🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170147201ADJUNTA20211027124051-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170147201ADJUNTA20211027124051-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA

Quejoso: ADOLFO RAMOS MOSQUERA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01472-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN BA op gr oo tb áa Dd o . C s .e , g 0ú 5n d A e c ot a c t ud be r C e o dm e 2is 0ió 2n 1

N . o . 0 6 3 .

1. ASUNTO Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numerales 1° y 3° de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se encontró

acreditada una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora María Mercedes Artunduaga Ochoa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.149.859 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 77.952 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 14 de julio de 20173, el señor Adolfo Ramos Mosquera interpuso queja en contra de la abogada María Mercedes Artunduaga Ochoa, indicando que junto con su hermano, Jesús Elías Ramos Mosquera, le otorgaron poder a la referida profesional del derecho para que tramitara un proceso de liquidación de herencia y uno para el reconocimiento de unas mejoras realizadas sobre un inmueble de propiedad de su difunto padre, manifestando que le pagaron los honorarios pactados y que le entregaron dineros para los gastos de ambos procesos, pero que la inculpada no realizó ninguna de las gestiones encomendadas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 12 de diciembre de 2017, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al investigado en versión libre y al quejoso en ampliación y ratificación de la queja.

Versión Libre: refirió la inculpada que el quejoso la contrató para tramitar un proceso con el objeto de que fueran reconocidas unas 2 Folios 1 y 2, expediente de origen. 3 Folios 1 a 3, expediente de origen. 4 Folio 35, expediente de origen.

P á g i n a 2 | 14 mejoras sobre un inmueble, pero que no le entregó la documentación necesaria para iniciar la actuación. Indicó que, por ese proceso, le fueron entregados $220.000 los cuales utilizó para pagar la gestión de un perito avaluador. Igualmente, que le otorgó poder para que lo representara en un trámite de nulidad testamentaria en el año 2006, el cual se surtió a cabalidad. Precisó que no renunció al mandato otorgado para adelantar esas gestiones, porque tenía cercanía con sus poderdantes, ya que eran vecinos y no consideró que fuera algo necesario. - Ampliación y ratificación de queja: el señor Adolfo Ramos Mosquera se ratificó en la queja e indicó que la abogada le cobró $2.000.000 por el proceso de sucesión y otra suma por gastos de escrituración, a pesar de que la gestión no se adelantó, pagos que fueron asumidos por su hermano Jesús Elías Ramos Mosquera. Indicó que la liquidación de la herencia finalmente la tramitó otro

abogado en el año 2016, porque la inculpada no adelantó la gestión a la que se comprometió. Agregó que la abogada le solicitó unos documentos para el proceso de reconocimiento de mejoras, pero que en ese momento “no había prueba para decir donde estaban esos recibos”, aclarando que no le dio dinero por ese proceso. El 21 de junio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se recibió el testimonio de la señora Leidy Johanna Velásquez Peña. - Testimonio de Leidy Johanna Velásquez Peña. Adujo que el quejoso es su padrastro y que conoció a la inculpada, en razón a que se comprometió a adelantar un proceso de sucesión en favor de los señores Ramos Mosquera, pero que finalmente no desplegó P á g i n a 3 | 14 actuación alguna, al punto que contrataron a otro abogado para que hiciera esa gestión. La testigo allegó copia de unos correos electrónicos suscritos por la investigada dirigidos al quejoso.

Pliego de cargos: En la sesión de audiencia de 21 de julio de 2018, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra de la abogada María Mercedes Artunduaga Ochoa, en los siguientes términos: - Primer cargo: se le imputó a la abogada a título de culpa, la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, lo anterior, por cuanto, no adelantó la liquidación

de herencia a la que se comprometió y para la que recibió poder en el año 2006, precisando que si la imposibilidad para iniciar esa actuación derivaba de la necesidad de esperar las resultas del proceso de nulidad testamentaria, lo pertinente era que, una vez se profiriera la sentencia en ese proceso, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2011, adelantara la gestión encomendada. - Segundo cargo: se le endilgó a la inculpada, a título de dolo, la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, por haber recibido la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios y no adelantar la gestión encomendada. En consideración de la primera instancia, valiéndose de la inexperiencia de sus clientes, la abogada fijó unos honorarios desproporcionados, percibiendo unos recursos, sin desplegar ninguna actuación. - Tercer Cargo: Se le imputó a la abogada el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, pues, les cobró a sus clientes dinero por concepto de gastos de notaría, para un trámite de liquidación de herencia que P á g i n a 4 | 14 nunca se realizó, es decir, para una expensa irreal o inexistente. La referida conducta fue endilgada a título de dolo. - Cuarto Cargo: Se le reprochó a la señora María Mercedes

Artunduaga, la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por no adelantar el proceso de reconocimiento de mejoras. - Quinto Cargo: la primera instancia consideró que la inculpada incurrió en el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta de que trata el artículo 35, numeral 1° ibidem, toda vez que, cobró unos honorarios por el proceso de reconocimiento de mejoras y no realizó gestión alguna, por lo que resultaba desproporcionado el cobro efectuado a sus clientes, conducta atribuida a título de dolo. - Sexto Cargo: se le imputó a la inculpada, a título de dolo, el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, pues les cobró a sus clientes $220.000 como gastos para el trámite del proceso de reconocimiento de mejoras, gestión que nunca inició, constituyéndose esa expensa como irreal. Luego de la formulación del pliego de cargos, se escuchó nuevamente a la inculpada, quien refirió que no adelantó proceso de sucesión, en razón a que sus clientes la contrataron expresamente para adelantar el proceso de nulidad testamentaria, el cual afirmó se tramitó dentro de la oportunidad legal.

Audiencia de Juzgamiento: se fijó audiencia de juzgamiento los días 22 de agosto de 2018, 16 de mayo y 24 de julio de 2019, sin que se lograra la

comparecencia de la disciplinada, por lo que el despacho procedió aplicar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona P á g i n a 5 | 14 ausente y le nombró un defensor de oficio para que ejerciera la defensa de sus derechos en el curso de la actuación. El 5 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó la declaración del señor Ferney Varela Méndez, quien refirió ser perito avaluador y partidor y que hizo una experticia a un inmueble ubicado en el barrio Las Acacias por solicitud de la inculpada, pero que no tiene conocimiento para qué proceso era. La audiencia de juzgamiento continuó el 16 de diciembre de 2018, diligencia en la que se escuchó al apoderado de confianza de la disciplinada en alegatos de conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 20195, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada María Mercedes Artunduaga Ochoa, por las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numerales 1° y 3° de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de tres (3) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. La primera instancia expuso que de las pruebas aportadas al expediente era posible colegir la existencia de una relación cliente - abogado, entre la disciplinada María Mercedes Artunduaga y los hermanos Ramos Mosquera, en virtud de la cual aquella se comprometió a adelantar la liquidación de una herencia, trámite que nunca surtió a pesar de la entrega de honorarios, por lo que, en 2016, los interesados resolvieron contratar los servicios de otro abogado, que sí impulso la gestión encomendada. Precisó la Seccional que la disciplinada evadió el cumplimiento de sus obligaciones, sin justificación alguna, desconociendo el deber de actuar con celosa diligencia. 5 Folios 54 a 63, cuaderno de origen. P á g i n a 6 | 14 Por otro lado, el a quo refirió que la inculpada recibió $2.000.000 por concepto de honorarios y que, al no haber adelantado la gestión encomendada, se daba por cierto que aquella desconoció el deber de honradez para con su cliente, pues obtuvo un beneficio desproporcionado, ya que, al no adelantar gestión alguna, no debió recibir esa suma de dinero. Agregó la Sala que, si la abogada consideró que no era pertinente adelantar el proceso de liquidación de herencia, porque uno de los interesados había pedido la nulidad del testamento, lo cierto es que debió haber advertido esa situación a sus clientes y, si era del caso, renunciar al poder otorgado y devolver el dinero entregado. La primera instancia indicó que, además de las sumas por concepto de

honorarios, a la inculpada se le entregaron dineros para gastos del proceso de liquidación de herencia, los cuales se reputan irreales, pues el trámite nunca se llevó a cabo. En efecto, la abogada recibió $600.000 por concepto de “gastos notariales, boleta fiscal y otros”, a sabiendas que no inició el trámite, lo que denota su actuar doloso. Aunado a lo anterior, se encontró probado que la inculpada se comprometió a adelantar un proceso para el reconocimiento de unas mejoras realizadas por los inculpados en la casa de su padre, sin embargo, la primera instancia no efectuó reproche por esa causa, en razón a que, si no promovió la demanda, ello obedeció al hecho de que sus clientes no le entregaron la documentación necesaria. Adujo el a quo que la inculpada recibió $550.000 por honorarios y que al no haber podido adelantar la actuación, lo mínimo era haber devuelto el dinero a sus clientes, sin embargo, manifestó que como ya se había estructurado la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en otra de las conductas referidas en el pliego de cargos, ésta se entendía subsumida en aquella para no hacer más gravosa la situación de la disciplinada. Respecto del pago de los $220.000 por concepto de gastos, refirió la Seccional que en la medida en que la inculpada sí obtuvo el concepto de un P á g i n a 7 | 14 perito para hacer un avaluó de las mejoras al inmueble del que era propietario el padre del quejoso, la falta endilgada no se consumó.

Por lo anterior, al evidenciar el desconocimiento de los deberes de diligencia, lealtad y honradez con el cliente, la primera instancia declaró la responsabilidad disciplinaria de la investigada y le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora María Mercedes Artunduaga Ochoa, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia señalando que el a quo efectuó un inadecuado análisis del caso concreto.

Arguyó que no se otorgó poder para el trámite de una liquidación de herencia o sucesión y tampoco para un reconocimiento de mejoras, sino para representar judicialmente al quejoso y a su hermano en un proceso de nulidad de testamento, que se adelantó a cabalidad y dentro del que se surtieron todas las actuaciones correspondientes. Indicó que la primera instancia desconoció la gestión adelantada en el proceso de nulidad testamentaria y que no era posible declarar el desconocimiento del deber de diligencia profesional, pues en el curso de ese proceso la inculpada adelantó las gestiones que se le encomendaron, obteniendo una decisión favorable a los intereses de sus clientes. Refirió que la persona que presuntamente asumió el pago de los honorarios fue el hermano del quejoso, de manera que éste último no estaba legitimado para promover la queja. Advirtió que no hay certeza sobre la autenticidad de los recibos que presuntamente dan cuenta de la entrega de dineros por parte de los clientes

a la abogada Artunduaga Ochoa. P á g i n a 8 | 14 Aunado a lo anterior, agregó que no hubo honorarios desproporcionados, porque el proceso de nulidad testamentaria duró 53 meses y se cobró $4.000.000, por esa causa. Por último, indicó que debía declararse la prescripción de la acción disciplinaria, dado que han transcurrido más de 5 años desde la fecha en la que se profirió la sentencia del proceso de nulidad testamentaria y desde que tenía oportunidad para interponer la demanda para la liquidación de la herencia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de julio de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el día 29 de ese mismo mes y año.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación6, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A7 de la Constitución Política de Colombia.

6 Folio 1, archivo virtual, acta de reparto. 7 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 9 | 14 No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado.8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción

de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, que se ejecutan en una sola actividad; o, permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de las conductas que dan origen a la falta es de tracto sucesivo o de aquellas que se prolongan en el tiempo. Por un lado, la primera instancia le imputó a la inculpada la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber de diligencia, por cuanto, no adelantó la gestión encomendada. Concretamente, porque la investigada no promovió el trámite de liquidación de herencia al que se comprometió, falta que se extendió 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 14 entre el 26 de junio de 2006, fecha del otorgamiento del último poder a la abogada Artunduaga Ochoa9, hasta el 21 de junio de 2016, cuando el quejoso y sus hermanos le confirieron poder a otro profesional del derecho para que adelantará esa actuación, terminándose la relación clienteabogado y la consecuente obligación de iniciar la gestión encomendada. Así las cosas, advierte la Sala que la jurisdicción disciplinaria tenía por lo menos hasta el 20 de junio de 2021, para pronunciarse sobre esa conducta en concreto. Ahora bien, la Seccional le endilgó a la inculpada el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión

en las faltas descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 35 ibidem, por haber obtenido un beneficio desproporcionado a su trabajo, ya que percibió unos honorarios por el trámite de liquidación de herencia que no adelantó y, además, por haberle exigido a sus clientes dinero para el pago de unos gastos dentro del primer proceso, los cuales se reputan irreales, precisamente porque no se surtió. Al respecto, debe indicarse que esas conductas se estiman instantáneas, pues su ejecución se concreta en el momento mismo en que se percibe el beneficio económico o la erogación por un gasto inexistente, lo cual, conforme a las pruebas aportadas por el quejoso, tuvo ocurrencia en el año

2006. A folio 10 del expediente, reposa un recibo emitido por la quejosa en el que certificó que recibió $2.000.000 como adelanto de honorarios, “para iniciar el proceso de liquidación de herencia”, precisando que el dinero restante se entregaría al finalizar la actuación. Igualmente, a folio 11, uno que da cuenta de la entrega de $600.000 para los presuntos gastos notariales de esa actuación.

Si bien, no se cuenta con fecha exacta de expedición de esos documentos, del contenido de estos es posible colegir que la entrega ocurrió cuando inició la relación cliente - abogado, es decir, cerca de la fecha de otorgamiento de 9 El señor Jesús Elías Ramos Mosquera otorgó poder el 14 de marzo de 2006 (folio 5, cuaderno de origen) y el señor Adolfo Ramos Moquera el 24 de junio de 2006 (folio 4, cuaderno de origen).

P á g i n a 11 | 14 los poderes, por parte de los hermanos Ramos Mosquera, entre marzo y junio de 2006. Aunado a lo anterior, debe indicarse que existieron otros pagos posteriores; que existe prueba de un cruce de correos electrónicos de junio de 2011 entre la investigada y sus clientes, en los que se mencionó la entrega de un dinero e igualmente, que el último pago se efectuó en octubre de 2015, tanto así que la inculpada expidió un paz y salvo el día 25 de ese mes y año, refiriendo que se habían recibido todos los honorarios a satisfacción. En ese sentido, se precisa que frente a las conductas endilgadas y respecto de los cuales se le sancionó al investigado, también operó la prescripción de la acción disciplinaria, siquiera el 24 de octubre de 2020, debiendo la Comisión abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso, por cuanto operó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias reprochadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No.

36.149.859 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 77.952 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 12 | 14 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...