🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170116401ADJUNTA20221215122905-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170116401ADJUNTA20221215122905-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: XENIA AMPARO SAAVEDRA

Quejosa: ADRIANA ABDALA CRUZ Radicación: 76001-11-02-000-2017-01164-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 092.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de agosto de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Xenia Amparo Saavedra Clavijo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Xenia Amparo Saavedra Clavijo se identifica con cédula de 1 Folio 97. Cuaderno de instancia. ciudadanía No. 41’715.139 y es portadora de la tarjeta profesional de

abogado No. 108.543 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de junio de 2017, la señora Adriana Abdala Cruz presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Xenia Amparo Saavedra Clavijo, en la que relató que contrató a la disciplinable para que ejerciera su representación judicial como demandada en un proceso laboral iniciado en contra de la empresa EKONO MUEBLERIA S.A.S. Precisó que pagó la suma de $500.000 a la disciplinada, pero la profesional no le rindió ningún informe. Subrayó que incluso la disciplinable no le informó de una diligencia que se llevó a cabo el 2 de junio de 2017.

Anotó que también le encomendó un trámite notarial para constituir un patrimonio de familia sobre un inmueble y como anticipo le pagó a la denunciada $3’000.000 y $800.000 “para abogados de otra área del derecho que según ella se necesitaban”3. Relató que la abogada se enteró que tenía un dinero producto de la venta de su casa e insistentemente la convenció para que “invirtiera ese dinero para prestarlo a unos conocidos de ella de la Gobernación, Alcaldía, hermanos de ella, amistades y para su hija”4. Bajo ese contexto, la quejosa explicó que la doctora Saavedra Clavijo se comprometió a realizar un estudio previo de factibilidad de los créditos. Adicionalmente, refirió que se acordó que la profesional del derecho ganaría un 20% de los intereses que se recibieran producto de los préstamos.

Así, la quejosa contó que entregó $48.385.000 a la abogada Saavedra Clavijo y a la hija de la profesional del derecho, quienes le prestarían tal suma a sus conocidos y le cobrarían un interés mensual a la máxima tasa bancaria. Explicó que para soportar lo dicho, se firmaron dos letras de cambio y un acta de aclaración de cuentas de 9 de abril de 2017. 2 Folio 28. Cuaderno de instancia. 3Folio 1. Cuaderno de instancia. 4Folio 2. Cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 23 La señora Adriana Abdala Cruz sostuvo que, a pesar de que la profesional del derecho se comprometió a cobrar los dineros junto con los intereses, no lo hizo. Agregó que al preguntarle a la denunciada acerca de las personas a las que se les prestó dinero, o al requerirle los títulos valores “en los cuales se supone que como abogada garantizó las obligaciones adquiridas con estas personas”5; la profesional del derecho le “sacó excusas” y siempre adujo que tenía diligencias fuera de la ciudad. Para terminar, indicó que cuando comenzó a pedirle cuentas claras a la disciplinable y a exigirle que respondiera por los dineros que la convenció prestara, la abogada inculpada se negó a rendirle informe, y a contestar sus llamadas, situación que la obligó a contratar a otro abogado para recuperar los dineros entregados a la doctora Saavedra Clavijo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de octubre de 20176, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 17 de octubre de 20187 y 6 de febrero de 20198 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, la quejosa y su defensor de confianza. En esta audiencia se desarrollaron los siguientes actos procesales: -Versión libre: Refirió que le llevó varios casos a la quejosa, tales como la interposición de una acción de tutela y la gestión de un asunto relacionado con la empresa EKONO MUEBLERIA S.A.S propiedad de la quejosa. Anotó que la quejosa tenía deudas con unos bancos, por lo que le propuso constituir un patrimonio de familia sobre un apartamento, para que los bancos no le persiguieran dicho inmueble. Explicó que el inmueble tenía un leasing con el Banco Davivienda, motivo por el cual se encargó de “levantarlo” y poner el inmueble a nombre de la señora Adriana Abdala, con 5 Folio 2. Cuaderno de instancia. 6 Folio 27. Cuaderno de instancia. 7 Folio 74. Cuaderno de instancia. 8 Folio 77. Cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 23 el fin de poder constituir el patrimonio de familia a favor del hijo de su cliente. Por otro lado, refirió que la quejosa le gustaba realizar operaciones de

factoring y que debido a la amistad que las unía, la quejosa le comentó que quería prestar dinero, pero no quería que se dieran cuenta que ella lo prestaba. De manera que, le comentó a la señora Abdala que su hija trabaja en la Alcaldía y que conocía que las personas que trabajan allí suelen pedir préstamos por corto tiempo. En ese contexto, relató que, en septiembre de 2017, empezó a hacer personalmente los préstamos con el dinero que le suministró la quejosa a personas que trabajaban en la Alcaldía; y que dichos préstamos no superaron el monto de $1’000.000, toda vez que, según afirmó, solamente se le prestó a 2 o 3 personas la suma de $2’000.000. Informó que cuando la quejosa le entregaba los dineros le firmaba un recibo. Además, que, entre septiembre y noviembre de 2016, los deudores cumplieron, pero en diciembre y enero de 2017, comenzaron a incumplir, pues no pagaban a tiempo, motivo por el cual comenzaron los problemas con la quejosa. Aseguró que se trató de un negocio que realizó como “persona natural”, reiterando que, la quejosa tiene dos letras de cambio y que tiene una constancia que acredita un pago a la quejosa, en la suma de $3.000.000. Señaló que, en abril de 2017, se realizó una reunión, en la cual se levantó un acta, y que, en esa oportunidad, se realizó un resumen de los deudores, se revisaron las consignaciones y se firmaron dos letras. Precisó que la primera letra de cambio la firmó por $20.000.000 y, la segunda, la suscribió

su hija por la misma suma. Adujo que la quejosa no quiere que se recupere el dinero, sino que su deseo es que se cobren intereses del 6%. Enfatizó que le quedaba difícil cobrarles a los deudores dicho monto de intereses, pues los abonos irían como intereses. Narró que el 17 de mayo de 2017, recibió la llamada del nuevo abogado de la quejosa, quien le remitió por WhatsApp el poder, y le informó que se encargaría de los asuntos de la señora Abdala Cruz, solicitándole igualmente información, acerca del encargo sobre la constitución del P á g i n a 4 | 23 patrimonio de familia, y del proceso laboral. Respecto a la constitución del patrimonio de familia, la disciplinable mencionó que adelantó dicho trámite en la Notaria 9°, y que incluso, el 12 de julio de 2017, salió el emplazamiento, pero que la señora Abdala Cruz, prefirió celebrar una compraventa del inmueble con su hijo, en vez de constituir el patrimonio de familia sobre el bien inmueble. Destacó que, para esa fecha, ya estaba a cargo el nuevo abogado. Aunado a lo anterior, en relación con el proceso laboral, explicó que el proceso surgió, porque una trabajadora demandó a EKONO MUEBLERIA S.A.S., por lo cual radicó el poder, el juzgado laboral fijó audiencia para junio 2017, pero en el mes de mayo de 2017, la quejosa asignó a un nuevo abogado para manejar sus asuntos, siendo esa la razón por la cual no

asistió a la diligencia. Declaró que, posteriormente, revisó el proceso, y se percató que el nuevo abogado no había asistido a la diligencia, pero que el juez programó una nueva fecha para el 18 de octubre de 2017. Refirió que presentó un escrito al juzgado en donde anexó el poder que le remitió el nuevo abogado, e informó que la quejosa no le proporcionó las pruebas necesarias para realizar la defensa de la empresa dentro del proceso laboral, y que, en consecuencia, el Juzgado laboral de conocimiento le aceptó la renuncia, agregando que, al parecer, EKONO MUEBLERIA S.A.S. entró en liquidación. Por otra parte, la disciplinable volvió a referirse a los préstamos, señalando que tenía todas las consignaciones realizadas a la quejosa de pagos realizados por las personas, a quienes se les prestó en los meses de septiembre a diciembre. Explicó que su labor consistió en que le comentaba sobre las personas que pedían préstamos, y que la quejosa le suministraba el dinero para prestárselos. Agregó que se acordó que por su gestión recibiría el 2% de la utilidad. Adicionalmente, aceptó que en medio de todo sí hacia un estudio del riesgo potencial que representaba cada persona que solicitaba el préstamo. Indicó que era un negocio que hizo con la quejosa, tanto así, que la quejosa le cobraba, pues el dinero era una responsabilidad de las dos. P á g i n a 5 | 23 Al referirse nuevamente a la reunión de abril de 2017, adujo que se llevó a cabo para demostrarle transparencia a la quejosa, en tanto se firmaron unas

letras de cambio. La disciplinable aceptó que había unos dineros “embolatados” y que presentó un proceso ejecutivo para reclamar $7.000.000. Igualmente, informó que su hija firmó la otra letra de cambio por $20.000.000, dado que recomendó a unas personas y la señora Adriana Abdala le había prestado $4.000.000 para un carro, enfatizando que en ningún momento la quejosa le había entregado $48.000.0000 a su hija. Aclaró que lo adeudado a la señora Abdala Cruz eran $38.000.000. Indicó que se recibió menos de la señora Abdala, pero de acuerdo con lo que se sumó en la reunión resultó ese valor. Expresó que no ha devuelto el dinero a la quejosa, porque esperaba llegar a un acuerdo con ésta, en el que pudiera pagar a cuotas, pero que la señora Cruz Abdala se negó, todo ello, porque quiere que se le pague todo el dinero con los intereses del 7%. Reiteró que los deudores no iban a devolver el dinero con el 7% de interés. Finalmente, indicó que sí recibió los dineros, pero que la quejosa conocía que eran para prestárselos a un tercero, aclarando que la quejosa no se los prestó directamente, sino que fue un negocio que acordaron las dos. Explicó que firmó la letra de cambio, porque la quejosa había sido en parte su amiga, que el esposo le contó que tenía un problema del cerebro y que no se podía alterar, de manera que firmó la letra para darle confianza a la señora Adriana Abdala. Agregó no tener copia de las letras de cambio

reseñadas. En la audiencia del 13 de octubre de 2017, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor de la abogada Xenia Amparo Saavedra, respecto a la presunta omisión en la rendición de informe, porque fue su colega quien le solicitó la información, pero la disciplinada no le suministró la información a la espera de que se aclarara su situación con la quejosa. Igualmente, el Magistrado Instructor se abstuvo de formular cargos por la presunta indiligencia en los encargos encomendados, en el proceso laboral y en la constitución de P á g i n a 6 | 23 patrimonio de familia, sobre un inmueble de la quejosa. Ello al advertir que, de las pruebas aportadas por la disciplinable, la profesional del derecho realizó una gestión profesional en virtud del mandato encomendado.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, la Magistrada imputó cargos a la doctora Xenia Amparo Saavedra, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

La Sala Seccional de Instancia, formuló la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque la inculpada recibió la suma de $38’000.0000, que a “la postre por lo que ella misma mencionó hubo unas situaciones, unos impases cuya responsabilidad es de ella precisamente, porque dentro de su gestión profesional era verificar el cumplimiento de esas obligaciones, el pago de esos intereses y entregar a su representada los emolumentos que por ese rubro se le recibían y que ha suscrito un acuerdo que no ha cumplido de devolución de dineros en sendas letras de cambio, donde aparece ella suscribiendo una y su hija otra, pero que se trata de una suma global que fue recibida por la abogada”9. 9 Minuto 1:12. Cd folio 77 de cuaderno principal. P á g i n a 7 | 23 La conducta se imputó en la modalidad dolosa, dado que “a sabiendas de su

deber de devolver esos dineros, puesto que los recibió y no puede enriquecerse a costillas de su cliente hasta ahora no ha sucedido esa devolución”10. El a quo mencionó que, la quejosa podía hacer de manera directa los préstamos, pero los hizo a través de la abogada, por la confianza que le inspiraba, dado que actuó como su apoderada en varios procesos judiciales y tal calidad de profesional del derecho le permitió conocer a la inculpada. Así, la Seccional estimó que ese dinero llegó a las manos de la disciplinable dada su calidad de abogada, y en virtud de la confianza para actuar, se le depositaron para que realizara un estudio y de acuerdo con ese estudio realizara una selección de clientes y depositara esos dineros para el pago de unos intereses.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) acta de 9 de abril de 2017 firmada entre Paola Saavedra, Amparo Saavedra y Adriana Abdala; (ii) contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de septiembre de 2016, por la quejosa y la abogada Xenia Amparo Saavedra para constituir un patrimonio de familia sobre un bien inmueble; (iii) solicitud de constitución de patrimonio de familia ante la Notaria Novena del Circuito de Cali; (iv) poder otorgado por la señora Adriana Abdala Cruz a la disciplinable para constituir patrimonio de familia; (v) copia de consignaciones realizadas en el año 2016 a la cuenta No. 75063903434.

Audiencia de Juzgamiento: El 5 de junio de 201911, se adelantó la

audiencia de juzgamiento con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, junto con su defensor de confianza. En dicha oportunidad, la profesional del derecho reiteró que, el negocio de los préstamos se realizó como “persona natural” entre la quejosa y ella. Adujo que, aunque fue abogada de la quejosa, no fue que la señora Abdala la contratara para que le hiciera un estudio, sino que en vista que la señora Abdala tenia un dinero se acordó que se haría algo como una sociedad para hacer préstamos pequeños inferiores a $1’500.000. Señaló que se cobraba un monto de intereses de 4% al 6% y que cobraba un porcentaje. Indicó que le comentaba a la 10 Minuto 1:12. Cd folio 77 de cuaderno principal. 11 Archivo “(27-01-2021)(2_20 PM) AUDIENCIA PROCESO 2019-2023” del expediente digital P á g i n a 8 | 23 quejosa de quienes solicitaban los préstamos y los oficios que desempeñaban. Anotó que incluso se le prestó a un hermano de ella. Refirió que los prestamos se hicieron desde agosto de 2016, pero no se previó que la mayoría de los deudores eran contratistas del Estado, y que, en los meses de diciembre y enero, estos contratistas no tienen contrato y, por ello, se atrasaron en la cuota que debían pagar. Expresó además que, “en medio de todo se salió el negocio de las manos”, porque a raíz de eso se enfermó la quejosa y se vinculó el esposo al negocio. Indicó que, por lo

anterior, se reunieron en abril de 2017 y se firmaron las letras de cambio como garantía. Anotó que siempre consideró el asunto de carácter civil y esperaba que las letras se ejecutaran. Señaló que algunas personas le dijeron que le consignaron a la quejosa, pero que no sabe porque la quejosa la denunció disciplinariamente. Sostuvo que las gestiones que le realizó a la quejosa, en calidad de abogada, actuó en debida forma y el asunto de los prestamos se trató de “un negocio a nivel personal, a nivel de que habíamos contactado (SIC) una amistad, donde yo iba a su casa, donde andábamos las dos, donde compartía con los hijos de ella, donde ella conocía también la mía, conocía a mis hijos (…)”12. Señaló que, en la reunión de abril de 2017, se aclaró cuáles eran las personas que les debían, y los montos de las deudas de cada uno, y que en esa oportunidad de buena fe, junto con su hija firmaron unas letras de cambio por $20.000.000, cuando la suma era $38.000.000. Argumentó que lo anterior se realizó con el fin de ganar un tiempo para ubicar a los deudores, manifestando que, de pronto tanto a la quejosa como a ella, les faltó hacer un mejor estudio de factibilidad. Adujo que no existió dolo, que en ningún momento engañó a la quejosa, tanto así que, la quejosa conocía quienes eran las personas, y a quienes se le prestaba el dinero, conforme se avizoraba en el acta de abril de 2017.

Aseguró que nunca usó el dinero para nada diferente que, para los 12 Minuto 08:09. CD folio 94 de cuaderno principal. P á g i n a 9 | 23 préstamos, ni tampoco la contrataron para que cobrara los dineros. Insistió que se trató de una “sociedad” que se hizo “como persona natural las dos”. Esgrimió que la quejosa, es conocedora por ser contadora y le interesaba realizar contratos de factoring, tanto que quería sostener el negocio para seguir pagando la pensión y también de buena fe, pensó que ese negocio le traería algún ingreso. Finalmente señaló que, la instancia disciplinaria no es el escenario para resolver el negocio.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la doctora Xenia Amparo Saavedra Clavijo, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

Para fundamentar la providencia, la Seccional de Instancia estableció que dada las actuaciones de representación judicial que realizó la disciplinable, surgió una relación de confianza que “conllevó a la aceptación de una intermediación para el préstamo de dinero a terceros, donde la letrada iba a realizar la labor de ubicar clientes, hacer estudio de viabilidad, firma de los títulos valores, recaudo del dinero y rendición de cuentas, esto es, una clara

asesoría y asistencia en la implementación de una actividad lícita”13. La primera instancia señaló que, si bien no existió un contrato de prestación de servicios, ni un poder que vinculara a la quejosa con la doctora Saavedra Clavijo como mandante y mandatario, “para el desarrollo del acuerdo de los préstamos de dineros particulares”, los señalamientos realizados por la quejosa si se derivaban en actuaciones desplegadas por la letrada, que daban fe de una asesoría y asistencia de la inculpada en calidad de abogada. Así, la primera instancia enunció la afirmación relacionada con que la profesional la convenció para que invirtiera el dinero para prestarlo a 13 Folio 162. Cuaderno de Instancia. P á g i n a 10 | 23 unos conocidos de ella y que la disciplinable “se comprometió a que realizaría previo estudio de factibilidad de crédito y ganaría un 20% de los intereses que se recibieran producto de los préstamos”14. La primera instancia estimó que la señora Adriana Abdala, se valió de los conocimientos jurídicos de la inculpada, para que la asesorara en la inversión de su dinero, y en efecto la togada recibió la suma de $48.385.000, para que como profesional del derecho se encargara de hacer un estudio de viabilidad de los créditos, suscripción de documentación pertinente y posterior recaudo de los dineros prestados. En línea con lo expuesto, la Seccional de Instancia encontró acreditado lo anterior en el acta de 9 de abril de 2017, en donde la inculpada realizó un

ajuste de cuentas con su cliente, y le rindió informe de los recaudos efectuados y las personas que tenían saldo pendiente, “quedando plasmado que solo se había logrado recaudar $11.283.000, de los $48.385.000 y que debido a que existía una suma pendiente por recaudar garantizaba la deuda con una letra de cambio por $20.000.000”15. Así las cosas, la Sala de primera instancia determinó que existió un acuerdo verbal entre las partes donde se materializó la ejecución de un mandato profesional en donde la doctora Xenia Amparo Saavedra, en ejercicio de su profesión, asesoró a la quejosa en la inversión de su dinero. Ahora bien, la primera instancia estimó que la abogada Saavedra Clavija incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque “de acuerdo con la profesional que venía brindándole a la ciudadana Adriana Abdala , la asesoró para que invirtiera la suma de $48.385.000, en un negocio de préstamos de dinero, los cuales fueron entregados a la abogada disciplinada para que en virtud del mandato profesional se encargara de realizar el estudio pertinente a los posibles clientes, trámite documental, desembolso y recaudo financiero, pero a la fecha solo le hizo la entrega de la suma de $11.283.000, quedando un saldo pendiente por devolver de $37.102.000 y que a la fecha no ha hecho 14 Folio 103. Cuaderno de instancia. 15 Folio 103. Cuaderno de instancia. P á g i n a 11 | 23

efectiva esta devolución de dinero a su cliente, tal y como lo ha reconocido la propia togada en su versión libre”16. En igual sentido, despachó desfavorablemente las alegaciones de la togada, respecto a que la relación con la quejosa se trató de un negocio mercantil, porque, a juicio del a quo, la relación de la abogada con la señora Abdala, siempre se trató de una asesoría jurídica. Por último, la Sala de Instancia sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10) SMLMV, teniendo en cuenta para tal efecto, los criterios de graduación de la sanción y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. También, el juez disciplinario tuvo en cuenta que la inculpada había sido sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta reprochada y la modalidad dolosa de la conducta.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido el 31 de enero de 202017, en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 21 de octubre de 2020, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta18.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 16Folio 103. Cuaderno de instancia. 17 Folio 1. Cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5. Cuaderno de segunda instancia. . P á g i n a 12 | 23 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Xenia Amparo Saavedra Clavijo, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, imponiéndose como sanción la suspensión en el ejercicio por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10) SMLMV.

  • Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.19

Así, el debido proceso en materia disciplinaria20 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja del 22 de junio de 2017, presentada por la señora Adriana Abdala Cruz, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de

2007. Luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el 19 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 20 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

P á g i n a 13 | 23 trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105, de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales

acudió y participó activamente la inculpada. Igualmente, se advierte que el 8 de agosto de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 112 a 123 del cuaderno de instancia, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que, en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la falta endilgada consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad

Se le reprochó a la disciplinada no haber devuelto la suma de $37.102.000, recibidos con ocasión de la asesoría que le prestó a la quejosa para que invirtiera la suma de $48.385.000, en un negocio de préstamos de dinero. P á g i n a 14 | 23 La primera instancia señaló que la abogada Xenia Amparo Saavedra recibió $48.385.000, para que en virtud del mandato profesional “se encargara de realizar el estudio pertinente a los posibles clientes, trámite documental, desembolso y recaudo financiero, pero a la fecha solo hizo la entrega de $11.283.000”21. En tal virtud, la primera instancia le endilgó a la doctora Xenia Amparo Saavedra la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del aboga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...