🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170125301ADJUNTA20210531110031-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170125301ADJUNTA20210531110031-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: JULIO CESAR GARCÍA ORREGO – FISCAL 144

SECCIONAL PALMIRA

Quejoso: YUBIN BURBANO QUINAYAS Radicación: 76001-11-02-000-2017-01253-00

Decisión: REVOCA AUTO DE TERMINACIÓN

Bogotá D.C., 05 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.024

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la providencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del señor Julio Cesar García Orrego, en su calidad de Fiscal 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca). 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Rolando Molano Franco.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016, el señor Yubin Burbano Quinayas, quien en ese momento se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y

Mediana Seguridad de Palmira, por una condena a 31 años de prisión, interpuso queja en contra del Fiscal 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), Julio Cesar García Orrego, indicando que aquél desconoció sus deberes funcionales, dado que no atendió la denuncia que interpuso contra los miembros de la Junta de Trabajo y Dirección de ese establecimiento penitenciario, al haber, presuntamente, desconocido las labores que prestó en el penal desde el año 2011 como ”vigía del agua”, impidiendo que accediera al beneficio legal de redención de pena, por trabajo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Actuación preliminar - Auto inhibitorio: mediante el auto de 29 de septiembre de 20172, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, resolvió inhibirse para iniciar investigación disciplinaria al considerar que el escrito presentado por el quejoso no tenía mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, porque no se observaba con claridad hecho alguno constitutivo de falta disciplinaria. 2 Folio 7

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Contra la referida providencia, la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali3 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, elevó solicitud de nulidad, señalando que se incurrió en una irregularidad, en la medida en que al tratarse de una decisión interlocutoria, la misma debía ser suscrita por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no por el Magistrado

Ponente, en exclusiva. Por medio del auto de 9 de mayo de 20184, la Sala Dual de la referida corporación judicial, declaró la nulidad a partir del auto de 29 de septiembre de 2017, inclusive, con el objeto de rehacer la actuación en debida forma. Apertura de indagación preliminar: Por medio del auto de 18 de enero de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de indagación preliminar con el objeto de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo alguna causal eximente de responsabilidad. En esa oportunidad, ordenó notificar al Fiscal 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), indicándole que tenía la posibilidad de rendir versión libre sobre los hechos denunciados. Igualmente, solicitó que por Secretaría se obtuviera copia de los actos de nombramiento y posesión del indagado, el certificado de antecedentes disciplinarios y copia de la 3 Folio 16 a 20. 4 Folio 24 a 27. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial carpeta contentiva de la investigación penal adelantada con ocasión de la denuncia del señor Burbano Quinayas. Intervención del indagado. Mediante memorial radicado el 22 de febrero de 20195, el señor Julio Cesar García Orrego se pronunció sobre los hechos de la queja, señalando que en la Fiscalía 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), se radicó la denuncia

interpuesta por el señor Yubin Burbano Quinayas contra Luz Stella Arias, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), y Holmes Mosquera, miembro de la Junta de Trabajo del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC, por un presunto prevaricato por omisión, trámite que cursó bajo el radicado N° 76520-60-00-181-2016-01246-00. Manifestó que la denuncia fue promovida porque, al parecer, los funcionarios no se pronunciaron frente a la solicitud del señor Yubin Burbano Quinayas de ser nombrado como “vigía del agua”, cargo en el que supuestamente se nombró a varios internos, para aplicar por el beneficio legal de redención de pena. Con base en la denuncia, adujó haber realizado el correspondiente programa metodológico, disponiendo, el 24 de mayo de 2016, una orden de Policía Judicial con el propósito de entrevistar al señor Yubin Burbano Quinayas, para que aclarara algunos aspectos de la denuncia, dado que la misma fue presentada “a mano” y el escrito no era legible. 5 Folio 38 a 40.. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El investigador de campo presentó informe el 14 de junio de 2016, indicando que no fue posible cumplir con la orden de trabajo, pues el señor Burbano Quinayas, no fue trasladado a las instalaciones de la Fiscalía, motivo por el cual dispuso que un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación se desplazara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira

(Valle del Cauca), para entrevistar al denunciante, lo cual se cumplió el 29 de agosto de 2016. Surtidas las anteriores actuaciones, requirió al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC para que informara el trámite dado a la petición elevada por el señor Burbano Quinayas. Adujo que recibió en su despacho copia del Oficio N° 225EPAMSCASPAL-ARTRA-293 de 21 de agosto de 2015, por medio del cual, frente la solicitud para designarlo como “vigía del agua”, se le informó al otrora denunciante que: “(…) dentro del Plan Ocupacional aprobado de las actividades válidas para redención, no existe ese tipo de descuento (…)”. En el referido documento se indicó, además, que todos los descuentos se encontraban regulados en la Resolución N° 3190 de 23 de octubre de 2013, referida a los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario, y que no era posible aplicar un descuento que no estuviera contemplado en la referida norma, de ahí que su solicitud no fuera procedente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Teniendo en cuenta lo anterior, por medio del auto de 31 de agosto de 2016, resolvió archivar las diligencias indicando que la conducta era atípica, en tanto la petición elevada por el señor Yubin Burbano Quinayas fue resuelta de fondo y, adicionalmente, porque de las entrevistas realizadas al denunciante, se logró colegir que nunca

trabajó como “vigía del agua”, es decir que estaba reclamando beneficios sobre trabajos inexistentes. Por último, el indagado señaló que no está incurso en falta disciplinaria alguna, puesto que dio trámite de manera oportuna a la denuncia formulada por el quejoso, cumpliendo así integralmente con sus funciones, por lo que solicitó el archivo de las presentes diligencias, señalando que, aunque intentó remitir el expediente contentivo de la denuncia para que obrara en el plenario, lo cierto es que el mismo se encontraba en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación al momento de rendir su versión libre.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 20196, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor del Fiscal 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), Julio Cesar García Orrego. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos: 6 Folio 189 a 196.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló el a quo que, de lo expuesto en la queja, el señor Burbano Quinayas no estuvo conforme con la actuación surtida por el Fiscal 144 Seccional de Palmira, pues, en consideración de aquel, el funcionario indagado no realizó la debida investigación frente a la denuncia interpuesta por el delito de prevaricato por omisión contra Luz Stella

Arias, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), y Holmes Mosquera, miembro de la Junta de Trabajo del Instituto Penitenciario y Carcelario

– INPEC.

Empero, precisó la primera instancia que este no era un argumento suficiente para efectuar reproche alguno, puesto que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales solo era procedente, cuando apareciera acreditada una desviación de la realidad procesal o el desconocimiento ostensible de la Constitución Política y la Ley, lo cual no ocurrió en este caso. De lo manifestado por el indagado, fue posible establecer que al quejoso se le brindaron todas las garantías procesales y fundamentales, por cuanto, una vez conoció la denuncia interpuesta, el Fiscal 144 Seccional de Palmira desplegó de manera célere todas las actuaciones pertinentes en el marco de la investigación penal, tales como la estructuración del programa metodológico, las entrevistas e informes de campo, de ahí que no pueda reprocharse su proceder. En ese sentido, aunque el interesado no esté conforme con la orden de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial archivo de la investigación penal, lo cierto es que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Afirmó que los hechos advertidos en el escrito de queja no eran constitutivos de falta disciplinaria, siendo imperioso concluir que no había elemento alguno que permitiera abrir investigación en contra del señor Julio Cesar García Orrego.

V. RECURSO DE APELACIÓN El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra

el auto de 28 de agosto de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que la primera instancia no efectuó una investigación integral de los hechos puestos en su conocimiento, toda vez que para emitir la decisión de archivo, se limitó exclusivamente a escuchar en versión libre al indagado, sin contar con material probatorio adicional que soportara sus afirmaciones. En consideración de la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, la única forma de corroborar lo manifestado por el Fiscal 144 Seccional de Palmira, era confrontar su versión de los hechos con las piezas procesales que conformaron la investigación penal, material con el que no contó la primera instancia, al momento de adoptar la decisión recurrida. Igualmente, señaló que la jurisdicción disciplinaria no solo tiene la obligación de investigar, sino que, además, debe sustentar sus Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisiones en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, que permita ilustrar de manera diáfana lo ocurrido, es decir, para lograr la verdad real, lo que no es posible cuando no se agotan los medios probatorios suficientes. Por último, indicó que aunque el Fiscal 144 Seccional de Palmira manifestó haber dado curso a la denuncia interpuesta por el señor Burbano Quinayas, lo cierto es que no es posible inferir de su versión libre, que las decisiones adoptadas en el trámite penal, en especial el archivo, hayan sido comunicadas al denunciante.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de febrero de 20207 y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el día 24 del mismo mes y año8. Por medio del auto de 26 de febrero de 2020, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, avocó conocimiento del asunto y ordenó notificar a los intervinientes, incluido al Ministerio Público; y solicitó que por Secretaría Judicial se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y se certificara la existencia de otros procesos judiciales por los mismos hechos. 7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 3 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación9, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de agosto de 2019, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Fiscal 144 Seccional de

Palmira (Valle del Cauca), Julio Cesar García Orrego. Igualmente, debe precisarse que, según lo expuesto en los artículos 8911 y 9012 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 11513 ibídem, la 9 Folio 24 cuaderno principal. 10 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” 11 “[…] ARTÍCULO 89. Sujetos Procesales en la Actuación Disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, en su calidad de agente del Ministerio Público, tiene la facultad de interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo

actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que el señor Yubin Burbano Quinayas interpuso queja contra el señor Julio Cesar García Orrego, Fiscal 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), indicando que incumplió con sus deberes, en razón a que no le dio trámite adecuado a la denuncia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal […]” 12 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 13 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es

parcial […]” (negrilla fuera del texto) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuesta contra Luz Stella Arias, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), y Holmes Mosquera, miembro de la Junta de Trabajo del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el delito de prevaricato por omisión, dado que estos, presuntamente, denegaron la posibilidad de acceder al beneficio de redención de pena, por su trabajo como “vigía del agua”. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la queja y al evaluar el mérito de la indagación preliminar, dispuso la terminación y archivo del procedimiento en favor del señor Julio Cesar García Orrego, al considerar que no se encontraba acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria, decisión recurrida por el agente del Ministerio Publico, quien adujo en la alzada que la primera instancia no efectuó una investigación profunda de los supuestos fácticos que motivaron la queja y que emitió una decisión carente de sustento probatorio. De cara a lo anterior, debe precisar la Comisión que la motivación, además de ser un requisito para la estructuración de las decisiones judiciales, se constituye en una manifestación de la garantía del debido proceso que le asiste a quienes intervienen en el trámite jurisdiccional, dado que el funcionario expone en la providencia las pruebas y la apreciación que le otorgó para sustentar su tesis, así como la normativa y los juicios de valor que dieron lugar a sus conclusiones,

con la finalidad de que los destinatarios conozcan los argumentos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial esgrimidos y puedan controvertirlos; es decir, que la decisión que se adopte en sede judicial tenga un soporte fáctico, probatorio y jurídico. En ese contexto, como un elemento de la motivación, habrá de indicarse que las pruebas son elementos procesales indispensables, que permiten al fallador llegar al convencimiento sobre la ocurrencia o no de los hechos objeto del debate y emitir decisiones orientadas por los postulados de efectividad del derecho sustantivo, verdad material y justicia. En tratándose del derecho disciplinario, la prueba se constituye en la herramienta que permite al juez, llegar a la certeza sobre la ocurrencia de la falta o la configuración de una causal eximente de responsabilidad en cabeza del investigado, para después aplicar la normativa correspondiente, ya sea para sancionar o absolver, según corresponda. Sobre el particular, los artículos 19, 97 (inciso 1º), 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, prevén: “[…] Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. (…) Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. (…) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas

legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este contexto, la decisión disciplinaria que disponga la terminación de la actuación, además de apoyarse en las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, deberá estructurase sobre el ejercicio probatorio adelantado por el funcionario instructor, cuya única motivación será la búsqueda de la verdad material. En el presente asunto, evidencia la Comisión que no existe prueba alguna en el expediente disciplinario, documental, testimonial u otro medio probatorio, que le permitiera a la primera instancia tener certeza sobre la inexistencia de la falta disciplinaria, como lo adujo en la providencia apelada. A pesar de que en el auto de indagación preliminar, el a quo ordenó que se allegara copia de la carpeta contentiva de la denuncia penal interpuesta por el señor Yubin Burbano Quinayas, lo cierto es que esa documentación no fue arrimada al proceso, circunstancia que el Magistrado Ponente pasó por alto, pues no hizo un requerimiento Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adicional, ni conminó a las autoridades responsables al cumplimiento

de la instrucción impartida, propiciando, de manera equivocada, que emitiera la decisión de terminación del proceso, basándose exclusivamente en lo manifestado por el Fiscal 144 Seccional de Palmira en su versión libre. Se precisa que en los términos del numeral 3° del artículo 9214 de la Ley 734 de 2002, la versión libre es un instrumento de defensa que le asiste el investigado y no un medio de prueba, tal y como se infiere del artículo 13015 ibídem, de ahí que le asista razón a la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, al haber señalado que la decisión apelada carece de soporte probatorio alguno. En efecto, si bien el indagado hizo una relación in extenso sobre el desarrollo de la investigación penal adelantada en su despacho, lo cierto es que esa intervención no tiene la virtualidad de constituirse en prueba, puesto que, se itera, las explicaciones o declaraciones rendidas por los inculpados en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, por regla general, se hacen de manera voluntaria y libre, 14 Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 15 Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de pruebas la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y

reglas del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la garantía de no autoincriminación y prescindiendo de juramento alguno, actuación ocurrida en el sub judice. Por lo anterior, la providencia apelada carece de sustento probatorio, siendo imperioso acceder a lo solicitado en el recurso, en el sentido de revocarla y disponer que se adopte una nueva decisión, con base en un ejercicio probatorio riguroso y responsable, bajo el entendido que, en tratándose de la acción disciplinaria, la carga de la prueba reposa en cabeza del Estado. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Fiscal 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), Julio Cesar García Orrego, para que en su lugar se continúe con la investigación teniendo en cuenta las pruebas decretadas en la indagación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de

recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia, indicando el carácter de urgencia de las órdenes impartidas, dada la fecha de ocurrencia de los hechos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Consultar sobre este documento ...