CNDJ - F76001110200020170146201ADJUNTA20220318093649-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170146201ADJUNTA20220318093649-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3537
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 01462 01
Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Gilberto Pereira Romero, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses en la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Eduardo Castillo González.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Gilberto Pereira Romero, actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada María Elisa Chávez en el proceso de pertenencia n.° 2015-00300 adelantado por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, no asistió a la audiencia del 30 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho a la defensa de su prohijada, pues la sentencia le fue adversa y quedó en firme en dicha calenda.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de julio de 2017 por el señor Diego Fernando Perea Chávez3, quien expresó que el profesional del derecho, actuando en calidad de apoderado judicial de su abuela la señora María Elisa Cháves Gómez en el proceso civil de pertenencia n.° 2015-00300 dejó de realizar las gestiones profesionales para las cuales fue contratado, a pesar de que se le había pagado la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000). En concreto, señaló que el investigado abandonó el proceso puesto que nunca asistió a las audiencias fijadas por el juzgado de conocimiento, así como tampoco compareció a la diligencia de interrogatorio de parte.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 2 a 6 del archivo virtual «01. CUADERNO ORIGINAL» del expediente digital.
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3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de 2018 mediante auto del 30 de mayo de esa anualidad5. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio el 21 de junio de 20186, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Ante la inasistencia del disciplinado a la precitada sesión de audiencia, el despacho instructor procedió a fijar edicto emplazatorio el 15 de noviembre de 20187, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 ibidem. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación disciplinaria8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 16 de octubre de 20199, 5 de noviembre10 y 1 de diciembre de 202011. En desarrollo de esta audiencia, se practicaron e incorporaron pruebas documentales y el disciplinado rindió versión libre de los hechos. 3.4. En la sesión del 1 de diciembre de 2020 se formularon cargos contra el abogado Gilberto Pereira Romero, así: Primer cargo: Imputación fáctica: consistió en que el profesional del derecho, actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada María Elisa Chávez en el proceso de pertenencia n.° 2015-00300 adelantado por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, no asistió a la
4 Folio 7, ibidem. 5 Folios 8 y 9, ibidem. 6 Folio 15 ibidem. 7 Folio 22 ibidem. 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 38 ibidem. 10Archivo virtual «09. ACTA No. 189 PRUEBAS Y CALIFICACIÓN.pdf» del expediente digital. 11Archivo virtual «15. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 28 audiencia del 30 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no pudo interrogar a los testigos ni presentar recursos, dejando posiblemente sin defensa a su prohijada, pues la sentencia le fue adversa y quedó en firme en dicha calenda.
Imputación jurídica: el abogado presuntamente infringió el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10. °, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Segundo cargo: Imputación fáctica: al parecer el abogado disciplinado nunca presentó a su cliente el informe escrito de la gestión realizada.
Imputación jurídica: el investigado habría desconocido el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10. °, falta descrita en el artículo 37 numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa.
Acto seguido, se procedió con el decreto probatorio a realizarse en la audiencia de juzgamiento. 3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de enero de 202112,
etapa en la cual se escuchó en ampliación al quejoso, se recibió el testimonio de la señora María Elisa Chávez y se presentaron los alegatos finales por parte del disciplinado, quien señaló haber sido claro con su cliente en cuanto a las escasas posibilidades de salir avante del proceso y la opción de conciliar. Además, indicó que no le fue aportado el material probatorio necesario para obtener una sentencia favorable a su mandante, que actuó 12 Archivo virtual «20. ACTA DE AUDIENCIA .pdf» del expediente digital. P á g i n a 4 | 28 diligentemente y en la medida de las posibilidades, que lo único que no realizó fue el informe escrito al final de su gestión, puesto que lo hizo de forma verbal. 3.6. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 23 de marzo de 202113, y sancionó al abogado investigado con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Asimismo, se absolvió al abogado Pereira de la falta descrita en numeral 2.º del artículo 37 ibidem. 3.7. Para efectos de la notificación de la decisión sancionatoria, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió a los intervinientes, vía correo electrónico del 25 de mayo de 202114, oficio n.° 1178 con el extracto de la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de marzo de 2021 y vínculo (link) para consultar la providencia a notificarse. En vista de que no se interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primer grado, el 29 de julio de la misma anualidad se remitió15 a esta corporación, por medio de correo electrónico, el proceso disciplinario de la referencia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado al despacho de quien funge como ponente, el 19 de octubre de 202116.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió al abogado Pereira Romero17 de la falta descrita en el 13 Archivo virtual «25Sentencia» del expediente digital. 14 Archivo virtual «28ConstanciaNotificacionOficios1178.pdf» del expediente digital. 15 Archivo virtual «31Oficio1807Rad201701462.pdf» del expediente digital. 16 Archivo virtual «01 acta de reparto 201701462.pdf» del expediente digital. 17 En varios apartes de la sentencia de primera instancia aparecen errores en la escritura del nombre del encartado. Sin embargo y una vez constatado el certificado que acredita la calidad de abogado del investigado, se constató que su nombre completo es Gilberto Pereira Romero.
P á g i n a 5 | 28 numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la misma normativa, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Por un lado, la primera instancia precisó que, no obstante se le había
formulado cargos al disciplinable por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber rendido informes escritos de la gestión encomendada a su cliente, se estaba ante la presencia de un concurso aparente de faltas, en razón de que la ausencia del informe escrito era una consecuencia lógica de la indiligencia previa del encartado, por lo cual decidió absolverlo por esta falta. Por otro lado, el a quo concluyó que se encontraron acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, necesarios para construir la responsabilidad disciplinaria e imponer la consecuente sanción de suspensión por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a partir de los elementos probatorios obrantes en la actuación. En ese orden de ideas determinó que el abogado Gilberto Pereira Romero, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora María Elisa Chaves Gómez en el proceso verbal de pertenencia n.° 2015033000 surtido en el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, no asistió a la audiencia del 30 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no pudo interrogar a los testigos, alegar de conclusión y tampoco presentar recursos frente a la sentencia adversa, la cual quedó en firme en dicha calenda. P á g i n a 6 | 28 Como consecuencia de lo anterior estableció que la conducta indiligente enrostrada al disciplinado se enmarcaba en el verbo rector
«dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber comparecido a la diligencia realizada por el juzgado de conocimiento en la fecha antes señalada. Asimismo, estimó que la omisión del investigado configuró una afectación formal y material del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, dentro de la oportunidad requerida. Además, señaló que no eran de recibo las exculpaciones del abogado consistentes en haber presentado una justificación médica de su inasistencia, el 2 de junio de 2017, ya que en criterio del operador disciplinario el profesional del derecho fue debidamente notificado por estado acerca de la audiencia que se realizaría y, pese a ello, se limitó a presentar tardíamente una excusa, afectando los derechos de su cliente en el pleito judicial. En sede de culpabilidad, expuso que la modalidad culposa de la conducta obedeció no solo a la esencia de la falta a la debida diligencia profesional, sino también a la ausencia de un elemento intencional del disciplinado propio del dolo. Por ende, sostuvo que la omisión reprochada fue producto de la desidia y negligencia del letrado, quien dejó sin defensa a su cliente, pues no asistió a la audiencia inicial prevista en los artículos 372 y 375 del Código General del Proceso. Por último y, en lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 13 del Estatuto del Abogado, así como también a los criterios generales de trascendencia
social de la conducta, la modalidad culposa de la falta y el perjuicio P á g i n a 7 | 28 ocasionado a su poderdante. De igual forma, consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado y de criterios de agravación o atenuación de la sanción, por lo que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 202118, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de 18 Archivo virtual «01 acta de reparto 201701462» del expediente digital. 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 8 | 28 la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 28
Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1523, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en
este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Como aspecto primario, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite de la actuación disciplinaria. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo 23 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 10 | 28
actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso de los abogados, y (iii) el caso concreto.
- El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»24. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 25
Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»26, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. 24 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ibidem.
26 Ibidem. P á g i n a 11 | 28 Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional27: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción
de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, 27 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 12 | 28 también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»28. En
consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse29. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las
circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» P á g i n a 13 | 28 personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 30 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso31. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión32 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. ii. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios:
30 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 31 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 14 | 28 - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200734. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200735, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200736, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200237 —aplicable al proceso disciplinario
de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200738—, tendrá una duración de tres (3) días. 39 34 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 35 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 36 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 37 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de
notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 38 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los
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