CNDJ - F76001110200020170138401ADJUNTA20220311145829-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170138401ADJUNTA20220311145829-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO Quejoso: LUIS FERNANDO JARAMILLO BEDOYA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01384-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 019
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado William Alejandro Aponte Londoño, de quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndosele la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor William Alejandro Aponte Londoño se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folio 141, cuaderno de instancia). cédula de ciudadanía No. 89.005.695 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 153.143 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 13 de julio de 2017,3 por el señor Luis Fernando Jaramillo Bedoya en contra del abogado William Alejandro Aponte Londoño, donde relató que contrató los servicios del profesional con el fin que presentara dos demandas ejecutivas para cobrar unas letras de cambio que tenía a su favor; refirió que, el togado radicó las demandas el 15 de marzo de 2017, que correspondieron por reparto a los Juzgados 11 Civil Municipal de Cali y 3° Civil Municipal de Buga, para lo cual le canceló inicialmente como honorarios $2.000.000.
El quejoso anotó que, frente a la primera demanda, luego de acercarse al Juzgado de conocimiento verificó que cursó bajo el radicado No. 2017-18000; no obstante, el libelo fue rechazado por la autoridad ante la ausencia de subsanación de los yerros anotados en el auto inadmisorio dictado en esa causa. El señor Jaramillo Bedoya señaló que tenía “nula información” del segundo proceso pues, el abogado no comunicó a tiempo el estado de los trámites encargados y, refirió que, en una oportunidad, ante su insistencia, el encartado le señaló dos números de radicados que eran alejados a la
realidad, dado que, en esos asuntos, no cursaron demandas ejecutivas en su nombre y representación, enterándose de ello, cuando acudió a los Juzgados y verificó esa errónea información. En el curso de la investigación se verificó que inculpado sí radicó las demandas, pero las mismas fueron rechazadas el 25 y 17 de abril de 2017. Finalmente, el quejoso afirmó que la actuación del abogado se tornó negligente, pues puso en riesgo el recaudo de los pasivos a su favor, 2 Folio 17, cuaderno de instancia. 3 Folios 1 a 5, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 20 incumplimiento del contrato que motivó a que el disciplinado le reconociera la suma de $5.000.000 como gastos e indemnización.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de julio de 2017,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra del abogado William Alejandro Aponte Londoño y el 2 de octubre de 2017,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 27 de marzo6 y 22 de mayo de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el señor Jaramillo Bedoya amplió y ratificó la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del investigado. Ampliación y ratificación de la queja: el señor Luis Fernando Jaramillo Bedoya se ratificó en la queja presentada en contra del abogado Aponte
Londoño. Anotó que, el objeto de la queja no era el reconocimiento y pago de dineros por parte del abogado pues aquel le entregó $5.000.000, luego de terminada la relación contractual, sino que la denuncia obedeció al actuar negligente del encartado, dado que el profesional permaneció inactivo durante 2 años ya que no presentó ni ejerció ninguna acción a su favor.
Formulación de cargos: En la audiencia del 22 de mayo de 2019, se formularon cargos en contra del abogado Luis Fernando Jaramillo Bedoya por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 la ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibidem; preceptos que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio 4 Folio 15, cuaderno de instancia. 5 Folio 19, cuaderno de instancia. 6 Folio 81, cuaderno de instancia. 7 Folios 108 y 109, cuaderno de instancia.
P á g i n a 3 | 20 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La primera instancia indicó que el investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que el profesional a pesar de que recibió poder del quejoso y que presentó dos demandas en su nombre y representación, con el fin de hacer exigibles unas letras de cambio, que cursaron bajo los radicados Nos. 2017-00180-00 y 2017-101-00, a cargo de los Juzgados 11
Civil Municipal de Cali y 3° Civil Municipal de Buga, respectivamente, abandonó la gestión encomendada, pues permitió que las demandas fueran rechazadas, por no haber subsanado las mismas, según las instrucciones referidas en los autos inadmisorios, que, sólo lo conminaban a indicar el
correo electrónico de su poderdante, actividad fácilmente ejecutable. Igualmente, la Seccional señaló que el profesional pudo haber incurrido en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dado que como se advirtió de la declaración del quejoso y de las conversaciones de WhatsApp que fueron aportadas al proceso, el abogado le informó al denunciante 2 números de radicados que no correspondían a la realidad, P á g i n a 4 | 20 ello con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto que le hubiera permitido al señor Jaramillo Bedoya prescindir de los servicios del encartado ante su inactividad y solicitar el reintegro de los dineros cancelados. La primera conducta se imputó a título de culpa, la segunda bajo la modalidad de dolo. El 16 de julio de 20198, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el investigado y su defensora de confianza. En esa oportunidad el profesional rindió versión libre y la apoderada presentó alegatos de conclusión: Versión Libre: el disciplinado aceptó que existió una relación contractual con el quejoso, en la cual aquel se comprometió a radicar las demandas ejecutivas para hacer exigible unas letras de cambio. Señaló que, frente a uno de los asuntos asignados, se esforzó en encontrar una solución pacífica de la controversia; no obstante, el quejoso tenía un interés indebido sobre el inmueble de una de sus deudoras, lo cual consideró inapropiado, motivo que le impidió actuar de conformidad en la presentación y adelantamiento
de una de las acciones judiciales, pues resultaba necesario proteger ese derecho ajeno de la morosa. Igualmente, el encartado refirió que no pudo subsanar las demandas en ocasión a que confió que, para el momento en la cual se expidieron esas decisiones (28 y 29 marzo de 2017), la Rama Judicial se encontraba en “paro” y que solo se enteró que las autoridades judiciales donde cursaron esos asuntos no hicieron parte del cese de actividades cuando se acercó a esas instalaciones y se le informó del rechazo de los libelos. Anotó que tenía la plena intención de volver a presentar las demandas, sin embargo, el quejoso le revocó el poder, ante lo cual aquel procedió a devolver los documentos entregados; además, le canceló $5.000.000, es decir, más de los $2.000.000, consignados a su favor inicialmente, con el fin 8 Folio 123, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 20 de subsanar cualquier irregularidad y finalizar la relación en buenos términos. Por último, aceptó que de forma errónea le indicó al quejoso unos números de radicados que no correspondían a sus procesos; no obstante, ello se debió a un yerro sin connotación disciplinaria.
Alegatos de conclusión: la defensora de confianza señaló que, respecto a la falta a la debida diligencia profesional no había lugar a realizar algún reproche disciplinario, pues si bien incurrió típicamente en la descripción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según los términos del numeral 4° del artículo 22 ibidem, se configuró una causal de exclusión de
responsabilidad, dado que el abogado no actuó según lo pretendía su cliente, en ocasión a que ello perjudicaba a su deudora, quien legalmente estaba protegiendo su patrimonio ante el interés indebido del denunciante de obtener un inmueble de la morosa. Por otro lado, frente a la falta de lealtad con el cliente, refirió que no existía la certeza necesaria para realizar un juicio por ese ilícito disciplinario, motivo por el cual solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Finalmente, pidió tenerse en cuenta que el abogado realizó un pago de $5.000.000 al quejoso con el fin de resarcir los presuntos daños ocasionados con su actuar.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinado, el 27 de octubre de 20159; (ii) poderes otorgados por el quejoso al inculpado para la presentación de dos demandas ejecutivas10; (iii) pantallazos de la conversación sostenida entre el disciplinable y el denunciante mediante WhatsApp;11 (iv) inspección judicial y toma de copias a los procesos ejecutivos que cursaron bajo los radicados Nos. 2017-00180-00 y 2017-101-00, a cargo de los Juzgados 11 9 Folios 7 a 8, cuaderno de instancia. 10 Folios 9 a 10, cuaderno de instancia. 11 Folios 12 a 13, cuaderno de instancia.
P á g i n a 6 | 20 Civil Municipal de Cali y 3° Civil Municipal de Buga, respectivamente, presentados por el inculpado en nombre y representación del señor Jaramillo Bedoya12 y; (v) recibo de pago de los $5.000.000 que le canceló el abogado al quejoso al finalizar la relación contractual.13
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado William Alejandro Aponte Londoño, de quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de censura.
La primera instancia expreso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo acreditar que el abogado actuó de forma negligente en las gestiones encomendadas, pues permitió que las demandas Nos. 2017-0180 y 2017-101, fueran rechazadas por falta de subsanación. En efecto, la Sala anotó: “El abogado suscribió un mandato profesional y para tales efectos recibió dos poderes del señor Luis Fernando Jaramillo para tramitar dos procesos ejecutivos, pero fue incurioso con el encargo profesional a él conferido, por cuando abandonó las diligencias encomendadas como profesional del derecho, en tanto, presentó las respectivas demandas y no estuvo atento, al punto que ambas fueron
inadmitidas y el abogado dejó vencer la oportunidad para subsanarlas y finalmente fueron rechazadas y los procesos archivados.” La Seccional argumentó que se encontraba probado la incursión del abogado en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues de la declaración del quejoso y de los pantallazos de la conversación sostenida por aquel y el disciplinado por WhatsApp, se verificó que el inculpado brindó una información que no era cierta, esto es, comunicar 2 radicados de las supuestas demandas por aquel presentadas, 12 Cuaderno anexo. 13 Folio 108, cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 20 con el fin que su cliente, no pudiera conocer la realidad de la gestión encomendada y así viciar su libre decisión frente a las tareas asignadas al profesional. Al respecto, el a quo refirió: “Los poderes fueron otorgados al abogado por el señor Luis Fernando Jaramillo, el 19 de septiembre de 2016, las demandas se presentaron tanto en Cali como en Buga, el 15 de marzo de 2017 y rechazadas, la primera en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, el 17 abril de 2017 y en el Juzgado Once Civil Municipal de Buga, coetáneamente, el 25 de abril de 2017, amen que la información alterada sobre los radicados se la dio a su cliente el 8 de marzo de 2017”. De lo anterior, se puede deducir que el abogado presentó las demandas, seis meses después de recibir los respectivos poderes y cuando le dio al señor
Luis Fernando Jaramillo, los radicados de procesos que no correspondían a la realidad, fue el 8 de marzo de 2016, lo que evidencia que para la época, aún no se habían presentado las mismas. Resulta diáfano para la sala que el abogado sí tenía un motivo para alterar la información a su cliente con el ánimo de desviar su libre manejo del asunto, por cuanto no había presentado las demandas, lo que podría dar lugar a que su cliente le revocara el poder o que le solicitara la devolución de los honorarios, como finalmente lo hizo el señor Luis Fernando Jaramillo Bedoya.” Finalmente, la Seccional ordenó la imposición de la sanción de censura, en aplicación del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al comprobar que el investigado resarció el daño causado al no solo devolver las sumas percibidas de su cliente ($2.000.000) por la gestión que no ejecutó, sino que consignó un excedente de $3.000.000 como compensación del daño causado, para un total entregado al denunciante de $5.000.0000.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación,14 en el cual solicitó la revocación de la providencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad a su prohijado, bajo los siguientes argumentos: Primer argumento: la recurrente refirió que el disciplinado no abandonó o desatendió la gestión encomendada, pues dentro de un plazo razonable 14 Folios 152 a 158, del cuaderno de instancia.
P á g i n a 8 | 20 interpuso las demandas ejecutivas y que, a pesar del rechazo de las mismas, no se generó ningún daño, por cuanto los títulos ejecutivos objeto de recaudo no estaban amenazados por la configuración de la prescripción, por lo que podían hacerse exigibles bajo la presentación de otras demandas, las cuales el inculpado estaba dispuesto a radicar; no obstante, fue la decisión autónoma de su cliente revocarle los poderes.
Segundo argumento: indicó que los pantallazos de WhatsApp carecían de valor probatorio, pues hacen parte de la esfera íntima del disciplinado, por ello, consideró que el reproche realizado por haber informado dos números de radicados de procesos que no correspondían a la realidad no contaba con el suficiente material probatorio para acreditar en grado de certeza la incursión en la falta disciplinaria descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; además que la ampliación de queja del quejoso no resultaba suficiente para endilgar responsabilidad a su cliente.
Tercer argumento: anotó que no se probó el actuar culposo de su cliente respecto a la ejecución de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues como lo refirió su prohijado fue diligente en las tareas asignadas, dado que radicó las demandas dentro de un periodo razonable y no las presentó nuevamente, después de sus rechazos, por el “actuar desleal y temerario” de su cliente quien inmediatamente le revocó
los poderes, le exigió un pago de dinero, como estrategia de un enriquecimiento ilícito, lo que demostró el actuar de la mala fe del denunciante. Igualmente, afirmó que no se estructuró el dolo frente a la otra falta reprochada, dado a que, como lo expuso en líneas anteriores, los pantallazos de WhatsApp carecen de mérito probatorio para acreditar la responsabilidad del inculpado; además que la declaración del quejoso es imparcial y sesgada, motivo por el cual solicitó no tenerse en cuenta.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 20
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 6 de febrero de 2020,15 al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación16, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso.
Primer argumento: La Comisión advierte que el reproche efectuado al inculpado por la Seccional y respecto del cual se le sancionó fue por haber abandonado las gestiones encargadas, pues luego de la radicación de las demandas ejecutivas que cursaron bajo los radicados Nos. 2017-00180-00 y 2017-10115 Folios 3, cuaderno principal. 16 Folios 6, cuaderno principal.
P á g i n a 10 | 20 00, a cargo de los Juzgados 11 Civil Municipal de Cali y 3° Civil Municipal de Buga, en nombre y representación del señor Jaramillo Bedoya, permitió que las mismas fueran rechazadas, el 25 y 17 de abril de 2017, respectivamente, por la no subsanación de los yerros advertidos en los autos de inadmisión y no como lo resalta la recurrente por haber demorado la iniciación, por la ausencia total de gestión o porque omitió luego de dichos rechazos, radicar nuevamente los libelos. En efecto, el marco fáctico y jurídico se centró únicamente frente a los
acontecimientos ocurridos en el trámite procesal de los procesos Nos. 201700180-00 y 2017-101-00, ninguna otra circunstancia anterior o posterior, por ello, no le asiste razón a la apelante que no se incurrió en la falta disciplinaria reprochada, por cuanto presentó las acciones judiciales y que no volvió a radicar otras demandas luego del rechazo de las mismas por la revocatoria del poder, pues lo cierto es que esos supuestos no fueron objeto de reproche en la causa disciplinaria. Ahora, frente a la manifestación de la apelante que, con el rechazo de las demandas no se causó un perjuicio por cuanto las letras de cambio no habían prescrito, se le advierte que la falta reprochada, esto es, la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es un tipo disciplinario que no exige la configuración de un daño para su reproche, es decir, es de aquellos denominados de mera conducta, por ello, al verificarse que el inculpado, como propiamente lo refirió la defensora en los alegatos de conclusión, incurrió típicamente en ese ilícito disciplinario, no resultaba indispensable verificar la ocurrencia de un resultado negativo, pues con la simple infracción de la norma se incurre en la comisión de la falta. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación.
Segundo argumento: El recurso de apelación esta centrado en la fuerza probatoria de los pantallazos de WhatsApp, en las cuales se encuentra visible la P á g i n a 11 | 20 conversación sostenida entre el quejoso y el disciplinado y dentro de las que
se lee que el inculpado le indicó a su cliente unos números de radicados, luego de múltiples insistencias por el denunciante, bajo los cuales supuestamente se estaban adelantando las demandas ejecutivas encargadas, lo que, en efecto, no eran acorde a la realidad, pues lo cierto es que las acciones judiciales fueron radicadas 8 días después a esa conversación (15 de marzo de 2017)17 y el quejoso solo se percató de ello cuando acudió ante las oficinas judiciales de Cali y Buga, en la que se enteró no solo de la errónea información sino que los verdaderos procesos fueron archivados. Al respecto, lo primero que se advierte es que la manifestación de la defensora recriminando la legalidad de las pruebas, no fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en las audiencias de pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado ponente, ordenó la incorporación de los documentos los cuales contenían las conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y el disciplinado, silencio que, incluso mantuvo la profesional cuando se expidió el pliego de cargos y se señaló la presunta incursión del inculpado en la falta disciplinaria descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sustentado esencialmente en el contenido de esa conversación, siendo este el momento procesal en el cual pudo cuestionar la legalidad de esos medios de prueba o tacharlos de falsos, sin que, en efecto, realizara alguna manifestación sobre el particular, por el contrario, como se dijo guardó silencio. Frente a ello, el artículo 269 del Código General del Proceso18, aplicable al
régimen disciplinario de abogados en virtud de los preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, refiere que la tacha de falsedad respecto a los documentos, en nuestro caso, el memorial el cual contenía la conversación entre el disciplinado y el quejoso por WhatsApp, debe efectuarse en la diligencia en la cual se ordena su incorporación, situación que en este asunto no se efectuó, motivo por el cual las pruebas referidas, en este caso documentales, gozan de presunción de autenticidad, conforme 17 Folios 4 y 10, cuaderno anexo 1. 18 Ley 1564 de 2012, «artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…) Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca…» P á g i n a 12 | 20 lo expuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 24419 del referido Código General del Proceso y por lo tanto podía ser valoradas por la Seccional como en efecto lo realizó. Sobre el particular, en providencia del 9 de diciembre de 202120, la Corporación abordó el tema en lo atinente a los mensajes de datos como prueba documental y dentro de dicha categoría los mensajes de WhatsApp, así: “Bajo estas consideraciones, esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la
Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental. En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, al contar con la presunción de legalidad los pantallazos de WhatsApp, por no haber sido tachados de falsos o desconocidos en la oportunidad correspondiente, de la mano con la declaración del quejoso e incluso con lo expuesto por el disciplinado en su versión libre, en la cual aceptó que informó unos radicados erróneos, para la Comisión existe certeza que el inculpado incurrió en la falta descrita en literal c) del artículo
34 de la Ley 1123 de 2007, pues alteró la información correcta con el fin de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, esto es, evitar que su cliente tuviera conciencia que no había radicado las demandas y de la ausencia de la gestión encargada, lo que apenas lógico hubiera podido motivar una actitud distinta del quejoso, tal como terminar la relación 19 Ley 1564 de 2012, «artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. … Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…» 20 Providencia del 9 de diciembre de 2021, proceso de radicación No. 130011102000-2017-00490-01, ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, aprobada, según acta No. 076 de la misma fecha. P á g i n a 13 | 20 contractual y solicitar la devolución del dinero y/o documentos; engaño que se mantuvo hasta que el señor Aponte Londoño acudió a las instalaciones de los Juzgados para conocer del trámite de los procesos, corroborando que, en primer lugar, los radicados informados no eran ciertos y, en segundo lugar, que las verdaderas demandas habían sido rechazadas y
archivadas el 17 y 25 de abril de 2017, respectivamente. Así las cosas, se niega el segundo argumento de la apelación.
Tercer argumento: La recurrente en este reproche atacó que las faltas disciplinarias no se ejecutaron con culpa y dolo, respectivamente, porque no existía la certeza de la incursión de su cliente en los ilícitos endilgados con base en el material probatorio, pues frente a la falta a la debida diligencia, el inculpado sí realizó gestiones, presentó las acciones en un término prudencial y no radicó nuevas demandas por la decisión del quejoso de revocarle el poder y, frente a la falta a la lealtad con cliente, reiteró la carencia de fuerza probatoria de la conversación de WhatsApp y la declaración del quejoso.
Así, como se advierte, la apelante no realizó un ataque directo y especial frente a las modalidades de la conducta en las que se ejecutaron las faltas reprochadas, sino que se centró en reiterar los otros dos argumentos de la apelación, esto es, la no incursión de su cliente en las faltas reprochadas y la ausencia probatoria para los reproches realizados, tesis que ya fueron analizadas y estudiadas en líneas anteriores de forma negativa. En todo caso, la Corporación advierte que el disciplinado actuó con culpa en la ejecución de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de forma negligente omitió estar atento a la expedición del auto inadmisorio de las demandas, lo que hubiera permitido subsanar la misma y evitar el rechazo de estas e, igualmente, esta probado el dolo en el
actuar del inculpado en la comisión del ilícito contenido en el literal c) del artículo 34 ibidem, pues de forma consciente rindió una información errónea con el fin de desviar la decisión del quejoso sobre el manejo de los asuntos encomendados, haciéndol
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