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CNDJ - F76001110200020170122801ADJUNTA20210531115627-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170122801ADJUNTA20210531115627-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARLENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ PEÑA Quejosas: ADA MILENA BELTRÁN HERRERA Y OTROS Radicación: 76001-11-02-000-2017-01228-01

Decisión: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.024

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 5 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marlene del Socorro Sánchez Peña, de las faltas a la debida diligencia 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.43 cuaderno original).

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesional y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en el numeral 8° del artículo 33, y numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Marlene del Socorro Sánchez Peña, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.439.083 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 60.660 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.5 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por las señoras Ada Milena, María Victoria, Luz Amelia y Elsa Iris Beltrán Herrera, el 29 de junio de 2017, quienes solicitaron investigar la conducta de la disciplinada al interior del proceso civil de venta de bien común, identificado bajo el radicado No. 2009-00055-00, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, en el que la abogada las representó. La inconformidad se apoyó en que, presuntamente, la investigada radicó un recurso de “reposición por adhesión” que no estaba consagrado en el ordenamiento jurídico y

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque no recurrió los autos del 30 de mayo y 7 de julio de 2014, respectivamente, lo que les ocasionó perjuicios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 2 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la

disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 Durante los días 9 de octubre de 20183 y 7 de febrero de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada. En esta diligencia, la investigada confesó que incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas y la quejosa amplió y ratificó la queja.

Formulación de cargos: En la audiencia del 7 de febrero de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Marlene del Socorro Sánchez Peña, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la debida diligencia profesional, descritas en el numeral 8° del artículo 33 y numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: 2 Folio 6 cuaderno original. 3 Folio 13 cuaderno original. 4 Folio 28 cuaderno original.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, en razón a que la inculpada cometió tres conductas

constitutivas de faltas disciplinarias, a saber: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Dejó de interponer los recursos que procedían en contra de las providencias dictadas el 30 de mayo y 7 de julio de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, dentro del radicado No. 2009-00055-00. - Interpuso recurso de “reposición por adhesión”, el 14 de agosto

de 2014, sin que el mismo este contemplado en el ordenamiento jurídico. - Omitió rendir el informe de su gestión una vez finalizó el encargo profesional. Las conductas primera y tercera fueron imputadas a título de culpa y la segunda bajo la modalidad de dolo. El Magistrado instructor ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia, según los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que una vez formuló los cargos, la investigada confesó la comisión de las faltas, según se dijo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 2009-00055-00, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca y; (ii) confesión de las faltas reprochadas por la investigada.

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marlene del Socorro Sánchez Peña, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 8° del artículo 33 y numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual

impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para fundamentar su decisión, la Sala refirió que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que la disciplinada no interpuso recursos en contra del auto del 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca dentro del radicado No. 2009-00055-00 y que, a su vez, ejecutoriada la anterior decisión, presentó recurso de “adhesión de reposición”, el cual no se encontraba contemplado en el ordenamiento jurídico. Igualmente, determinó que hasta la fecha de la radicación de la queja (28 de junio de 2017), la investigada omitió rendir el informe una vez finalizó el encargo profesional, tal como lo aceptó en su versión libre. El a quo se abstuvo de atribuir reproche disciplinario respecto a la no radicación de recursos frente a la providencia del 7 de julio de 2014, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca dentro del radicado No. 2009-00055-00, toda vez que esta desató un recurso de reposición, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, por lo cual mal haría en exigirse la radicación de algún medio de impugnación cuando ello era improcedente. Por lo anterior, encontró demostrado que la investigada incurrió en las faltas reprochadas en el pliego de cargos y teniendo en cuenta la confesión que efectuó, decidió imponer la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 20195 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 18 de septiembre de ese mismo año.6

El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta7. 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marlene del Socorro Sánchez Peña, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 8° del artículo 33 y numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.8 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” En nuestro caso, se tiene que a la disciplinada se le sancionó por tres conductas, la primera por no interponer los recursos que procedían en contra del auto del del 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, dentro del radicado No. 2009-00055-00; la segunda por la radicación improcedente del recurso denominado “reposición por adhesión” el 14 de agosto de 2014; y la última, por no rendir el informe una vez finalizó el encargo profesional,

obligación que hasta el 28 de junio de 2017, fecha en la que se presentó la queja, no había sido cumplida. Así, el 10 de junio de 2014, fecha en la que venció el plazo para impugnar la providencia del 30 de mayo de 20149, y el 14 de agosto de esa anualidad, data en la que fue interpuesto el recurso contra dicho proveído, fueron los momentos en los que se consumaron ambas 9 El auto del 30 de mayo de 2014 fue notificado por estado el 5 de junio de ese mismo año (fl.13 cuaderno anexo 1), motivo por el cual según los términos de los artículos 318 y 322 de la Ley 1564 de 2012, las partes contaban con tres días para radicar recursos de reposición y/o apelación, los cuales vencieron el 10 de junio de 2014 (fl.17 vuelto cuaderno anexo 1). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conductas al ser de naturaleza instantánea, de ahí que han transcurrido los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dado que la prescripción acaeció el 10 de junio y 14 de agosto de 2019, respectivamente, motivo suficiente para ordenar la terminación del proceso como lo dispone el artículo 103 ibídem. Decisión diferente se tomará frente a la conducta restante, por cuanto la prescripción no se ha configurado, atendiendo que hasta la fecha de radicación de la queja (28 de junio 2017), la investigada no había rendido el informe por el cual se le reprochó la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, de modo que la Comisión centrará el estudio del grado jurisdiccional de consulta únicamente sobre esta última conducta. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por las señoras Ada Milena, María Victoria, Luz Amelia y Elsa Iris Beltrán Herrera en contra de la disciplinada,10 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada 10 Folio 1 a 2 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la disciplinada, el 2 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 9 de octubre de 2018, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.11 El 9 de octubre de 201812 y 7 de febrero de 2019,13 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada, diligencia en la que se decretaron y practicaron las pruebas, la doctora Sánchez Peña rindió versión libre y confesó la comisión de las faltas disciplinarias y se profirió pliego de cargos en su contra, motivo por el cual el asunto pasó al Despacho para dictar

sentencia de primera instancia, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 5 de abril de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.14 11 Folio 6 cuaderno original. 12 Folio 13 cuaderno original. 13 Folio 28 cuaderno original. 14 Folios 32 a 43 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas15, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.16 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la investigada, quien participó activamente de cada una de las etapas del procedimiento disciplinario. - Tipicidad Se le reprochó a la investigada no haber rendido el informe una vez finalizó el encargo profesional para la cual fue contratada. En efecto, verificadas las copias del expediente No. 2009-00055-00 allegadas como pruebas al plenario, se acredita que la señora Ada Milena Beltrán Herrera otorgó poder a la doctora Marlene del Socorro

Sánchez Peña, el 6 de marzo de 2014, con el fin que la representara dentro del proceso de venta de bien común17. El 13 de marzo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, reconoció personería a la investigada como apoderada judicial de la señora Ada Milena Beltrán Herrera.18 15 El Ministerio Público y la disciplinada se notificaron personalmente el 15 de julio de 2019 (fl.55 c.o.). 16 Folio 56 cuaderno original. 17 Folio 2 cuaderno anexo 1. 18 Folio 3 cuaderno anexo 1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La última actuación judicial que se encuentra visible en las copias que se adjuntaron al plenario, respecto al proceso identificado con el radicado No. 2009-00055-00, se surtió el 23 de febrero de 2016 y corresponde a la nugatoria de una petición formulada por la auxiliar de la justicia que desempeñó la labor de partidora19, motivo por el cual a partir de esa fecha, se entiende finalizado el encargo profesional conferido a la investigada y, por tanto, le correspondía presentar informe escrito, actividad que en efecto no realizó, tal como lo manifestó su cliente, hoy denunciante, en la ampliación de la queja y que aceptó y confesó la disciplinada al momento de rendir versión libre y después que se le formularon los cargos.20 Por lo expuesto, no cabe duda de que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” (Negrillas fuera de texto) Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. 19 Folio 19 cuaderno anexo 3. 20 Folio 13 cuaderno original.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, tal como rendir el

informe al finalizar la gestión, obligación que, como se expuso, omitió realizar. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.21 Por ello, el comportamiento ético de responsabilidad que se le exigía a la investigada era haber entregado a la menor brevedad, una vez finalizado el encargo profesional, el correspondiente informe a la quejosa, para así poner de presente las resultas y pormenores del proceso judicial en el que actuó y en el cual agenció los derechos de aquella. Al respecto, advierte la Comisión que el informe que debe rendir el profesional de derecho al finalizar la gestión profesional, es de suma importancia, ya que con este, en primer lugar, se determina el cumplimiento de las obligaciones entre cliente-abogado y, en segundo lugar, se le permite al poderdante contar con información verídica y actualizada respecto a los resultados del proceso judicial, para que aquel pueda ajustar el comportamiento y estrategias en relación con la forma en que debe proseguirse para cumplir la decisión judicial y/o satisfacer sus intereses personales. Por lo anterior, probado que la inculpada omitió rendir el informe respectivo a su cliente, hoy quejosa, lo que le impidió conocer las resultas finales del proceso judicial en el cual fungió como demandada, está probada la configuración de la conducta antijurídica de la doctora

Sánchez Peña. 21 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada omitió rendir el informe a la quejosa al finalizar la gestión profesional. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Sobre este particular, la Comisión considera que con ocasión de la terminación del procedimiento por prescripción de 2 conductas de las 3 reprochadas y que la investigada, al momento de rendir versión libre, aceptó la omisión de la rendición del informe al finalizar la gestión, lo cual, luego de formulado los cargos, ratificó confesando de forma libre y espontánea la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se considera que en aplicación de los criterios contemplados en los artículos 13 y 45 ídem, es razonable, proporcional y necesario la imposición del correctivo de censura en Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lugar del aplicado por la primera instancia, ello apoyado en que no se configuró causal de agravación de la sanción. Así las cosas, en suma, se modificará la sentencia consultada, para terminar el procedimiento respecto de las dos primeras conductas reprochadas y se reducirá la sanción de la manera anunciada, al probarse la ocurrencia de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada así: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso respecto de las conductas relacionadas con la omisión de la abogada de presentar recursos en contra del auto del 30 de mayo de 2014, dictado al interior del proceso de venta de bien común radicado bajo el No. 2009-00055-00, y por la presentación del recurso de “reposición por adhesión”, faltas consagradas en el numeral 8° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial B) CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada MARLENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.439.083 y portadora de la tarjeta profesional No. 60.660 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la

falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. C) REDUCIR la sanción impuesta en la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a CENSURA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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