CNDJ - F76001110200020170146202ADJUNTA20220525190641-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170146202ADJUNTA20220525190641-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 01462 02
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Gilberto Pereira Romero, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Eduardo Castillo González. profesión por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Gilberto Pereira Romero, actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada María Elisa Chávez en el proceso de pertenencia n.° 2015-00300 adelantado por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, no asistió a la audiencia del 30 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho a la defensa de su prohijada, pues la sentencia le fue adversa y quedó en firme en dicha calenda.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de julio de 2017 por el señor Diego Fernando Perea Chávez3, quien expresó que el profesional del derecho, actuando en calidad de apoderado judicial de su abuela la señora María Elisa Chávez Gómez en el proceso civil de pertenencia n.° 2015-00300 dejó de realizar las gestiones profesionales para las cuales fue contratado, a pesar de que se le había pagado la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000). 3 Folios 2 a 6 del archivo virtual «01. CUADERNO ORIGINAL» del expediente digital. P á g i n a 2 | 51 En concreto, señaló que el investigado abandonó el proceso puesto que nunca asistió a las audiencias fijadas por el juzgado de conocimiento, así como tampoco compareció a la diligencia de interrogatorio de parte.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de
abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de 2018 mediante auto del 30 de mayo de esa anualidad5. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio el 21 de junio de 20186, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Ante la inasistencia del disciplinado a la precitada sesión de audiencia, el despacho instructor procedió a fijar edicto emplazatorio el 15 de noviembre de 20187, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 ibidem. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación disciplinaria8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 16 de octubre de 20199, 5 de noviembre10 y 1 de 4 Folio 7, ibidem. 5 Folios 8 y 9, ibidem. 6 Folio 15 ibidem. 7 Folio 22 ibidem. 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 38 ibidem. 10Archivo virtual «09. ACTA No. 189 PRUEBAS Y CALIFICACIÓN.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 51 diciembre de 202011. En desarrollo de esta audiencia, se practicaron e incorporaron pruebas documentales y el disciplinado rindió versión libre de los hechos. 3.4. En la sesión del 1 de diciembre de 2020 se formularon cargos12 contra el abogado Gilberto Pereira Romero, así:
Primer cargo: Imputación fáctica: consistió en que el profesional del derecho, actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada María Elisa Chávez en el proceso de pertenencia n.° 2015-00300 adelantado por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, no asistió a la audiencia del 30 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no pudo interrogar a los testigos ni presentar recursos, dejando posiblemente sin defensa a su prohijada, pues la sentencia le fue adversa y quedó en firme en dicha calenda.
Imputación jurídica: el abogado presuntamente infringió el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10. °, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Segundo cargo: 11Archivo virtual «15. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN.pdf» del expediente digital. 12 A la fecha no había entrado en vigencia la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.
P á g i n a 4 | 51
Imputación fáctica: al parecer el abogado disciplinado nunca presentó a su cliente el informe escrito de la gestión realizada.
Imputación jurídica: el investigado habría desconocido el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10. °, falta descrita en el artículo 37 numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa.
Acto seguido, se procedió con el decreto probatorio a realizarse en la
audiencia de juzgamiento. 3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de enero de 202113, etapa en la cual se escuchó en ampliación al quejoso, se recibió el testimonio de la señora María Elisa Chávez y se presentaron los alegatos finales por parte del disciplinado, quien señaló haber sido claro con su cliente en cuanto a las escasas posibilidades de salir avante del proceso y la opción de conciliar. Además, indicó que no le fue aportado el material probatorio necesario para obtener una sentencia favorable a su mandante, que actuó diligentemente y en la medida de las posibilidades, que lo único que no realizó fue el informe escrito al final de su gestión, puesto que lo hizo de forma verbal. 3.6. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 23 de marzo de 202114, y sancionó al abogado investigado con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 13 Archivo virtual «20. ACTA DE AUDIENCIA .pdf» del expediente digital. 14 Archivo virtual «25Sentencia» del expediente digital. P á g i n a 5 | 51 Asimismo, se absolvió al abogado Pereira de la falta descrita en el numeral 2.º del artículo 37 ibidem. 3.7. Para efectos de la notificación de la decisión sancionatoria, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió a los intervinientes, vía correo electrónico del 25 de mayo de 202115, oficio n.° 1178 con el extracto de la parte
resolutiva del fallo proferido el 23 de marzo de 2021 y vínculo (link) para consultar la providencia a notificarse. En vista de que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 29 de julio de la misma anualidad se remitió16 a esta corporación, por medio de correo electrónico, el proceso disciplinario de la referencia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado al despacho de quien funge como ponente, el 19 de octubre de 202117. 3.8. Mediante providencia del 16 de marzo de 202218, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado y ordenó recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes, con el fin de que se surtiera en forma adecuada el trámite de la notificación personal de la sentencia de primera instancia19. 15 Archivo virtual «28ConstanciaNotificacionOficios1178.pdf» del expediente digital. 16 Archivo virtual «31Oficio1807Rad201701462.pdf» del expediente digital. 17 Archivo virtual «01 acta de reparto 201701462.pdf» del expediente digital. 18 A la fecha no había entrado en vigencia la Ley 1952 de 2019. 19 Archivo virtual «04 PROVIDENCIA.pdf», ubicado dentro de la carpeta denominada «03CuadernoSegundaInstancia» del expediente digital. P á g i n a 6 | 51 3.9. Ejecutoriada la providencia del 16 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador ordenó obedecerla y cumplirla mediante auto n.º 222 del 18 de abril de 2022.
3.10. Notificada por medios electrónicos20 la sentencia de primera instancia, el abogado disciplinable presentó recurso de apelación mediante memorial presentado por medios electrónicos el día 25 de abril de 202221. 3.11. Vencido el término de ejecutoria, el 27 de abril de 202222, se dio traslado a los no recurrentes por el término de dos (2) días hábiles, el cual transcurrió en silencio durante los días 2 y 3 de mayo de 202223. 3.12. El 5 de mayo de 202224 el disciplinable presentó una solicitud de nulidad, en aplicación del control de convencionalidad, con el objeto de que la sentencia de primera instancia sea adoptada nuevamente por una sala en la que no participe el magistrado instructor. 3.13. Finalmente, el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo el 10 de mayo de 202225, oportunidad en la que se dejó sin efecto el auto n.º A-291 del 27 de abril de 202226, por el cual se había concedido previamente el mismo recurso, debido a que para la fecha no se había producido el traslado a los no recurrentes, según la constancia secretarial respectiva27. 20 La defensora del disciplinable acusó recibo del correo electrónico de notificación mediante mensaje de datos del 20 de abril de 2022. Archivo virtual «09AcuseRdoLuzOdiliaLenis.pdf» del expediente digital. 21 Archivo virtual «12RecursoApelacionGilbertoPereriraRomero.pdf» del expediente digital. 22 Archivo virtual «1 13ConstanciaEjecutoria.pdf» del expediente digital. 23 Archivo virtual «19ConstanciaSecretarialADespacho.pdf» del expediente digital.
24 Archivo virtual «18SoliictudNulidadConvencionalGilbertoRFomeroPereira.pdf» del expediente digital. 25 Archivo virtual «20AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» del expediente digital. 26 Archivo virtual «17AutoConcedeRecurso.pdf» del expediente digital. 27 Archivo virtual «20AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» del expediente digital. P á g i n a 7 | 51
4. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió al abogado Pereira Romero28 de la falta descrita en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la misma normativa, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Por un lado, la primera instancia precisó que, no obstante se le había formulado cargos al disciplinable por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber rendido informes escritos de la gestión encomendada a su cliente, se estaba ante la presencia de un concurso aparente de faltas, en razón de que la ausencia del informe escrito era una consecuencia lógica de la indiligencia previa del encartado, por lo cual decidió absolverlo por
esta falta. Por otro lado, el a quo concluyó que se encontraron acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, necesarios 28 En varios apartes de la sentencia de primera instancia aparecen errores en la escritura del nombre del encartado. Sin embargo y una vez constatado el certificado que acredita la calidad de abogado del investigado, se constató que su nombre completo es Gilberto Pereira Romero. P á g i n a 8 | 51 para construir la responsabilidad disciplinaria e imponer la consecuente sanción de suspensión por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a partir de los elementos probatorios obrantes en la actuación. En ese orden de ideas determinó que el abogado Gilberto Pereira Romero, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora María Elisa Chaves Gómez en el proceso verbal de pertenencia n.° 2015033000 surtido en el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, no asistió a la audiencia del 30 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no pudo interrogar a los testigos, alegar de conclusión y tampoco presentar recursos frente a la sentencia adversa, la cual quedó en firme en dicha calenda. Como consecuencia de lo anterior estableció que la conducta indiligente enrostrada al disciplinado se enmarcaba en el verbo rector «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber comparecido a la diligencia realizada por el juzgado de conocimiento en la fecha antes señalada. Asimismo, estimó que la omisión del investigado configuró una
afectación formal y material del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, dentro de la oportunidad requerida. Además, señaló que no eran de recibo las exculpaciones del abogado consistentes en haber presentado una justificación médica de su inasistencia, el 2 de junio de 2017, ya que en criterio del operador disciplinario el profesional del derecho fue debidamente notificado por estado acerca de la audiencia que se realizaría y, pese a ello, se limitó a presentar tardíamente una excusa, afectando los derechos de su cliente en el pleito judicial. P á g i n a 9 | 51 En sede de culpabilidad, expuso que la modalidad culposa de la conducta obedeció no solo a la esencia de la falta a la debida diligencia profesional, sino también a la ausencia de un elemento intencional del disciplinado propio del dolo. Por ende, sostuvo que la omisión reprochada fue producto de la desidia y negligencia del letrado, quien dejó sin defensa a su cliente, pues no asistió a la audiencia inicial prevista en los artículos 372 y 375 del Código General del Proceso. Por último y, en lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 13 del Estatuto del Abogado, así como también a los criterios generales de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la falta y el perjuicio ocasionado a su poderdante. De igual forma, consideró la ausencia de
antecedentes disciplinarios del abogado y de criterios de agravación o atenuación de la sanción, por lo que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación en procura de solicitar la revocatoria y en su lugar su absolución, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, se preguntó si actuar con debida diligencia supone «actuar como lo están haciendo muchos profesionales del derecho P á g i n a 10 | 51 que se inventan pruebas, buscan testigos falsos, falsifican documentos; en fin utilizan todas las acciones legales con tal de obtener los resultados o darle cumplimiento a lo que se manifiesta en esta decisión».
En ese sentido, después de relatar que la demanda de pertenencia presentada por la señora Rosa Amelia Peña Rodríguez se admitió el 14 de julio del mismo año, y que recibió poder para representar a la parte demandada el 7 de octubre del mismo año, adujo que al recibir copia de la demanda en encontró con que la demandante había aportado los contratos de arrendamiento de las unidades inmobiliarias y las facturas de impuestos del inmueble, al paso que solicitó la práctica de ocho testigos que avalaban las pretensiones. En segundo lugar y como consecuencia de la situación probatoria precedentemente relatada, señaló haberse dirigido al quejoso con el fin de buscar algún testigo que pudiera controvertir las «peticiones de
la demandada», para demostrar que la señora Rosa Amalia Peña no había ejercido la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles objeto de la demanda, con ánimo de señora y dueña. Al respecto, y lejos de encontrar tales testimonios favorables, alegó que todas las personas con las cuales tuvo la oportunidad de dialogar, incluyendo la propietaria de la inmobiliaria Santa Ana, manifestaban conocer solamente a la demandante y que nunca habían tenido trato o comunicación con la señora quejosa, María Elisa Suárez Chávez Gómez. En consecuencia, explicó que no pudo contestar la demanda en ausencia de argumentos jurídicos para hacerlo y en especial de pruebas que permitieran controvertir las peticiones de la demandante. P á g i n a 11 | 51 En este punto, retomó su primer argumento para insistir en que «si hubiera actuado tan “diligentemente” como pretenden los magistrados me hubiera tenido que inventar testigos o pruebas inexistentes, lo cual me tendría muy seguramente incurso en un Fraude Procesal (sic) o cualquiera otra figura disciplinaria y penal». En tercer lugar, expresó que no recibió ninguna suma de dinero para ejercer la defensa respecto del proceso de pertenencia. Sobre el particular, aclaró que las sumas de dinero a las que se refirió en sus obligaciones correspondían a otra labor a él encomendada de modo que, en el momento de que se percató de que las reales posibilidades de éxito del proceso eran «muy mínimas», decidió no recibir ninguna suma de dinero con respecto al apoderamiento del proceso de
pertenencia. En cuarto lugar, señaló que los magistrados de primera instancia lo sancionaron con el argumento de que la decisión desfavorable a los intereses de su mandante se habría podido revertir si hubiera asistido a la audiencia. Dicho eso, se apartó de esa conclusión porque los testigos presentados por la parte demandante en todo caso iban a manifestar que la única persona que conocían era a la señora Rosa Amalia Peña Rodríguez. Agregó, en tal sentido, que su intención nunca fue la de no asistir a la diligencia, pero que le fue imposible hacerlo debido a un inconveniente de salud, pero que en todo caso tenía la seguridad de que su comparecencia no habría cambiado el sentido de la decisión en la medida en que no podía utilizar artimañas, trapisondas o entuertos para obtener un beneficio claramente contrario a derecho. P á g i n a 12 | 51 En quinto lugar, manifestó que desde el momento en que se enteró de que las pretensiones de la demanda —al parecer el apelante se refiere a la contestación de la demanda— no tendrían ningún éxito, le dijo al quejoso y en varias oportunidades a la señora Dolly Chávez Perea, hija de la demandada, que buscaran una conciliación con la parte demandante. Puntualizó, sobre este particular, que intentó por todos los medios posible a un acercamiento entre las partes en conflicto que no fue posible debido a rencillas personales, especialmente entre el quejoso y la esposa de su difunto padre En sexto lugar, cuestionó la sanción que le fue impuesta en primera instancia por injusta e inmerecida puesto que durante todo su ejercicio
profesional como litigante ha tratado de actuar con honestidad, idoneidad y decoro, procurando no obrar con temeridad o mala fe, como quiera que la omisión de presentar pruebas en la contestación de la demanda no puede ser imputada como una conducta culposa del apoderado. Al respecto, precisó que cuando la decisión de primera instancia le reprocha que su inasistencia afectó los intereses de su mandante «manda un mal mensaje a los abogados, pues quiere decir que así no se tenga razón ni las pruebas se deben interponer recursos», situación que estimó estaba relacionada con la corrupción y el abuso de las vías del derecho, fenómenos que, a su juicio, podrían aumentar por cuenta de la sanción que le fue impuesta «pues [los abogados] acudirán a ella para decir que con este fallo tienen patente de corso para todas sus iniquidades». P á g i n a 13 | 51 En sus palabras, de la sanción que se le impuso en primera instancia «se deduce que la forma idónea de ejercer la profesión de abogado es la de actuar mañosamente, interponiendo recursos inexistentes y sin fundamento; [y] dilatar lo que más se pueda las decisiones de los jueces […] Contrario a esa posición, pienso que la justicia sería más efectiva e idónea si un operador judicial tuviera la autonomía para que solamente y con el mero estudio de los documentos y pruebas aportadas se dieran cuenta que poner la justicia para lograr beneficios indebidos deberían inmediatamente negar esas pretensiones y compulsar copias para sancionar a todos esos tramposos»
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de mayo de 202229, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. 29 Archivo virtual « 01 ACTA 76001110200020170146202» del expediente digital.
P á g i n a 14 | 51 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad formulada luego del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia. ¿Debe estudiarse la solicitud de nulidad formulada por el abogado disciplinable el 5 de mayo de 2022, es decir, en forma posterior al término de ejecutoria de la sentencia de
primera instancia? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la solicitud de nulidad debe rechazarse por improcedente debido a que fue presentada en forma extemporánea, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como quiera que la última oportunidad procesal para pedir la nulidad de lo actuado es el recurso de apelación, o de lo contrario se estarían reabriendo ilegítimamente las etapas procesales y los términos judiciales, que son preclusivos y de orden público, en desmedro de los derechos de los demás intervinientes dentro del proceso. P á g i n a 15 | 51 Para llegar a esa conclusión, se hará referencia a (i) la oportunidad procesal para alegar la nulidad de la sentencia en el régimen disciplinario de los abogados y al (ii) caso concreto. (i) La oportunidad procesal para alegar la nulidad de la sentencia en el régimen disciplinario de los abogados El régimen de nulidades está regulado por el Capítulo VIII del Título II, ubicado en el libro tercero del Estatuto del Abogado, relativo al procedimiento disciplinario. De acuerdo con las normas de este capítulo, la nulidad procede cuando se configure alguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 98, de oficio, «en cualquier estado de la actuación» (artículo 99, Ley 1123 de 2007) o a solicitud de parte, como lo prevé el artículo 100 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad
deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Como se puede ver, la norma que regula la solicitud de nulidad solamente prevé los requisitos para formular, como determinar la causal invocada y las razones en que se funda, pero no establece la oportunidad procesal para hacerlo. No obstante lo anterior, el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 establece que «[l]as nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán P á g i n a 16 | 51 resueltas en la sentencia», lo que deja entrever la posibilidad de formular solicitudes de nulidad en la etapa de juzgamiento. De cualquier manera, lo cierto es que todas las solicitudes de nulidad planteadas en etapa de juzgamiento deben resolverse en la sentencia de primera instancia, lo que coincide con lo preceptuado por el artículo 146 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa30. Dice la norma ARTICULO 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podra formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y debera indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Aunque esta norma de la Ley 734 de 2002 estableció que la solicitud de nulidad podía presentarse antes de proferirse fallo disciplinario, debe tenerse en cuenta la sentencia C104 de 200431, que declaró la
exequibilidad del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 bajo el supuesto de que el término para alegar de conclusión era de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto de que trata el artículo 169 30 Así, ante un verdadero vacío sobre el particular por parte del Estatuto del Abogado, y tratándose de una institución evidentemente compatible con la naturaleza del derecho disciplinario, es necesario acudir a otros cuerpos normativos que regulan la materia en virtud de la integración normativa a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 , norma que dispone la aplicación subsidiaria de los códigos disciplinario único, penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. En ese sentido, el tenor literal del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 impone acudir preferentemente a la codificación que más respete la naturaleza del derecho disciplinario. De ahí que lo lógico sea acudir en primer lugar al Código Disciplinario Único y en lo no previsto por este al Código Penal (en lo relacionado con aspectos sustanciales) y al Código de Procedimiento Penal (en lo atinente a los aspectos procesales). De la misma manera, se podrá aplicar vía integración normativa el hoy vigente Código General del Proceso cuando el Código de Procedimiento Penal no regule la materia. Puestas así las cosas, resulta aplicable el artículo 146 el Código Disciplinario Único, dado que en el presente proceso disciplinario ya se había proferido pliego de cargos para el 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-107 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería.
P á g i n a 17 | 51 ibidem, en aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal como «norma de reenvío»32. En esa medida, a partir de la fecha de este pronunciamiento con efectos erga omnes, del 10 de febrero de 2004, se entiende que la oportunidad procesal para pedir nulidades procesales vence una vez agotado el término de cinco (5) días hábiles para alegar de conclusión. De hecho, ese es el sentido de la norma que actualmente rige la oportunidad procesal para formular solicitudes de nulidad, esto es, el artículo 206 del Código General Disciplinario, que a la letra dispone: ARTÍCULO 206. Requisitos de solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Esta norma prevé que la solicitud de nulidad debe formularse antes del traslado para alegar de conclusión, de modo que cualquier solicitud presentada en dicha oportunidad procesal debe resolverse, desde luego, en la sentencia. Y aunque el precepto no es aplicable vía integración normativa al caso concreto habida cuenta de que ya se había proferido pliego de cargos para la fecha de entrada en vigencia 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-107 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería: «Pues bien, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 734 de 2002 el Código Disciplinario Único debe aplicarse
privilegiando los principios establecidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia [17], y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. En desarrollo de esta norma de reenvío, tal y como lo expresó la Vista Fiscal, la solución al caso planteado por el actor se consigue mediante la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el término de traslado para alegar es de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: (i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos; (ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido
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