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CNDJ - F76001110200020170137801ADJUNTA20210813114858-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170137801ADJUNTA20210813114858-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAMIRO LOZANO GARCÍA

Quejosa: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA ROTTERDAN

S.A.S.

Radicación: 760011102000-2017-01378-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040

1. ASUNTO Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la providencia proferida el 23 de enero de 2019, por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo del proceso en favor del abogado Ramiro Lozano García, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ramiro Lozano García se identifica con la cédula de ciudadanía No.16.687.764 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 113.993 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente para la fecha en comento1.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen las quejas radicadas el 10 de julio2 y el 14 de septiembre de 20173, por el abogado Rafael Ángel

González Santana, en representación de la Compañía Transportadora ROTTERDAN S.A.S., quien, entre otros asuntos, señaló:

1. El 6 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, el abogado Ramiro Lozano García, fungiendo como apoderado de los extrabajadores Reinaldo Mogollón Candia y Wilmar Fredy Martínez Grajales, presentó demandas laborales en contra de la citada compañía y solidariamente en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado “SASICOOP”, Cooperativa de Trabajo Asociado “VIVIR CTA” y Cooperativa de Trabajo Asociado, “PROSPERAR”, demandas que correspondieron a los Juzgados Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cali, radicados No. 1160-2010 y 1288-2011, respectivamente.

2. En las citadas demandas se pretendía la existencia de un contrato de trabajo realidad y como consecuencia de esa declaratoria, se perseguían, entre otras acreencias laborales, las siguientes: primas, vacaciones, cesantías, intereses moratorios, indemnización por despido injusto, recargos, pago de aportes a seguridad social y demás derechos laborales a favor de los demandantes.

3. El 12 de diciembre de 2012, el abogado Ramiro Lozano García, conjuntamente con Luis Enrique Ramírez Córdoba, apoderado de ROTTERDAN S.A.S., presentaron ante los respectivos Despachos judiciales, memoriales de desistimiento de las demandas frente a la Compañía Transportadora ROTTEDAN S.A.S. 1 Folio 48 c. 4 2 Folios 2 a 9 c.1

3 Folios 16 a 29 c.4 P á g i n a 2 | 11

4. En la misma fecha, el abogado Lozano García recibió de ROTTERDAN S.AS., la suma de veinticinco millones de pesos $25.000.000.oo, por el desistimiento presentado, para que fueron entregados a sus poderdantes, en vista de la investigación administrativa que adelantaba el Ministerio del Trabajo, por el no pago total de las obligaciones laborales adeudadas, sin embargo, adujo la entidad quejosa, que el aludido profesional del derecho se había apropiado de tales recursos.

5. El 18 de diciembre de 2012, el disciplinable presentó ante los citados Juzgados, memoriales aclaratorios en los que manifestó desistir únicamente de aquellas acreencias de índole laboral de naturaleza incierta e indiscutible, dando a entender que los procesos laborales continuarían.

6. El investigado Lozano García nunca informó al apoderado de ROTTERDAN S.A.S., sobre la aclaración a los mencionados desistimientos, lo que, a su juicio, constituyó un acto unilateral y malicioso.

7. Luego de haber sido fallados los procesos ordinarios laborales contra ROTTERDAN S.A.S, el abogado Lozano García presentó demandas ejecutivas en su contra, agenciando los intereses de los señores Reinaldo Mogollón Candia y Wilmar Fredy Martínez Grajales y en el decurso de esos procesos, el disciplinable adoptó una actitud de mala fe, pues persistió en restarle eficacia a los desistimientos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez acreditada la condición de abogado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de junio de 2018, en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 3 | 11 fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; y ordenó la notificación al abogado Ramiro Lozano García4. Mediante auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado Mauricio Gómez Flórez ordenó acumular el proceso radicado No. 760011102000-2017-02395-00, al radicado 760011102000-2017-01378-00, por advertir que, en la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Valle del Cauca, se venía tramitando queja bajo el último radicado, con identidad de sujetos y hechos. En sesiones del 12 de marzo de 20185, 3 de septiembre de 20186 y 23 de enero de 20197, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a-quo decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Ramiro Lozano García, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copia de las actuaciones registradas en el proceso radicado No. 2010-1160

tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali8; (ii) Inspección judicial e incorporación de copia de las actuaciones registradas en el proceso radicado No. 2011-1323 tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali9; (iii)Testimonio del señor Wilmar Fredy Martínez Grajales10; (iv) testimonio de Reinaldo Mogollón Candia11, (v) Testimonio de Rodolfo Aguilar Rentería12

5. DECISIÓN APELADA 4 Folio 47 c.4 5 Folio 75 c.4 6 Filio 104 c.4 7 Folio 112 c.4 8 Folios 18-245 c.1 9 Folios 13 -201 c.1 10 Folio 82 c.4 11 Folio 91 c.4 12 Folio 75 c.4

P á g i n a 4 | 11 En la audiencia del 23 de enero de 2019, el Magistrado instructor Luis Rolando Molano Franco, mediante auto interlocutorio, decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado Ramiro Lozano García, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la primera instancia que, si bien el citado desistimiento fue suscrito también por el señor Luis Enrique Ramírez, en calidad de apoderado judicial de ROTTERDAN S.A.S., no obraba en el plenario laboral poder para representar a la citada compañía, por tanto, no se estaba en presencia de un desistimiento coadyuvado, como lo quería hacer ver el apoderado de la

quejosa. Expresó el Magistrado instructor que había quedado probado, que los destinatarios de los veinticinco millones de pesos $25.000.000.oo recibidos por al Abogado Lozano Garcia, fueron sus poderdantes, Reinaldo Mogollón Candia, Wilmar Fredy Martínez y otros extrabajadores de ROTTERDAN S.A.S., transacción efectuada frente a la investigación administrativa que adelantaba el Ministerio del Trabajo, por el no pago total de las obligaciones laborales adeudadas; además, el disciplinable solicitó a los respectivos Despachos judiciales descontar las sumas recibidas por los señores Mogollón Candia y Martínez Grajales, en la liquidación de cada crédito, con lo cual se demostró que el investigado no incurrió en falta a la honradez. Asimismo, manifestó el a-quo que no se evidenció mala fe en el proceder del investigado con la aclaración al desistimiento, pues de acuerdo con la normatividad laboral vigente, no es posible conciliar derechos irrenunciables de los trabajadores, reiterando que el desistimiento y su aclaración, fueron conocidos y debatidos ante los respectivos Despachos judiciales, sin dejar de mencionar que no se acreditó afectación del patrimonio de ROTTERDAN S.A.S. Indicó la Seccional que tampoco se advirtió en la actuación del profesional del derecho Ramiro Lozano García, deslealtad con la administración de justicia, insistiendo que correspondió al Juez Laboral valorar si el acto P á g i n a 5 | 11 unilateral posterior, es decir la aclaración al desistimiento, era una actuación

maliciosa por parte del disciplinable, encontrando que en el caso de Wilmar Fredy Martínez el Juez no le dio validez al desistimiento y en el proceso de Reinaldo Mogollón Candia el Juez sí le dio validez y, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión.

6. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia en la que se profirió la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, el apoderado de la Compañía Transportes ROTTERDAN S.A.S., en calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación controvirtiendo los argumentos esbozados por el a quo13:

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de 2019, correspondiendo al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 15 de marzo de 201914; y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el día 4 de febrero de 202115.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. 13 Fl. 112 CD, récord 00:56:15, a 01:22:18 c.4. 14 Folio 3 c.6 15 Folio 5 c.6 P á g i n a 6 | 11 De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular16. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En el caso bajo estudio, la inconformidad de la quejosa se centró en dos aspectos principales:

1. La aclaración a los desistimientos presentada por el abogado Ramiro Lozano García ante los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de

Cali, con ocasión de las demandas donde apoderaba a los señores Reinaldo Mogollón Candia y Wilmar Fredy Martínez. Respecto al accionante Reinaldo Mogollón Candia, el desistimiento fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Descongestión de Cali el 13 de 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 11 diciembre de 201217, mientras que el 17 del mismo mes y año18 fue presentado por el disciplinable documento de aclaración a dicho desistimiento; el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante auto No.337 del 7 de noviembre de 201319, admitió el desistimiento (incluida la aclaración), presentado con relación a la empresa ROTTERDAN S.A.S., decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 10 de abril de 201420. En relación con el demandante restante, Wilmer Fredy Martínez Grajales, el desistimiento fue presentado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 201221, entretanto el 18 de diciembre de 201222, fue presentado por el disciplinable el documento de aclaración al desistimiento, los cuales fueron evaluados por el citado Juzgado, mediante auto No. 083 del 5 de marzo de 201423, en el sentido de negar el desistimiento, decisión que fue apelada por el apoderado de la empresa demandada, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral, por medio de providencia del 29 de mayo de 201524, resolvió

declarar improcedente el recurso. En este contexto, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, se tendrá en cuenta la ejecutoria de las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual aconteció el 22 de abril de 2014 y 3 de junio de 201525, respectivamente, toda vez que pusieron fin al trámite que rodearon los desistimientos promovidos en sede judicial, de modo que la extinción de la acción disciplinaria en el caso de Reinaldo Mogollón Candía acaeció el 21 de abril de 2019 y para Wilmar Fredy Martínez la prescripción operó el 2 de junio de 2020, en el entendido que la inconformidad de la entidad quejosa descansaba, precisamente, en las aclaraciones a los desistimientos que el inculpado radicó por su cuenta y sin conocimiento de la contraparte. 17 Folio 244 anexo 4 18 Folio 246 anexo 4 19 Folios 4-10 anexo 5 20 Folios 179-185 anexo 5 21 Folio13 c.1 22 Folio 20 c.1 23 Folio 5 anexo 2 24 Folios 97-102 c.2 25 De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. P á g i n a 8 | 11

2. Ahora bien, frente a la posible apropiación de la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), recibidos por el disciplinable con ocasión del contrato de transacción celebrado con la Compañía Transportadora ROTTERDAN. S.A.S., obra en el plenario que el 3 de mayo de 2018, se escuchó en declaración bajo juramento a Wilmar Fredy Martínez Grajales

(folio 83, c.4,Minuto 00.20 – 32.00), mientras que el 18 de mayo de 2018, se escuchó en declaración bajo juramento a Reinaldo Mogollón Candia (folio 96, minuto. 00.3.18 – 21.30), quienes afirmaron que en diciembre de 2012 percibieron los dineros que les correspondió por concepto de las acreencias salariales adeudadas por su antiguo empleador y autorizaron al implicado a descontar lo relativo a sus honorarios. Estos testimonios permiten corroborar las aseveraciones de la queja, en la que se expresó que el inculpado recibió dicho monto de dinero el 12 de diciembre de 2012, por tanto, si bien los entregó a sus destinatarios en el transcurso de ese mes y año, lo cierto es que a la fecha ha transcurrido ampliamente el plazo de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de

sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Ramiro Lozano García, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.687.764, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. P á g i n a 9 | 11

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 10 | 11 Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11

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