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CNDJ - F76001110200020170143801ADJUNTA20220203165656-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170143801ADJUNTA20220203165656-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RUTH ENCARNACIÓN ARCE IBARGUEN

Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIAL DE BUGA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01438-01

Decisión: REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA

SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No 08

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth Encarnación Arce Ibarguen por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de CENSURA.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Fl.15 archivo “10SENTENCIA DEL 19-122029 RAD. 2017-01438.pdf”

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ruth Encarnación Arce Ibarguen se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.731.959 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 68.213 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada en el curso del proceso penal con radicado No. 2013-01996, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para que se investigara la presunta falta disciplinara en que pudo haber incurrido la abogada Ruth Encarnación Arce Ibarguen por sus reiteradas inasistencias a algunas audiencias, en su calidad de defensora de confianza del imputado.

4. TRÁMITE PROCESAL El 13 de julio de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 9 de mayo de 2018,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

En sesiones del 19 de septiembre,5 29 de octubre,6 27 de noviembre7 y 10 de diciembre de 20188, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre por parte de la abogada investigada, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: la disciplinable indicó que se desempeñó como la abogada

de confianza del imputado en el proceso penal con radicado No. 201301996. En lo referente a sus inasistencias, adujo que en algunas ocasiones 2 Folio 8, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 3 Folio 7, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 4 Folio 11, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 5 Folio 35, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 6 Folio 48, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 7 Folio 55, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 8 Folio 66, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” P á g i n a 2 | 15 las audiencias se le cruzaron con otras diligencias en virtud del cargo de defensora pública que ostenta; sin embargo, siempre se comunicó telefónicamente con el Despacho para advertir de dicha situación o de cualquier otra que impidiera su asistencia a las audiencias convocadas. Formulación de cargos en contra de la abogada Ruth Encarnación Arce: Primer cargo: la Seccional indicó que, al ausentarse la abogada de las audiencias de juicio oral programadas para los días 6 de mayo de 2016, 17 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2017, pudo haber utilizado las vías del

derecho en forma contraria a su finalidad y de esta manera transgredir el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “Artículo 33. Son faltas contrala recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Segundo cargo: Refirió que la disciplinable pudo haber sido indiligente en el curso del proceso penal con radicado No.2013-01996, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, pues a pesar de encontrarse notificada sobre la realización de las audiencias de juicio oral que se programaron para el 6 de mayo de 2016, 17 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2017, la abogada no asistió ni presentó excusa en los tres días siguientes, pudiendo incurrir así en la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

P á g i n a 3 | 15 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En secciones realizadas el 8 de abril de 2019, 14 de agosto de 2019 y 5 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la disciplinada quien expuso que las audiencias no se pudieron realizar principalmente por la ausencia de una testigo de la Fiscalía. Reiteró que se comunicó con el Despacho telefónicamente y que su prohijado fue absuelto penalmente.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación se resaltan los documentos allegados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, frente al proceso con radicado No. 76-1096000-163-2013-01996, de los cuales se destacan las siguientes

actuaciones:

1. Acta de la audiencia realizada el 8 de febrero de 2016, a la cual

asistió la disciplinable y se le notificó en estrados la realización de la audiencia que se llevaría a cabo el 6 de mayo de 2016.9

2. Acta de la audiencia realizada el 6 de mayo de 2016, en la que se evidencia la inasistencia de la disciplinable.10

3. Citación realizada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga – Valle, en la cual se citó a la disciplinable a la audiencia del 8 de febrero de 2016 9 Folio 47, del archivo “02ANEXO.pdf” 10 Folios 62 a 64, del archivo “02ANEXO.pdf” P á g i n a 4 | 15

(indebida notificación, la audiencia era para el 17 de agosto de 2016.)11

4. Acta de la audiencia realizada el 17 de agosto de 2016, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable.12

5. Acta de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2016, a la que asistió la disciplinable y se le notificó en estrados la realización de la audiencia del 6 de febrero de 2017.13

6. Acta de la audiencia realizada el 6 de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable.14

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth

Encarnación Arce Ibarguen y le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Igualmente, se absolvió de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la misma normatividad. La Seccional indicó que, frente a la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 del 2007, se observa que este tipo disciplinario no se adecua típicamente a la conducta desplegada por la investigada, en virtud de que la disciplinable no propuso incidentes, interpuso recursos o formuló excepciones, pues el compartimiento objeto de análisis es su ausencia a las audiencias realizadas los días 6 de mayo de 2016, 17 de agosto de 2016 y 6 de febrero de 2017, razón por la cual se le absolvió respecto de este cargo. 11 Folio 70, del archivo “02ANEXO.pdf” 12 Folios 80 a 81, del archivo “02ANEXO.pdf” 13 Folios 87 a 89, del archivo “02ANEXO.pdf” 14 Folios 98 a 99, del archivo “02ANEXO.pdf” P á g i n a 5 | 15 En lo correspondiente a la falta a la debida diligencia, la Seccional expuso que se encontró acreditado la comisión de la conducta por parte de la abogada disciplinada, pues a pesar de encontrarse notificada de la realización de las audiencias programadas para el 6 de mayo de 2016 y 6

de febrero de 2017, no se hizo presente en estas y tampoco justificó su inasistencia. Con respecto a la inasistencia del 17 de agosto de 2016, la Seccional no hizo reproche alguno debido a que se probó una indebida notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga – Valle. Frente a los argumentos de defensa la Sala de instancia indicó que estos no pudieron ser despachados favorablemente porque: 1) no se logró acreditar que la abogada se hubiera comunicado telefónicamente con el despacho penal para advertir o excusarse sobre su inasistencia a las audiencias programadas para el 6 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017; 2) no es una exculpación de la conducta el hecho de que tampoco se hubiera presentado una testigo de la Fiscalía, debido a que a la abogada se le encargó ejercer una defensa técnica y no cumplió, además, es posible que su representado hubiera tenido una decisión absolutoria mucho antes si la disciplinable hubiese comparecido a las diligencias, como en efecto sucedió con posterioridad y; 3) independiente de que el proceso penal finalizara en favor de su defendido, ello no suprime la conducta descuidada y negligente de la disciplinable.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue asignado el 8 de febrero 2021,15 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

El 30 de abril de 2021, la Magistrada ponente requirió al a quo con el fin que

se remitiera en su totalidad el expediente digital, una vez cumplida la anterior orden, ingresó nuevamente el expediente al Despacho el 13 de mayo de 2021.16

7. CONSIDERACIONES 15 Folios 1 y 2, del archivo “76001110200020170143801 carat y consta velez.pdf” 16 Archivo “paso al despacho 201701438 01.pdf” P á g i n a 6 | 15

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth Encarnación Arce Ibarguen y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Igualmente, se absolvió de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la misma normatividad. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a

que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.17 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 15 instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que para este caso la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, se materializó cuando la abogada inasistió a la audiencia programada para el 6 de mayo de 2016. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre una de las conductas

objeto de reproche, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 5 de mayo de 2021, para disciplinar la conducta de la investigada. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la inasistencia a la audiencia del 6 de mayo del 2016, por la configuración de la prescripción y continuara el análisis del caso concreto respecto a la incomparecencia a la diligencia del 6 de febrero de 2017. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 13 de julio de 2017,18se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra de la abogada RUTH ENCARNACIÓN ARCE IBARGUEN y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.19 Posteriormente, el 9 de mayo de 2018,20 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 18 Folio 13, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 19 Folio 8, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” 20 Folio 9, del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf” P á g i n a 8 | 15 Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones

del 19 de septiembre de 2018, 29 de octubre de 2018, 27 de noviembre de 2018, 10 de diciembre de 2018, 8 de abril de 2019, 14 de agosto de 2019 y 5 de septiembre de 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 20 a 33, 36 a 40, 49 a 54, 56 a 64, 74 a 108 y 110 a 11 del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 2017-01438-00.pdf”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 120 a 128 del archivo “01EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701438-00.pdf”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la inasistencia a la audiencia del 6 de febrero del 2017, de ahí que a la fecha

de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad A la disciplinada se le reprochó no asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 6 de febrero de 2017, en el curso del proceso penal con radicado No. 76-001-11-02-000-2017-001438-00, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: P á g i n a 9 | 15 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto origenal) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le

imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues como defensora de confianza del imputado, estando notificada de la diligencia y sin que mediara justificación alguna, inasistió a la audiencia dejando a la suerte la defensa de su poderdante. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. P á g i n a 10 | 15 Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión

y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”21 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, asistir a la audiencia del 6 de febrero del 2017. Por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinada afectó el deber citado. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la abogada Ruth Encarnación Arce Ibarguen incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez que a pesar de contar con la representación judicial del señor Rubiel Martínez Toro y estar debidamente notificada sobre la realización de la audiencia de juicio oral programada para el 6 de febrero de 2017, sin justificación alguna no compareció a la misma, de forma negligente, dejando sin defensa a su cliente. Dosificación de la sanción 21 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 15 Al respecto, si bien es cierto se prescribió una de las conductas objeto de revisión, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la

disciplinable, en razón a que este es el correctivo mínimo establecido en la Ley 1123 de 2007, cuando se comprueba la ejecución de una falta disciplinaria, tal como se acreditó en el presente asunto, siendo dicha sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, la Comisión revocará parcialmente la sentencia objeto de consulta y en su lugar ordenará terminar la actuación respecto a la inasistencia a la audiencia del 6 de mayo de 2016, por configurarse la prescripción de la acción disciplinaria y confirmara la sanción por falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su incomparecencia a la diligencia del 6 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth Encarnación Arce Ibarguen y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Ruth Encarnación Arce

Ibarguen, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.731.959, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 68213 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la P á g i n a 12 | 15 falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en lo referente a la conducta de inasistencia a la audiencia del 6 de mayo del 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth Encarnación Arce Ibarguen y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por la inasistencia a la audiencia del 6 de febrero de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 14 | 15 Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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