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CNDJ - F76001110200020170125001ADJUNTA20220204123323-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170125001ADJUNTA20220204123323-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NESLE ROCÍO MORA ACOSTA

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-01250-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de Censura.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 2.248.846 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 70.088 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo, Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folios 41 a 52 Cuaderno primera instancia). 2 Folios 11 y 12 del Cuaderno primera instancia.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en el informe con la compulsa de copias remitido el 2 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento3, en el cual comunicó que, en audiencia llevada a cabo el 22 mayo de 2017, se dispuso compulsar copias en contra de la abogada NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, para que se investigará la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir dicha profesional del derecho, por cuanto desatendió, en dos ocasiones, la orden de comparecencia a la audiencia de juicio oral, para las cuales fue convocada dentro del proceso penal Rad. No. 11-001-60-000002014-01515, adelantado por el delito de Homicidio agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego contra dos procesados, entre ellos el prohijado de la disciplinada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de diciembre de 20174, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, previa acreditación de su condición de abogada y se fijó como fecha para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo de 2018. Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia de la disciplinada, mediante auto del 6 de marzo de 20185, se ordenó notificar nuevamente a la abogada MORA ACOSTA en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y se fijó el 31 de mayo de 2018 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,6 ante su no concurrencia, se ordenó nuevo emplazamiento, el cual fue efectuado, a través de edicto publicado el 12 de marzo de 2018 y desfijado el 14 de la misma calenda7. 3 Folios 1 al 9 del Cuaderno primera instancia. 4 Folios 10 y 12 del Cuaderno primera instancia. 5 Folio 17 del cuaderno principal y, cd anexo. 6 Folios 14, 15, 19, 23, 24 y 25 del Cuaderno primera instancia. 7 Folios 16 y 18 del Cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 17 Posteriormente mediante auto del 19 de abril de 20188 se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó como defensor de oficio a la doctora DEYS MERY DE LEÓN HURTADO, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 27 de febrero de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

calificación, a la que asiste además la disciplinada y, una vez se le puso de presente la compulsa de copias que dio origen a la investigación disciplinaria, solicitó suspender la diligencia para poder acceder a los documentos que prueban que justificó ante el Juzgado penal su inasistencia y aportarlos a la investigación disciplinaria. El Despacho accedió y fijó el 28 de marzo de 2019 como fecha para continuar la diligencia. El 28 de marzo de 201910, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia de la disciplinada, el despacho procedió a verificar la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, le designó como defensor de oficio a la investigada, al doctor JOHAN SEBASTIÁN ARIAS TORO, quien tomó posesión del encargo. En la misma diligencia, el Magistrado dio lectura al informe (compulsa de copias) y le corrió traslado al defensor de oficio de la disciplinada para su pronunciamiento. En la misma diligencia, el Magistrado instructor manifestó, que en los documentos allegados con la compulsa de copias, se encontró, que la abogada investigada, actuó como defensora de confianza de uno de los procesados, en el trámite del expediente penal No 2014-01515, adelantado por el delito de Homicidio agravado y otras conductas en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y que la abogada, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 25 de abril de 2017,

habiendo sido notificada en estrados el 13 de marzo del mismo año, e igualmente, no asistió el 22 de mayo de 2017 a la audiencia de juicio oral que se reprogramó. Por esta conducta omisiva, el Magistrado sustanciador efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos contra la doctora NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la

8. Folio 19 del Cuaderno primera instancia. 9 Folio 27 del Cuaderno primera instancia y cd. Anexo, folio 26.

10Folio 28 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. P á g i n a 3 | 17 Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en el incumplimiento del deber de actuar

con celosa diligencia por parte de la profesional del derecho investigada, porque al estar actuando como abogada de confianza de uno de los procesados, dentro del proceso penal citado, dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el 25 de abril de 2017 y, luego, dejó igualmente de asistir a la diligencia que se reprogramó para el 22 de mayo del mismo año, evidenciándose que la abogada fue notificada en estrados para la primera diligencia y, mediante oficio citatorio del 2 de mayo de la misma anualidad para la segunda diligencia.

Pruebas: Con la compulsa, se remitieron algunas copias de las piezas del expediente del proceso penal de radicado No. 11-001-60-00000-201401515, adelantado por el delito de Homicidio agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en contra de dos acusados, entre ellos el prohijado de la abogada MORA ACOSTA, así: i) copia de acta de audiencia del 13 de marzo de 201711 (asiste la investigada), ii) copia del acta de audiencia del 25 de abril de 201712 (no asiste la disciplinada), iii) copia del oficio citatorio No. 518 del 2 de mayo de 2017 dirigido a la disciplinada13; iv) copia del acta de audiencia del 22 de mayo de 201714 (no asiste la investigada); v) Cd. Que 11 Folio 6 del Cuaderno primera instancia

12 Folio 5 del Cuaderno primera instancia 13 Folio 4 del Cuaderno primera instancia 14 Folio 3 del Cuaderno primera instancia P á g i n a 4 | 17 contiene la grabación de la audiencia de juicio oral realizada el 2 de mayo de 201715, vi) Constancia de la Auxiliar Judicial del Despacho del Magistrado instructor de haber citado vía telefónica a la investigada a la audiencia de Juzgamiento y su confirmación de asistencia16.

Audiencia de Juzgamiento: El 30 de mayo de 201917, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio de la investigada: Acto seguido, dejando constancia de la inasistencia de la disciplina y del Agente del Ministerio Público habiendo sido citados formalmente mediante oficios enviados a las direcciones conocidas, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada para que presentara los alegatos de conclusión, quien manifestó que, respecto a la conducta que se le atribuye a la investigada, por inasistencia a la audiencia programada y notificada en estrados, dicha conducta no estuvo precedida de dolo y, en el trámite de la investigación no quedó probado en grado de certeza que la abogada MORA ACOSTA haya tenido la intención de no asistir a la diligencia, así como tampoco quedó probado que, con la inasistencia se haya causado perjuicio al acusado en el proceso penal, que sea atribuible a su defendida, en razón a que la audiencia fue reprogramada. Finalizó sus alegatos el defensor de oficio, solicitando fallo absolutorio, aduciendo que no se “resquebrajó” la

presunción de inocencia de la abogada investigada. (minuto 2:56 a 4:59)

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 10 de julio de 201918, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada investigada con censura, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso disciplinario obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada a la investigada, siendo evidente para la Sala, que la abogada 15 Folio 7 del Cuaderno primera instancia 16 Folio 37 del Cuaderno primera instancia 17 Folio 38 cd y 39 del Cuaderno primera instancia 18 Folios 41 a 52 del Cuaderno primera instancia. P á g i n a 5 | 17 disciplinada desacató las dos (2) citaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali con Funciones de conocimiento, con ocasión a la programación de audiencia de juzgamiento para el 25 de abril y 22 de mayo de 2017. Indicó el a quo que, la abogada NESLE ROCIO MORA ACOSTA, no asistió a la audiencia de juicio oral convocada para el 25 de abril y 22 de mayo de

2017, siendo apoderada de confianza de unos de los procesados dentro del proceso penal de radicado No. 11-001-60-00000-2014-01515, por, entre otros, el punible de Homicidio agravado, concurso para delinquir agravado y sin aportar excusa justificada de su inasistencia. Precisó la Sala que, del material probatorio allegado al expediente disciplinario, se establecía de manera diáfana, que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, consignó en las actas de 25 de abril y 22 de mayo de 2017, la inasistencia de la abogada MORA ACOSTA. En particular, con el acta de audiencia de juicio oral de fecha 25 de abril de 2017, en la que se dejó constancia que no se pudo realizar la diligencia por la inasistencia de la abogada y en acta de audiencia de fecha 22 de mayo de 2017, en la que se certificó de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia por la inasistencia de la encartada, sin que aquella justificará su incomparecencia. La Seccional anotó que la conducta de la abogada investigada denota el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no haber concurrido a los actos procesales para los que fue convocada y requerida como apoderada de confianza de uno de los acusados, dentro del proceso penal citado, generando traumatismos para la administración de justicia y dejando huérfano de defensa a su cliente, quien se encontraba privado de la libertad.

6. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 9 de diciembre de 201919, siendo asignado al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 17 de enero de 202020 y, luego reasignado el 8 de 19 Folio 1 del Cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 3 del Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 17 febrero de 202121, al Despacho de la Magistrada que funge aquí como Ponente, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente, a la abogada NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y le impuso sanción de Censura.

De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una

providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el 21Folio 5 del Cuaderno de segunda instancia P á g i n a 7 | 17 legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y

derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de conocimiento 22, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogada de la doctora NESLE ROCÍO MORA ACOSTA, el Magistrado instructor dio apertura al proceso

disciplinario, mediante auto del del 5 de diciembre de 201723. Se fijaron varias fechas de audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales no fue posible realizar, dada la inasistencia de la investigada. Por tal razón, 22 Folios 1 al 9 del Cuaderno primera instancia. 23 Folios 10 y 12 del Cuaderno primera instancia. P á g i n a 8 | 17 el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 7 de diciembre de 201724 y 12 de marzo de 201825 se fijaron edictos (doble emplazamiento), el 19 de abril de 201826, se declaró persona ausente a al disciplinada, se le designó defensora de oficio a la doctora DEYS MERY DE LEÓN HURTADO y se fijó como fecha para surtir la diligencia el 27 de febrero de 2019. El día y hora previamente señalados27 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la disciplinada, quien una vez escuchó la lectura de la compulsa de copias, solicitó al despacho la suspensión de la diligencia; en sustento, adujo, que, a la continuación de la misma, aportaría soportes que justificaban su inasistencia a la audiencia de juzgamiento objeto de reproche en la compulsa de copias. El Magistrado accedió a la petición de la investigada y fijó como fecha para continuar la diligencia el 28 de marzo de 2019. El 28 de marzo de 201928, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, pero ante la inasistencia de la disciplinada, el despacho verificó la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, le designó como defensor de oficio al doctor JOHAN SEBASTIÁN ARIAS TORO, quien tomó posesión del encargo, escuchó la lectura del informe de compulsa de copias y guardó silencio. El Magistrado instructor, evacuó la inspección judicial de algunas piezas procesales del expediente penal No. 2014-01515, adelantado contra el prohijado de la disciplinada y otro, por el punible de Homicidio agravado y otras conductas en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Acto seguido, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándole a la inculpada, la falta por la cual fue sancionada. El 30 de mayo de 201929, se evacuó la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio alegó de conclusión, solicitando la absolución de su 24 Folio 16 del Cuaderno primera instancia. 25 Folio 18 del Cuaderno primera instancia. 26 Folio 19 del Cuaderno primera instancia. 27 Folios 26, cd, y 27 del Cuaderno primera instancia 28 Folio 28 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. 29 Folios 38, cd. Y FOLIO 39 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. P á g i n a 9 | 17 representada, porque a su juicio, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. El 10 de julio de 201930, se profirió sentencia de primera instancia bajo los

términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas del defensor de oficio; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas31, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la investigada, toda vez que con el fin de que estuviera representada, se designó a un defensor de oficio que participó activamente en la actuación. Finalmente, se cotejó y no se encontró configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a la investigada se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir a las audiencias en el antes citado proceso penal, los días 25 de abril y 22 de mayo de 2017, luego, ninguna duda emerge a esta Comisión que, en el presente asunto, no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respeto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. - Tipicidad 30 Folios 41 a 52 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. 31 Folios 53 al 62 del Cuaderno primera instancia y cd anexo. P á g i n a 10 | 17 Se le imputó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigada, dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento y a su reprogramación, esto es, el 25 de abril y el 22 de mayo de 2017 dentro del proceso penal No. 11-001-60-00000-2014-01515, pese a haber sido notificada en estrados y citada para la primera fecha e, informada telefónicamente sobre la celebración de la segunda diligencia. Revisada la actuación penal, se observa claramente que la investigada fue reconocida y fungía como apoderada de confianza de uno de los acusados y actuaba conforme, estando entonces comprometida con la representación judicial del procesado, obligándose a realizar las actividades procesales que fueran pertinentes para favorecer la causa a ella confiada, estando en el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. En este caso, ese deber de diligencia de la abogada, estaba representado en la asistencia a la audiencia a la cuales había sido citada (de juzgamiento

y su reprogramación), con el fin de atender la defensa técnica y los derechos de su cliente, obligación que además esta consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” En vista de lo anterior, la Comisión considera que: i) todo abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que es convocado por el Juez del proceso y; ii) en caso de no poder asistir, así debe indicarlo con anterioridad a la diligencia, o en su defecto justificar su inasistencia posteriormente. En el caso objeto de estudio, la investigada debió asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el 25 de abril de 2017 y a su reprogramación el día 22 de mayo de 2017, pues a pesar de haber sido notificada en estrados y citada para la primera fecha y para la celebración de la diligencia en la fecha reprogramada, nunca se presentó, ni presentó justificación alguna de su inasistencia, omisión que configuró la falta a la debida diligencia por lo cual fue sancionada. P á g i n a 11 | 17 Es así como las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no sólo la relación profesional entre cliente y abogada, sino la incursión de la falta a la debida diligencia profesional de la investigada. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la conducta que le

fue enrostrada a la abogada MORA ACOSTA, pues se evidencia la negligencia en que incurrió frente al compromiso profesional adquirido con su cliente; asimismo, que el a quo efectuó un valido ejercicio de adecuación típica de dicha conducta. En consecuencia, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la investigada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que la abogada MORA ACOSTA vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión, al dejar de asistir (en 2 ocasiones) a la audiencia de juzgamiento señalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, los días 25 de abril y

22 de mayo de 2017, pese haber sido notificada, citada e informada sobre la celebración de la diligencia. P á g i n a 12 | 17 En este caso ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por la profesional del derecho, porque al haberse comprometido a representar judicialmente a su cliente, en el proceso penal de radicado No 2014-01515, iniciado en su contra por los delitos de homicidio agravado, claramente se encontraba incluido el deber de asistir a la audiencia de juzgamiento, sin que hubiese allegado al proceso ninguna justificación que pudiera ser evaluada por la Comisión. Obsérvese que, en cada una de las actas allegadas con la compulsa de copias por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento de Palmira y, en el cd igualmente allegado y contentivo de la fallida diligencia del 22 de mayo de 2017, se dejó constancia que la audiencia programada para el 25 de abril de 2017 y 22 de mayo de la misma anualidad, no se llevó a cabo por cuanto la defensora de confianza de uno de los acusados no se hizo presente. Asimismo, en dichos documentos judiciales arrimados al expediente disciplinario, se advierte que la abogada investigada fue notificada en estrados en audiencia a la cual asistió el 13 de marzo de 2017 de la diligencia (audiencia de juzgamiento) que se llevaría a cabo el 25 de abril de 2017 y que igualmente una vez fue reprogramada la audiencia por su inasistencia para el día 22 de mayo de

2017, fue debidamente comunicada y requerida por el despacho. El anterior análisis deja desprovista a la Comisión, de cualquier consideración sobre la duda planteada por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, quien fundamentó su defensa en la absolución de su representada porque, a sus voces, no se “resquebrajó” la presunción de inocencia de la investigada. En consecuencia, no cabe duda de que la disciplinada vulneró el deber de actuar con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por su cliente en el trámite del proceso penal. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con P á g i n a 13 | 17 culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la abogada investigada actuó de forma negligente, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondían, en su condición de abogada de confianza de su cliente, dentro del proceso penal radicado No. 11-001-60-000-000-2014-01515, al faltar a la audiencia de juzgamiento, en dos ocasiones programada, esto es, los días 25 de abril y 22 de mayo de 2017, teniéndose certeza que fue producto de la incuria de la profesional del derecho, quien fue debidamente notificada en estrados

(para la primera fecha) y citada e informada sobre la celebración de la diligencia (para la segunda fecha). Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso a la investigada el correctivo de censura, el cual aplicó bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo disponen los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: Expuso, que la profesión de abogado exige del profesional del derecho un actuar cauteloso, cuidadoso y responsable frente a los asuntos encomendados y estando claro que la investigada no actuó conforme, concluyó la razonabilidad de sa

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