CNDJ - F76001110200020170141001ADJUNTA20220324164651-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170141001ADJUNTA20220324164651-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3637
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000 2017 001410 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Fernando Posso Acevedo contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 21 de octubre de 20201 por parte de entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se dispuso la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaban contra la abogada JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO. 1 Auto emitido por el Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por el señor Luis Fernando Posso Acevedo en contra de la abogada JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO, pues según lo manifestado por este a través de un documento, le otorgó poder a la profesional del
derecho con el fin de que estudiara un proceso penal por el cual había sido condenado y posterior a ello, presentara una acción de revisión, destinada a que se evaluara la condena, debido a que consideraba que se encontraba juzgado injustamente. Añadió que luego de un tiempo intentó comunicarse con la profesional con el fin de que le informara cómo iba la acción de revisión encomendada y que, debido a no lograr hacerlo, decidió interponer una petición con el fin de que esta le diera respuesta. Concluyó diciendo que, al momento de la presentación de la queja, la disciplinada no había dado respuesta a su solicitud, ni le había devuelto los documentos entregados. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 13 de julio de 2017. Mediante auto del 03 de octubre de 20172, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 6 del cuaderno original 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, una vez presentada la queja, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca el certificado Nº262839, por medio del cual se verificó que la doctora JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 31951622, se
encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional No.153157, documento vigente3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se desarrolló en sesiones del 12 de diciembre de 2017, 20 de abril de 2019 y 31 de agosto, 29 de septiembre y 21 de octubre de 20204. En la primera oportunidad se dio lectura a la queja, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la disciplinada y se recepcionó versión libre de esta, así: Versión libre de JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO: señaló que fue contactada por el quejoso con el fin de que revisara un proceso por el cual fue condenado y que cursó dentro de la jurisdicción de justicia y paz. Manifestó que el acuerdo económico al que llegaron fue de $400.000 de los cuales $100.000 serían para tomar copias y $300.000 para estudiar el proceso; sin embargo, de estos últimos, solo fueron cancelados $200.000. Añadió que solo se comprometió con el quejoso a leer y revisar los documentos del proceso, pero que estaba claro que por un pago de $400.000 no iba a realizar y presentar una acción de revisión frente al 3 Folio 5 del cuaderno original 4 folio 215 del cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mismo, pues esta clase de trabajos cuesta alrededor de 10 salarios
mínimos, debido a la complejidad de estos encargos. Manifestó que el único propósito que tuvo fue el de ayudar al cliente, pero que nunca recibió un poder para representarlo dentro de un proceso en específico ni se comprometió con este a adelantar ningún trámite diferente al estudio de las copias que le fueron entregadas por parte de un juzgado de ejecución de penas y donde además no se encontró la sentencia de la que en un principio le había comentado el interesado. Acotó que la relación contractual se había terminado debido a que el interesado pretendía que se estudiara otro proceso por el delito de secuestro extorsivo y que no tenía conexión con el primero, a lo que ella no accedió y le aclaró que no hacía parte de la consultoría que inicialmente habían pactado. Para que fueran decretadas como pruebas, la disciplinada aportó: • Desprendibles de recibos de los dineros entregados a esta. • Tarifas de CONALBOS. • Copias del proceso con Rad. 2005-00051. Así mismo, solicitó se decretaras los testimonios de los señores Carmen Teresa Ospina Lopera y Eduardo Giraldo Gómez. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de Carmen Teresa Ospina Lopera: señaló que conocía a la disciplinada en desarrollo de su carrera como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, así mismo indicó que supo de la relación del quejoso con la profesional del derecho, porque SILVA
GIRALDO, la buscó con el ánimo de que analizara y tuviera en cuenta una posible falta a los derechos humanos por parte del centro penitenciario hacia su cliente, por lo que le constaba que existió un vínculo profesional entre Posso y la togada, pero que hasta donde sabía, solo había tenido que ver con el estudio de unas copias de un proceso que se encontraba en ejecución de penas, más no por una acción de revisión propiamente dicha. Testimonio de Eduardo Giraldo Gómez: manifestó que en noviembre del 2016 o 2017 acompañó a la investigada SILVA GIRALDO a visitar un detenido en la prisión de Jamundí y que de esa visita recuerda que la abogada habló con el quejoso y pactaron que por la suma de $400.000 ella debía revisar un expediente que se encontraba en un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, señaló que no estuvo al momento en que la abogada recibió del dinero sin embargo, si le constaba que Luis Eduardo Posso le otorgó poder a la profesional del derecho para que le revisara dicho proceso y que según escuchó que este le entregó a ella la suma de $100.000 para copias del proceso y $200.000. Ampliación de queja del señor Luis Eduardo Posso Acevedo: se dio en el marco de la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de septiembre de 2020, allí dijo que había contratado a la abogada JENNY SILVA, para que evitara que 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fuera condenada o en su defecto redujera la pena impuesta a este en el marco de un proceso penal, que por ello le entregó unos dineros, específicamente para unas copias y $300.000 para ella en el desarrollo de su gestión, pero que el acuerdo total de honorarios fue de $700.000, sin contar con que le prometió que si el proceso salía favorable, él le aumentaba a $1.000.000, ofrecimiento que ella aceptó. Acotó que, una vez entregado el dinero, la profesional no volvió a tener comunicación con él, hasta el día en que se presentó con una procuradora a la cual tenía que entregarle $700.000 más para que le colaborara y que como él no pudo entregarlos, ella dejó de visitarlo. Dijo también que la abogada se había comprometido a realizar una gestión destinada a presentar una acción de revisión y además a ayudarlo con un proceso de justicia y paz que se empezó a adelantar en su contra, pero que la disciplinada no cumplió con su obligación, a pesar de que ella recibió los $400.000 por parte de la familia de él en dos recibos de $200.000 cada uno y que a pesar de que no le constaba la entrega a la profesional, confiaba plenamente en el dicho de estos. DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de octubre del 20205, el a quo luego de realizar la reseña y valoración probatoria de rigor, de conformidad con el Art. 105 de la Ley
1123 del 2007 decidió terminar la investigación adelantada contra JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO, esto en razón a que no se 5 Archivo 17 del expediente virtual CD minuto 22:00 al 25:00 de la grabación de la audiencia. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encontró que el comportamiento de la abogada fuera objeto de reproche disciplinario. Como sustento a la decisión, la instancia señaló que de acuerdo con lo consignado en el expediente y el material probatorio se evidencia que la profesional de derecho presentó un poder ante el juzgado 5 de ejecución de penas de Cali, se le reconoció personería el 6 de marzo del 2016 y solicitó copias del proceso a través de memorial el cual tuvo una respuesta favorable y que de acuerdo a lo manifestado por SILVA GIRALDO en versión libre solo “se comprometió con el quejoso a leer y revisar los documentos del proceso, no a realizar y presentar una acción de revisión frente al mismo” razón por la cual, mal haría la jurisdicción disciplinaria en reprochar a la abogada que se extralimite en las obligaciones acordadas dentro del plano contractual, pues a pesar de que la situación del quejoso y de la entendible necesidad de este de ser asesorado en los diferentes procesos que se adelantan en su contra, lo cierto es que la abogada solo estaba obligada a respetar lo pactado, esto es lo referente a la solicitud y posterior estudio de
las copias expedidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali. Concluyó la instancia con que los poderes otorgados a la disciplinada, estaban generalizados y que en los mismos no se observa que exista vinculación alguna con lo relacionado a una acción de revisión o gestionar procesos que se adelantaran en justicia y paz, por lo que en este entendido tampoco se encontraba falta que pueda enrostrarse a SILVA GIRALDO, máxime cuando el pago percibido por la disciplinada no se correspondía con estos procedimientos pues este clase de 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO gestiones tienen una remuneración mucho más elevada que la pactada entre las partes. DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de la inasistencia del quejoso a la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, la decisión de Primera Instancia se notificó por correo electrónico el 25 de enero de 2021 y en consecuencia, mediante escrito del 28 de enero del mismo año, dentro del término de ley, Posso argumentó su inconformidad con respecto a la valoración de las pruebas hecha por el a quo, ya que señaló que dentro de la investigación se desconoció que la abogada SILVA GIRALDO no ejerció una debía defensa a sus intereses, aun después de haberle cancelado sus honorarios. Agregó también en su escrito que lo pretendido por él no es solo que se le devuelva la totalidad de dinero pagado por este a la profesional si
no que se sancione a la misma por su falta de ética y no perjudique a ningún otro ciudadano. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad
para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Así mismo el recurso de apelación debe ser instaurado de manera clara y especificando las discrepancias concretas que se tienen por parte del recurrente contra la decisión sobre la que recae este, planteando cuales de los argumentos esgrimidos por parte del a quo no son compartidos por el apelante. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de octubre del 2020. Respecto al desacuerdo planteado por el recurrente, que tiene que ver con la falta de valoración probatoria por parte del magistrado de instancia, considera esta Comisión que el a quo realizó un estudio amplio del material arrimado a la actuación y de acuerdo a ello tomó una decisión en derecho, pues se verificó que la profesional actuó
conforme al poder que se le otorgó y realizó la gestión encomendada, la cual se reducía a solicitar y estudiar las copias del proceso de secuestro extorsivo que figuraba en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, encargo que incluso según el quejoso se llevó a cabo y única situación que se encuentra debidamente soportada y probada. Al igual que la primera instancia comparte esta Corporación la idea de que no reposa documento o testimonio alguno que permita inferir que la profesional del derecho se haya comprometido con su cliente a adelantar gestiones pertinentes a la elaboración y presentación de una acción de revisión y mucho menos a gestionar o representar al señor Posso dentro de un proceso llevado a cabo al interior de algún juzgado o tribunal de Justicia y Paz. Se infiere que precisamente fueron las pruebas las que permitieron a esa instancia emitir una decisión de terminación, la cual se sustentó en las declaraciones de los señores Carmen Teresa Ospina Lopera y 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Eduardo Giraldo Gómez, así como en los poderes otorgados a SILVA GIRALDO y demás documentos arrimados a la actuación, por lo que a diferencia de lo manifestado por el recurrente, no se encuentra cierto que haya existido un desconocimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la togada. Por último, no puede esta jurisdicción exigir a la profesional del derecho que actúe por fuera de lo pactado con su cliente y que en su
lugar se extralimite en sus gestiones, realizando cualquier encargo adicional hecho por este, pues precisamente como se exige a los profesionales del derecho que cumplan con sus obligaciones y deberes contractuales, así mismo, debe ser respetada la profesión por parte de su contratante, pues no podemos desconocer que al igual que cualquier otra relación contractual, el cumplimiento y respeto por lo pactado debe ser en doble vía. Es por lo anterior y al no poder deducir situaciones diferentes a las señaladas por la primera instancia, que considera esta Comisión que no es dable acompañar los argumentos del apelante y por ello, no queda alternativa diferente a CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2020 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se terminó la investigación adelantada con la abogada JENNY PATRICIA SILVA GIRALDO, conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina del Valle del cauca para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15
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