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CNDJ - F76001110200020170127601ADJUNTA20220330153229-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170127601ADJUNTA20220330153229-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ MANUEL GONZALÉZ ARIAS

Quejoso: LUIS CARLOS BUSTAMANTE Radicación: 76001-11-02-000-2017-01276-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257a de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó al abogado José Manuel González Arias, a suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 312644, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor José Manuel González Arias, identificado con cédula de ciudadanía No 14.871.854, y portador de la tarjeta profesional No. 51045

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folios 85-99 del cuaderno físico de primera instancia). del Consejo Superior de la Judicatura2. Igualmente se aportó certificado No 902386, sobre la carencia de antecedentes disciplinarios3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, quien denunció al doctor José Manuel González Arias, por faltas a la lealtad y honradez, al aceptar una gestión que le había sido encomendada a él como abogado, sin que hubiera presentado renuncia al poder, ni hubiera expedido paz y salvo o autorización. Sostuvo el quejoso, que el abogado con tales acciones, violó los deberes éticos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

Indicó haber iniciado el proceso ejecutivo con la presentación de la demanda el 27 de noviembre de 2015, y posteriormente realizó todas las actuaciones dentro del mismo, quedando solo pendiente la liquidación del crédito y posterior remate del bien. Dijo que se desempeñó adecuadamente en el proceso, hasta el 12 de mayo de 2017, fecha en la que su representado le revocó el poder, y posteriormente se lo otorgó al abogado denunciado, quien no se cercioró antes de aceptar el mandato y continuar con la representación judicial, de que sus honorarios no le habían sido aún cancelados. Aclaró que no le dio paz y salvo al doctor José Manuel, quien tenía conocimiento que aún no le habían cancelado sus honorarios, por lo

cual debió interponer incidente de regulación de honorarios en el mismo proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, y ante el juzgado Tercero Civil Municipal. Aportó con la queja, algunos documentos soporte de su denuncia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de diciembre de 2017, el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 folio 26 del expediente físico de 1ª Inst. 3 folio 26 del expediente físico de 1ª Inst.

P á g i n a 2 | 19 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4. En sesiones del 6, 8 de marzo, 17 de julio, 2 de octubre de 2018 y 22 de enero de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable, quien por virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 debió ser designada, ante la total incomparecencia del disciplinable al proceso. En sesión del 2 de octubre de 2018, el Magistrado instaló la audiencia, dando lectura a la queja y decretando las siguientes: Pruebas. - Decretó como prueba de oficio las siguientes: - Escuchar en ampliación de queja al doctor Luis Carlos Bustamante Espinosa. - Solicitar al juzgado Tercero Civil Municipal y dentro del mismo proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, de Gonzalo Navarrete contra

Gloria Milena Salazar Ordoñez, así como el incidente de regulación de honorarios propuesto por el doctor Luis Carlos Bustamante Espinosa. Acto seguido, procedió a escuchar en declaración jurada al quejoso, quien se pronunció sobre los aspectos puntuales de la queja. Ampliación y Ratificación de la Queja Luis Carlos Bustamante Espinosa. Señaló que el señor Gonzalo Navarrete le había informado que no seguiría en el proceso, porque él no había hecho nada para llegar a una conciliación con la demandada, lo cual le pareció absurdo, toda vez que debió emplazar a la demandada, a quien se le nombró Curador Ad-Litem, añadiendo que la señora Gloria compareció, cuando él ya estaba terminando sus funciones de representación del demandante en el proceso, y cuando el bien ya iba para remate. Informó que el documento con el cual se le había desplazado de sus funciones, fue suscrito por el señor Gonzalo Navarrete, que el abogado investigado nunca lo buscó para decirle nada y menos aún para solicitarle el paz y salvo. Sostuvo que el señor Gonzalo Navarrete, nunca había puesto en conocimiento del juzgado ninguna situación de inconformidad frente a la actuación de él como su representante judicial, y que cuando se enteró que 4 Folio 27 del expediente físico de 1ª Inst P á g i n a 3 | 19 lo habían retirado del proceso, fue a reclamarle directamente, y que aquel le dijo, que había sido el mismo abogado quien le había dicho que él era un mal profesional. En la misma audiencia se realizó la inspección judicial del expediente

Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, en el que aparece como demandante el señor Gonzalo Navarrete y como demandada Gloria Milena Salazar Ordoñez., el cual tiene como fecha de reparto, el día 27 de noviembre de 2015, según consta en el acta visible a folio 1. Practicadas las pruebas, el Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable José Manuel González Arias, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa

Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas "ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución..." Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, apoderó al demandante señor Gonzalo Navarrete Meneses, para la presentación del proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, contra la señora Gloria Milena Salazar Ordoñez, en representación de los

derechos judiciales de su prohijado Gonzalo Navarrete Meneses, y de manera sorpresiva apareció en el proceso una revocatoria de ese poder, en donde el señor Gonzalo Navarrete lacónicamente manifestó, que revocaba el poder al abogado, por no estar de acuerdo con la forma como él estaba llevando el proceso, pero sin argumentar qué tipo de actuaciones suscitaban la recriminación de su gestión. P á g i n a 4 | 19 En alcance de dicho escrito, el Juzgado dio por terminada la actuación del abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, para reconocerle personería jurídica al doctor José Manuel González Arias, con lo cual se vislumbró, que se sacó de manera abrupta al profesional del derecho del proceso, al haber continuado la representación dentro del mismo, el abogado José Manuel González Arias, sin que el quejoso hubiera cumplido con la obligación legal de expedir el paz y salvo. Concluida la imputación, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable y a la representante del Ministerio Público para que solicitaran pruebas, sin que se hubieran pronunciado al respecto.

Audiencia de Juzgamiento: El 20 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión.

Solicitó la absolución de los cargos endilgados a su representado, afirmando que éste actuó bajo la convicción errada e invencible de no estar incurso en falta disciplinaria, toda vez que se le había revocado el mandato

y el abogado presumió que el señor Navarrete, se encontraba al día con el pago de los honorarios al otro abogado.

3. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, sancionó al abogado José Manuel González Arias, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibídem.

La Seccional de instancia, estimó que estaban dadas todas las exigencias previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, frente a la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, al haberse aportado prueba suficiente que permitió llegar a la certeza del obrar contrario del P á g i n a 5 | 19 togado denunciado, por cuanto no obró con lealtad y honradez en las relaciones con sus colegas, al haber aceptado un mandato, sin que mediara paz y salvo del profesional del derecho que lo antecedió, autorización del colega o justificación atendible. Determinó la instancia, que el abogado aquí quejoso, actuó como representante judicial del demandante en el proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, propuesto por el señor Gonzalo Navarrete Meneses, contra la señora Gloria Milena Salazar Ordoñez, desde el 17 de octubre de

2015, hasta el 30 de mayo de 2017, fecha en la cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, aceptó la revocatoria del poder presentada por el señor Gonzalo Navarrete Meneses el 12 de mayo de 2017, sin que obrara paz y salvo suscrito por el abogado aquí quejoso, quedando probado en grado de certeza, que el disciplinable desplazó al profesional del derecho que antecedió en el poder para el proceso, siendo el primero aquí quejoso, el que adelantó la mayor parte de las actuaciones procesales, casi hasta su finalización, quedando además probado que la única actuación del profesional del derecho investigado, fue la presentación de la liquidación del crédito. En este caso el abogado censurado, era conocedor del trámite e impulso que se había surtido al interior del proceso ejecutivo por cuenta de su antecesor, lo que permitía inferir, que éste sabía del avanzado estado en el que se encontraba la causa, sin que fuera mayor su gestión profesional, al punto que el proceso terminó con auto interlocutorio No 2330 del 20 de noviembre de 2017, por transacción celebrada entre las partes. Finalmente señaló que la conducta imputada al abogado José Manuel González Arias, se erigió como típica, antijuridica y culpable, siendo dable imponer como sanción, la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V.,la cual se determinó, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y atendiendo los criterios generales de graduación.

4. TRÁMITE DE LA CONSULTA P á g i n a 6 | 19

Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de abogados, así como a su defensora de oficio (Folios 100-108), sin que hubiesen comparecido a notificarse. Por su parte el Ministerio Público fue notificado personalmente. Se fijó Edicto Emplazatorio, el 26 de septiembre de 2019, y se desfijó el 30 del mismo mes y año, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 20 de enero de 20205, siendo asignado al Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, para luego ser reasignado el 8 de febrero de 2021, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta6

5. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, por medio de la cual se sancionó al abogado José Manuel González Arias,

a suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibídem. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se 5 Folio 3 Cuaderno de segunda instancia físico 6 Folio 26 Cuaderno de segunda instancia físico. 7 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez (Folios 85-99 del cuaderno físico de primera instancia). P á g i n a 7 | 19 agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, quien denunció al doctor José Manuel González Arias, al aceptar una gestión que le había sido encomendada a él como abogado, sin que presentara renuncia al poder, y sin que expidiera paz y salvo, o autorización. De igual forma se observa que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Seguido de lo anterior, en sesiones del 6, 8 de marzo, 17 de julio de 2018, 2 de octubre de 2018 y 22 de enero de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y la defensora de oficio del disciplinable. El Magistrado instructor decretó pruebas de oficio, siendo éstas practicadas por el Despacho, y una vez evacuadas, procedió a formular cargos en contra del disciplinado, para posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento, en la que la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión. A continuación, el 20 de marzo de 2019, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.8 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas9, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien no concurrió a ninguna de las

etapas surtidas, siendo representado por defensora de oficio, quien sí participó en el 8 Folios 131 al 142 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 143 al 151 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 19 trámite procesal ante el seccional hasta la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la revocatoria del poder efectuada al abogado disciplinado en el proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 201500526, de Gonzalo Navarrete contra Gloria Milena Salazar Ordoñez, se dio hasta el 12 de mayo de 2017. - Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 11 ibidem, por cuanto aceptó la gestión profesional para representar al demandante en el proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, de Gonzalo Navarrete contra Gloria Milena Salazar Ordoñez, sin que mediara paz y salvo, o el asentimiento de su colega, para tomar el proceso y continuar las actuaciones desarrolladas inicialmente por aquel. Analizadas las evidencias probatorias que obran en el expediente Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2015-00526, al cual se le realizó inspección judicial, se encontró que, en efecto, fue el abogado aquí quejoso, quien adelantó la mayor parte del trámite, pues no solo se tiene que, el poder otorgado al

quejoso se efectuó desde el 17 de octubre de 2015, sino que, a partir de esta fecha, éste inició la gestión encomendada por su cliente, lo cual se refleja como sigue: - Obra a folios 2224 del cuaderno anexo, demanda interpuesta por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa el 27 de noviembre de 2015, acompañada del poder otorgado el 17 de octubre de 2015, por el señor Navarrete al abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa. - A folio 25 del expediente, reposa auto del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se inadmite la demanda por falta de requisitos, y se le reconoce personería jurídica al abogado aquí quejoso. - De folios 26-27 emerge memorial suscrito por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, mediante el cual subsana la demanda. P á g i n a 9 | 19 - En folios 28-30 obra auto del 18 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado libra mandamiento de pago, una vez fue subsanada la demanda. - Del folio 55 emerge memorial presentado por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, solicitando la notificación a la demandada. - En Folio 61 reposa el auto del 11 de octubre de 2016, con el cual se ordena requerir al ejecutante para que acredite la notificación a la demandada. - Del folio 62 emerge memorial presentado por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, con el cual anexa la notificación fracasada a la demandada. - En folio 70 reposa auto del 16 de noviembre de 2016, mediante el

cual se ordena emplazar a la demanda. - Del folio 128 emerge memorial presentado por el abogado quejoso el 23 de enero de 2017, con el cual anexa el emplazamiento realizado a la demandada. - En folios 150-151 obra auto del 28 de abril de 2017, que resuelve seguir adelante la ejecución, y ordena el remate del bien inmueble embargado. - A folio 153, obra escrito dirigido por el señor Gonzalo Navarrete, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por medio del cual le revocó el poder al abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa, con motivación en lo siguiente: “obedece lo anterior al hecho de tener diferencias con el togado sobre la forma como se está adelantando el proceso, e inclusive que no ha permitido un arreglo extraprocesal con la demandada señora Gloria Milena Salazar Ordoñez, cito como norma aplicable el artículo 76 del Código General del Proceso” - Obra a folio 156, auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual se declara terminada la actuación del abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa y se acepta el poder conferido al abogado José Manuel González Arias, reconociéndole personería jurídica para actuar en el proceso. - En folio 157 reposa memorial presentado por el doctor José Manuel González Arias, con el cual presentó la liquidación del crédito. P á g i n a 10 | 19 - En folios 218 -227, Obra incidente de regulación de honorarios donde funge como demandado el señor Gonzalo Navarrete Espinosa. En dichas diligencias se destaca lo enunciado por el abogado en el

numeral 4 del incidente. Allí el doctor Luis Carlos Bustamante Espinosa señaló “Sin habérseme cancelado suma alguna por concepto de honorarios de abogado y sin ninguna justificación, dicho mandato me fue revocado por el señor GONZALO NAVARRETE MENESESES, quien designó para tal efecto, otro profesional del derecho el cual acepto poder, sin que yo le hubiera dado paz y salvo por concepto de honorarios y peor aún, estando para finalizar el proceso, pues se encontraba en la etapa de presentar la liquidación y avalúo del bien para el remate del mismo. En pocas palabras yo ya había realizado todo el trabajo.” - A folio 11 y 12 del cuaderno incidental obra acta de audiencia del 23 de noviembre de 2017, en donde el Juez ordena la regulación de honorarios adeudados por el señor Gonzalo Navarrete Meneses, por concepto de servicios profesionales en derecho, prestados por el abogado Luis Carlos Bustamante Espinosa y los tasa en la suma de $3.754.669,oo. La anterior sinopsis procesal, permite a la Sala evidenciar sin lugar a equívocos, que en este caso se dio un desplazamiento de la gestión del abogado aquí quejoso, cuando ya el proceso ejecutivo estaba en su fase final, al punto que la única actuación del abogado disciplinable fue la presentación de la liquidación del crédito, pero sin que obrara paz y salvo que acreditara el efectivo pago de honorarios al profesional del derecho desplazado. Tampoco se acepta la razón aducida por el demandante en el proceso ejecutivo, mediante el cual revoca el poder al abogado quejoso, pues las razones expuestas en dicho escrito, se caen por su propio peso, al

mencionar que las diferencias con el togado fueron porque éste no había permitido un arreglo extraprocesal con la demandada, cuando contrario a ello se acreditó, que la demandada en el proceso ejecutivo debió ser notificada a través de Edicto Emplazatorio, ante la dificultad de ser hallada, por lo cual se le nombró Cuarador Ad Litem, que la representó en el citado proceso civil. P á g i n a 11 | 19 Nótese que la anterior circunstancia, es una clara evidencia, que el profesional del derecho no pudo tener ningún tipo de acercamiento con la demandada, para eventualmente propiciar un arreglo, en vigencia de su mandato; ello sin perjuicio de que posteriormente se hubiera dado un contrato de transacción entre las partes del proceso ejecutivo en la cual sin duda igualmente estaba reconocido el abogado investigado. Todo lo anterior devela claramente la trasgresión del abogado a sus deberes profesionales, en tanto aceptó representar al demandante en el proceso ejecutivo, con pleno conocimiento de que ese asunto, estaba siendo tramitado por su colega aquí quejoso, so pretexto de la revocatoria del poder que hiciera el señor Gonzalo Navarrete Meneses, el 12 de mayo de 2017 quien adujo una justificación de su actuar no atendible, por cuanto la misma no se acompasa con la realidad procesal. Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento del togado investigado se encuadra dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin mediar el respectivo paz y salvo y sin contar con una justa causa, el abogado procedió a asumir la

representación judicial del señor Gonzalo Navarrete Meneses, en el proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2015-00526. La falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. P á g i n a 12 | 19 Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 11º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

En este caso el abogado censurado, era conocedor del trámite y el impulso que se había surtido al interior del proceso por cuenta de su antecesor, lo que permitía inferir el profesional del derecho sabía del avanzado estado en el que se encontraba la causa, y aun así optó por aceptar el reconocimiento

de personería en el proceso ejecutivo, para posteriormente presentar la liquidación del crédito. Determinó el a quo en forma acertada, que era deber del abogado como profesional del derecho, ser leal con su colega, porque aunque podía estar actuando legítimamente en el proceso, al disponer del correspondiente paz y salvo, optó por no hacerlo, siendo deber del disciplinable indicarle a su cliente que no podía aceptar el encargo profesional hasta tanto no obtuviera el paz y salvo del abogado que lo antecedió, o bien pudo haber obtenido autorización de su colega, o acudir a una justificación valedera que permitiera justificar su sustitución en el proceso, vale decir que no obra prueba en el proceso civil, y tampoco en sede disciplinaria, sobre alguna justificación de parte del abogado, quien por demás no acudió al proceso en ninguna de sus etapas. Así las cosas, al evidenciarse que el abogado disciplinado aceptó la representación del demandante en el proceso ejecutivo antes citado y no allegó justificación atendible en tal sentido, no hay duda que con ello, violó el deber de lealtad y honradez frente a su colega, y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. P á g i n a 13 | 19 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título dolo,

por cuanto el abogado censurado, era conocedor del trámite e impulso que se había surtido al interior del proceso por cuenta de su antecesor, lo que permite inferir, que el nuevo apoderado sabía del avanzado estado del proceso ejecutivo, y que allí estaba actuando su colega desde el año 2015, es decir que actuó con conocimiento y voluntad. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso al abogado, la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correctivos que para la Comisión cumplen con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuraron los criterios generales establecidos en los numerales 2º y 3° del artículo 45, literal A de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que dispone: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales (…) 2.La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.” En efecto, se probó que el investigado actuó con dolo en la comisión de la falta, pues como se resaltó en líneas anteriores, el abogado no procedió con

lealtad y honestidad en sus relaciones frene a su colega, al punto que lo sometió al inicio de un incidente de regulación de honorarios en el mismo proceso ejecutivo, a fin de no ver frustrados los derechos económicos producto de su gestión. Por ello, la Comisión encuentra que las sanciones impuestas cumplen con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. P á g i n a 14 | 19 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, por medio de la cual sancionó al abogado José Manuel González Arias, a suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibídem., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secre

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