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CNDJ - F76001110200020170130001ADJUNTA20220131150351-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170130001ADJUNTA20220131150351-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-2867

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2017 01300 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, sancionó con censura a la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MÁRMOL tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias remitida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Cali, en la cual informó que la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MÁRMOL, fue designada como curadora ad litem dentro del proceso Nº760014003005201300896, no obstante, pese a enviarle el citatorio 1 Sala Dual integrada por H.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y H.M. Luis Rolando Molano Franco.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2017 01300 01

A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA y a ser requerida, no compareció a notificarse de la designación, ni atendió el requerimiento hecho por el juzgado. Por otro lado, mediante certificado Nº551312, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 19 de febrero de 2017, se acreditó que la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MARMOL, identificada con cédula de ciudadanía Nº31898638, es portadora de la tarjeta profesional de abogada Nº77295 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad de la aludida abogada con el certificado Nº705806 del 20 de octubre de 20203. Mediante auto del 16 de abril de 20184, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia de pruebas y calificación adelantada el 30 de julio de 20205 y el 26 de agosto de 20206, se decretaron pruebas y se fijaron cargos a la disciplinada, debido a que pudo desatender el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, pudo incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, ya que la investigada no

compareció a posesionarse en el cargo para el cual fue designada por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, dentro del proceso 201300896, pese a estar debidamente notificada y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al 2 Folio 10 del archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01300 3 Folio 1 del archivo virtual 40. Certificado de antecedentes disciplinarios 4 Folio 11 del archivo virtual 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01300 5 Archivo virtual 76-001-11-02-000-2017-01300-00-AUDIENCIA 30 DE JULIO DE 2020 A LAS 09_30 AM 6 Archivo virtual 18. AUDIENCIA 26 DE AGOSTO DE 2020 2

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA haber omitido dar cumplimiento a las disposiciones del numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, que consigna sus obligaciones como curadora ad litem. La conducta fue calificada a título de culpa, y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. El 17 de septiembre de 20207, se desarrolló la audiencia convocada, en la misma se cerró la etapa probatoria y se dio traslado al apoderado de oficio de la investigada, quien fue relevado por el a quo, por realizar una indebida defensa técnica. Posteriormente, el 15 de octubre de 20208, posesionado el nuevo defensor de oficio de la

disciplinada, presentó los alegatos de conclusión en los cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado en razón a que nunca compareció la investigada al proceso, igualmente, solicitó la absolución de los cargos endilgados a su defendida, en atención a que no existía dentro del expediente. Prueba suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria de la doctora GLORIA ELAINE CIFUENTES MARMOL, toda vez que, no se logró demostrar que se le hubiese notificado su designación como curador ad litem, dentro del proceso Nº760014003005201300896. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 20209, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con censura a la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MÁRMOL tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. 7 Archivo virtual 27. AUDIENCIA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A LAS 10_30 AM 8 Archivo virtual 39. AUDIENCIA 15 DE OCTUBRE DE 2020 A LAS 10_30 AM 9 Archivo virtual 45. Sentencia de primera instancia 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Argumentó el a quo, frente a la solicitud de nulidad elevada por el defensor de oficio, la misma fue negada al considerar que, al manifestar una vulneración del derecho de defensa y contradicción de la doctora CIFUENTES MÁRMOL, no le asiste razón al solicitante, debido a que se cumplió con el procedimiento fijado por el legislador; entonces, la ausencia de la investigada en esta causa, solamente obedeció a causas atribuibles a ella, las cuales condujeron en cumplimiento de la normatividad, a emplazarla, declararla persona ausente y continuar con el trámite del proceso con la presencia de defensor de oficio, con lo cual se cumplió con el debido proceso y con la garantía del derecho de defensa que le asiste a la indagada. Igualmente, sostuvo que se encontró probada la designación de la investigada como curador ad litem, la notificación de dicha designación, también, un segundo requerimiento a la inculpada advirtiendo la obligatoriedad de comparecer al proceso a ejercer su cargo como curadora, con la respectiva notificación de la providencia que así lo ordenó y por último el relevo del cargo por no posesionarse del mismo. Así mismo, señaló que resultó demostrado que la conducta realizada por la investigada se adecuó típicamente en la descripción contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada, no cumplió con su obligación legal de asumir el cargo como curadora ad litem, pese a que el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, demanda que el nombramiento es de forzosa

aceptación, en consecuencia, la profesional del derecho dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Que, para el caso concreto, se reducen a la aceptación y ejercicio de la curaduría para la cual fue designada o en su defecto, excusarse en debida forma sobre la imposibilidad de asumir dicho encargo. 4

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con la sanción, impuso censura con fundamentación en el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dentro del cual se establecen criterios como la trascendencia social de la conducta, en razón a que el comportamiento de la abogada trascendió la esfera social por desatender sus deberes, igualmente tuvo en cuenta el perjuicio causado, ya que existió dilación del proceso ejecutivo, al no haber comparecido a asumir el cargo como curadora. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 4 de febrero de 202110, al representante del Ministerio Público, a la disciplinada, al apoderado de oficio de la investigada y al informante; igualmente, se elaboró constancia de ejecutoria el 9 de febrero del 202111. Con escrito del 10 de marzo de 202112, se remitieron las diligencias a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, conforme con lo ordenado en el numeral 3º de la providencia de

Primera Instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 10 Archivo virtual 46. OFICIO No. 102 NOTIFIACION ELECTRONICA RAD 2017-01300 11 Archivo virtual 50. CONSTANCIA SECRETARIAL DE EJECUTORIA RAD. 2017-01300 12 Archivo virtual 51.- OFICIO 402 RAD 2017-01300 ENVIADO AL SUPERIOR EN CONSULTA - DR.

GUSTAVO

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Auto Nº2064 del 3 de noviembre de 201613, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante el cual se designó como curadora ad litem, a la disciplinada dentro del proceso ejecutivo 201300896.

  • Escrito dirigido a la investigada, dirección carrera 3 No. 11-32, oficina 628 de la ciudad de Cali, del 3 de noviembre de 201614, por medio del cual se le notificó la designación como curador ad litem, dentro del citado proceso. - Planilla de envío expedida por la empresa de mensajería 47215, en la cual radica la constancia de envío de la designación como curador

ad litem, a la investigada. - Auto del 02 de febrero de 201716, en el cual se ordenó requerir a la investigada para tomar posesión del cargo de curador ad litem, asimismo se le concedió el término de 5 días para posesionarse del mismo, el cual fue notificado mediante estado del 3 de febrero de 2017. - Oficio 500 del 2 de febrero de 201717, mediante el cual se le notificó a la inculpada el requerimiento indicado con antelación. 13 Folio 131 archivo virtual 24. CUADERNO1 14 Folio 132 archivo virtual 24. CUADERNO1 15Folio 133 archivo virtual 24. CUADERNO1 16 Folio 134 archivo virtual 24. CUADERNO1 17 Folio 135 archivo virtual 24. CUADERNO1 6

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA - Planilla de envío expedida por la empresa de mensajería 47218, en la cual radica la constancia de envío el requerimiento realizado a la investigada. - Providencia del 17 de mayo de 201719, con la cual se relevó del cargo de curador ad litem, a la disciplinada. Del asunto en concreto. Esta Corporación examinará sí ha operado o no el fenómeno de la prescripción. De conformidad con el escrito de queja y las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia entre el 3 de noviembre de 2016, fecha en la cual

se designó a la disciplinada como curador ad litem y el 10 de febrero de 2017, fecha en la que se cumplieron los 5 días hábiles luego de desfijado el estado, mediante el cual se notificó el citado requerimiento para que la disciplinada acudiera a posesionarse del cargo. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó a la profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita pues, la conducta endilgada se configuró una vez vencidos los 5 días que la inculpada tuvo para posesionarse del cargo de curador ad litem, sin que hasta la fecha hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. 18Folio 136 archivo virtual 24. CUADERNO1 19 Folio 138 archivo virtual 24. CUADERNO1 7

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. La conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el

fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ahora bien, respecto al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que, en efecto, el día 3 de noviembre de 2016, la abogada investigada fue designada como curador ad litem, dentro del proceso 2013-00896, así mismo, existió notificación de la decisión y requerimiento de la misma, sin que esta se acercara a posesionarse del cargo, motivo por el cual el 17 de mayo de 2017, el Juzgado 5º Civil del Municipal de Cali, resolvió relevarla del cargo y ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta disciplinaria de la abogada, conducta omisiva que quebranta los deberes del abogado pues, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200220 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 20 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 8

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la doctora GLORIA ELAINE CIFUENTES MÁRMOL, del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, puesto que, dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional que acarrea la designación como curador ad litem, situación ratificada con la aceptación de los cargos endilgados por el a quo, lo que conduce a esta Corporación a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte de la investigada. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción

deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y 9

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la debida diligencia profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo a la autoridad disciplinaria afectar con censura a la implicada, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199321 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o

necesidad”. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado pues, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta pues, el abogado debía ejercer la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social y el perjuicio causado, que se estima solamente en la dilación del proceso ejecutivo, al no haber comparecido a asumir el cargo de forzosa aceptación. 21 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 10

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con censura a la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MÁRMOL, tras hallarla responsable

de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso a la abogada GLORIA ELAINE CIFUENTES MÁRMOL, sanción de censura tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para

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A-2867 REF. ABOGADO EN CONSULTA efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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