principal folio 274 y audio de audiencia 14 Expediente digitalizado, archivos 13 y 14 con audio de audiencia 15 Expediente digitalizado, archivos 32 y 33 con audio de audiencia 16 Expediente digitalizado, archivos 32 y 33 con audio de audiencia P á g i n a 6 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo de Valle del Cauca, el cual fue allegado junto con un memorial donde la poderdante consignaba las situaciones que en su momento ella consideró que le servían como justificación para revocarle el poder el letrado Víctor Manuel Téllez Cobo. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió en las sesiones del 16 de febrero17, 9 de marzo18 y 7 de abril de 202119, procediéndose en esta última data a escuchar en alegatos de cierre al profesional investigado, oportunidad en la que explicó las razones por las cuales entendía que su conducta no se
enmarcaba en la falta enrostrada, principalmente, porque el proceso de reparación directa culminó con sentencia ejecutoriada del 6 de junio de 2012, y que lo que ocurrió fue que la Fiscalía consignó a instancias del Tribunal Administrativo lo concerniente a tres personas fallecidas, y por eso fue que él debió acudir ante el Tribunal, pero para lo mismo que ya venía siendo objeto de intervención en el juicio ejecutivo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR al abogado HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta de honradez y lealtad para con los colegas, contemplada en el numeral 2º 17 Expediente digitalizado, archivos 51 y 52 - acta de diligencia y audio de diligencia. 18 Expediente digitalizado, archivos 58 y 59 - acta de diligencia y audio de diligencia. 19 Expediente digitalizado, archivos 68 y 69 - acta de diligencia y audio de diligencia. P á g i n a 7 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del
numeral 20 del artículo 28 ibidem. Con tal fin, luego de rememorar lo acontecido procesalmente y detallar el recaudo probatorio existente, indicó que, conforme a los documentos aportados obraban elementos de juicio para establecer en grado de certeza que el abogado Hugo Alberto Murillo Díaz incurrió en la falta a la lealtad y honradez con sus colegas, prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró que el togado Víctor Manuel Téllez Cobo obraba como apoderado de la señora Margarita María Vega desde antes del año 2002, fue quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia No. 179 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 199800878 el día 17 de octubre del 2002 y presentó los alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado. Añadió que mediante escrito del 16 de octubre del 2013, el quejoso impetró solicitud de prelación del fallo del 22 de febrero del 2012 y solicitó copias de la sentencia proferida el 11 de julio del 2012; no obstante, con fecha del 11 de abril del 2016, el doctor Hugo Alberto Vega Ramírez allegó memorial en el que adjuntó poder otorgado por la señora Margarita María Vega Ramírez para que la representara en el proceso 1998-00878, sin observarse que se hubiere presentado el respectivo paz y salvo o la justificación de la sustitución, así como el nuevo poder con la representación de los demás miembros de la familia Vega Ricaurte.
Recalcó que, quedó demostrado que el abogado investigado incursionó P á g i n a 8 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la falta al haber aceptado la representación de la señora Margarita
María Vega Ramírez, Nelly, Fanny, Henry, Ascensión, César Augusto Vega Ricaurte, Daniel Alberto Vega, Cecilia Ricaurte y Marisol Vega Ricaurte dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 1998-00878 que se adelantaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin que el profesional del derecho que se encontraba atendiendo el mismo, esto es, el doctor Víctor Manuel Téllez Cobo, le hubiera expedido el respectivo paz y salvo, o en su defecto, que se encontraran amparados ante una causal que justificara dicha sustitución. Así mismo, que la falta investigada era de aquellas de ejecución instantánea y que, al revisar las actuaciones relacionadas en la inspección judicial al expediente del proceso de reparación directa bajo radicado 1998-00878, se evidenció que al disciplinable, inicialmente le fue otorgado poder el día 11 de abril del 2016, por parte de la señora María Margarita Vega Ramírez, y que si bien desde transcurrieron más de cinco años, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita por cuanto se evidenció que el quejoso, también hizo reparo sobre que,
luego de ello, el togado investigado lo desplazó con los demás clientes, hecho que se comprobó con el poder que le otorgaron los otros poderdantes al doctor Murillo Díaz el día 27 de enero de 2017, en el cual firmó nuevamente la señora Margarita María Vega Ramírez; lo que significaba que no se había perdido la competencia para continuar con la investigación, como quiera que con la presentación de ese nuevo poder ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el término para calcular la prescripción cambió. P á g i n a 9 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual modo, consideró que no se encontraba justificada la conducta del togado investigado, por cuanto contra el colega desplazado se adelantó proceso disciplinario en el cual se concluyó que los honorarios cobrados no fueron desproporcionados, dadas las labores que realizó, pues inclusive llevó el proceso hasta el cobro ejecutivo de las condenas efectuadas a la Fiscalía, como demandada dentro de la reparación directa. Y, adicionalmente, que el disciplinado estaba al tanto de las actuaciones que venía adelantando su colega, por tanto, no debió aceptar el mandato sin paz y salvo.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala, atendiendo los principios del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, que el investigado no
contaba con antecedentes, determinó como necesaria, razonable y proporcional la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V para el año 2017, de conformidad con el artículo 42 ibidem. LA APELACIÓN El togado interpuso de forma oportuna el recurso vertical20, con el fin de que se revoque la decisión de instancia y, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de rememorar los hechos de la queja y lo que fue objeto de formulación de cargos, el impugnante pregonó la existencia de un “non bis in ídem”, por cuanto consideró que se trataba de los mismos hechos concernientes al radicado disciplinario No. 201600821 00, en el cual fue 20 Según constancia Secretaría, se sabe que la sentencia de primer grado cobró ejecutoria el 4 de junio de 2021 (Cfr. Archivo digital No. 77), mientras que, por otro lado, se observa que el recurso de apelación fue presentado el 28 de mayo anterior (archivo digital No. 75). P á g i n a 10 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN absuelto, dado que se encontró justificado que aceptara el mencionado poder, en consideración a que el quejoso había recibido de honorarios la
suma de $207.000.000, y ese mismo dinero fue el que se generó por el proceso de reparación directa No. 1998-00788, sumado a que la fecha en que recibió poder para el juicio ejecutivo, fue la misma fecha que también lo hizo para la reparación directa, teniendo en cuenta que, como tal, el mencionado asunto ya estaba terminado y en firme desde el 6 de junio de 2012, y el abogado Víctor Manuel Téllez ya no podía fungir como apoderado de ese proceso, y lo que llanamente estaba buscado era retirar el 100% de los $181.000.000 que la Fiscalía había consignado a órdenes del Tribunal Administrativo, siendo que esos dineros correspondían a los demandantes fallecidos. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso en tiempo, el magistrado sustanciador, a través de auto No. 316 del 10 de agosto de 202121, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de forma virtual. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de octubre de 202122, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente. 21 Expediente digitalizado, archivo No. 83. 22 Expediente digitalizado, segunda instancia, archivo No. 1 P á g i n a 11 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Verificada la competencia, encuentra la Comisión que sería del caso que la segunda instancia se pronunciara en relación con el recurso de apelación formulado; no obstante, se constata la configuración de la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento de la prescripción y, en tal virtud, se procederá al análisis y verificación del fenómeno extintivo.
2. De la prescripción de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, de estar comprobada, deberá decretarse la terminación de la investigación disciplinaria por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa aplicación a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya consolidado, como efectivamente ocurre en el presente caso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta a la lealtad y honradez con los colegas consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, sin la obtención del correspondiente paz y salvo, desplazó al quejoso dentro del proceso de reparación directa que se tramitaba bajo el radicado No. 1998-00878.
Para efectos de conservar la competencia la primera instancia, dijo que la falta en cuestión era de aquellas de comisión instantánea, lo que hacía pensar que, en principio, el asunto hubiera sido alcanzado por la prescripción, habida cuenta que el poder otorgado por la señora Margarita María Vega Ramírez al togado investigado, fue presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de abril de 2016; sin embargo, que, como el 27 de enero de 2017, el doctor Hugo Alberto Murillo Díaz había recibido nuevos poderes, donde se incluía a la poderdante inicial y a otros mandantes, respecto de estos había incurrido otra vez en la conducta de desplazar a su colega sin el correspondiente paz y salvo. Ya fuera que se tome una fecha u otra, lo cierto es que, a estas alturas,
el asunto ha sido alcanzado indiscutiblemente por la prescripción, pues en cualquier caso han transcurrido más de cinco años. No obstante, para hacer claridad, lo cierto es que el aludido fenómeno ocurrió días previos a que se dictara la sentencia de primera instancia, en razón a que el Seccional no podía extender la responsabilidad a hechos que no quedaron expresamente formulados en el pliego de cargos. P á g i n a 13 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Desde luego, al revisar minuciosamente la audiencia del 10 de diciembre de 2020, dentro de la que se formuló el pliego, lo primero que se observa es que el magistrado instructor refirió de forma concreta al poder aceptado por el investigado el 11 de abril de 2016 y, sobre la base de esos acontecimientos, quedó definida la imputación fáctica.
Más aún, el magistrado regente señaló que, pese a que para ese momento no se había allegado el proceso proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con las piezas aportadas con la queja, donde se encontraba el mencionado memorial de abril de 2016 suscrito por la señora Margarita María Vega Ramírez, y el poder del 11 de ese mismo mes y año, se consideraba posible llamar a juicio al investigado, por el presunto desplazamiento que el 11 de abril
hizo a su colega dentro del proceso de reparación directa. Entonces, para ese momento no se contaba con los poderes otorgados en enero de 2017, pues aquellos arribaron al proceso el 16 de febrero de 2021, mediante envío que hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la documental solicitada, tal como se aprecia en la carpeta del archivo digital 49. Por esta razón, el a quo no podía en la sentencia hacer extensiva la responsabilidad disciplinaria a hechos que fueran más allá de los estrictamente señalados en el pliego de cargos. Recuérdese que la formulación y el pliego son el marco referencial que sirve de derrotero, tanto a quien detenta la potestad disciplinaria, como a quien se ve sometido a ella. P á g i n a 14 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De esta forma, en el presente caso el Estado perdió la facultad para investigar a partir del 11 de abril de 2021, en consideración a que el implicado aceptó el poder con el que presuntamente desplazó a su colega, el 11 de abril de 2016. Siendo así, para cuando el proceso llegó por reparto al despacho ponente de la Comisión, ya había operado la prescripción, si se tiene en cuenta que el acta de reparto en segunda instancia data del 22 de octubre de 2021.
Entonces, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años
sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a la falta endilgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor señala: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) P á g i n a 15 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. La prescripción.
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo impone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la Comisión perdió la competencia para pronunciarse sobre el recurso impugnado y, en consecuencia, ordenará la terminación y archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada en contra del abogado HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, P á g i n a 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 23 A 4060 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701163 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIA
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