CNDJ - F76001110200020170148701ADJUNTA20220317090748-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170148701ADJUNTA20220317090748-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701487 01 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Delio Quintero Cuenca contra el auto del 21 de abril de 20212, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la terminación 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Carpeta de primera instancia – “Decisión Terminación” P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701487 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. del proceso disciplinario adelantado contra José Luis Ordoñez Mejía, en su condición de Fiscal 103 Seccional De Jamundí.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
Mediante escrito de queja de 6 de julio de 2017 el señor Delio Quintero Cuenca manifestó que habría sido víctima de denegación de justicia por parte del Fiscal 103 Seccional de Jamundí puesto que este se habría negado a responder los derechos de petición tramitados bajo los números No.DS-06-21-4007, No.DS-06-21-4379, radicados por Sistema SUSI el día 17 de marzo de 2017; en el mismo escrito alegó que el proceso SPOA 763646000177201301719 a cargo del Fiscal disciplinable “no avanzó” por un tiempo.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de octubre de 2017 ordenó la seccional adelantar la correspondiente indagación preliminar, en contra del Fiscal 103 Seccional De Jamundí Valle, ordenando notificarle la decisión, escucharlo en versión libre y acreditar su calidad
de disciplinable en este asunto para cuyo cumplimiento se dispuso comisionar al señor Juez Promiscuo Municipal de Reparto de Jamundí. Seguidamente auto del 2 de julio de 2020, se dispuso oficiar al despacho del Fiscal para que allegara copia de la actuación con SPOA 763646000177201301719 y escuchar en ampliación de versión libre al disciplinable, comisionando al Juez Promiscuo Municipal de Reparto P á g i n a 2 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701487 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. de Jamundí. Con auto del 29 de octubre de 2020, se reiteraron las anteriores solicitudes al Fiscal 103 Seccional de Jamundí.
Frente al requerimiento del despacho, el disciplinable mediante escrito del 11 de noviembre de 2020, allegó versión libre en el que afirmó lo siguiente: “por los mismos hechos el señor Delio Quintero Cuenca, ya me había interpuesto la queja radicada bajo No. 7600111020002018001938-00 donde bajo ponencia del mismo magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, en fecha 27 de noviembre de 2018 se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en mi contra” (…) Que frente al archivo de las diligencias del proceso penal 763646000177201301719, el señor DELIO QUINTERO CUENCA, solcitó audiencia de control de legalidad ante el juez 1 promiscuo Municipal de Jamundí, y como la Juez le negó la solicitud entonces interpuso queja nuevamente en mi contra y contra la juez 1 Promiscua Municipal de
Jamundí.
3. La queja citada en el parágrafo anterior se radicó con No. 76001112000201900834 y le correspondió al honorable magistrado doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, decretó la terminación del procedimiento en nuestra contra y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Quiero agregar que el señor DELIO QUINTERO CUENCA, pretende que una decisión de mi despacho tumbe una providencia del Tribunal laboral y así se le conceda un derecho pensional, situación que es imposible jurídicamente y conllevó al archivo de las diligencias de su proceso penal, convirtiéndome en el foco de sus múltiples quejas y procesos disciplinarios…” (sic)
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca ordenó la terminación y archivo de las diligencias fundamentándose en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que a su letra dice: P á g i n a 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Argumentó la primera instancia que luego de precisar el objeto de la queja, se evidenció que existía una decisión interlocutoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca aprobada en acta de sala No.141C del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 2019-00834, en la cual existía identidad de hechos, sujetos y pruebas, a los puestos a consideración en este asunto, por lo anterior, el a quo argumentó que al existir una decisión de fondo respecto del mismo asunto lo procedente era aplicar el principio del non bis ídem, consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29 y archivar las diligencias.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación3 dentro del término legal, en el que manifestó su desacuerdo con el auto del 21 de agosto de 2021 en el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor José Luis Ordoñez Mejía, en su condición de Fiscal 103 Seccional De Jamundí fundamentado en los siguientes argumentos: “ El derecho fundamental de la Prontitud e Inmediatez en la justicia, a la que tiene derecho todo ciudadano, ha brillado por parte del Fiscal JOSÉ LUIS ORDÓÑEZ MEJÍA, porque desde un principio me dijo: que mi proceso era TRIVIAL. 3 Archivo “09RecursoApelacionDelioQuinteroCuenca.pdf” del expediente digital de primera
instancia. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
2. He sido maltratado por la justicia porque, se trata de una falsedad inocua, que se convirtió en delito por ser el sustento en apelación del apoderado de TRANSUR S.A ha sabiendas que se trataba de una afiliación fraudulenta, con firma falsa donde se consignaron datos falsos, que no corresponden a la realidad de los hechos, con lo que se logró sacar sentencia a favor.
3. A dicho Fiscal ni la prueba Grafológica, ni todo el acervo probatorio de la investigación echa por el Fiscal: Fabio Humberto Bautista Manrique, que decretó como fraude procesal en mi contra, le bastaron, como tampoco la entrevista que me hizo la Fiscalía: 82 Seccional a cargo de la Dra. LILIANAURREA BONILLA, indagación que cumplí el día miércoles 30 de MARZO DE 2016, que posteriormente se declaró en conflicto de competencias, y, como ya es conocido por ud el 27 de JULIO DE 2016 con el Oficio No.DS-06-2649 con carácter Urgente, se le enviaron 219 folios EN CADENA DE CUSTODIA.
3. En cuanto ha querer entrevistar al Gerente de Proyecto Empresarial YAMIL MEDINA, me parece con todo respeto demencial, una empresa fachada que dejo
de existir desde 2004, y quiere hacerla aparecer como en liquidación y, que además no es la que la que le ha mentido al TRIBUNAL LABORAL que se encargó de revocar la Sentencia A107-SEP-28-2012, con el agravante considero yo, de haber dado al investigador un radicado que no corresponde al proceso que nos atañe (7600160001999201602871).
4. Soy víctima Sr. MAG. de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del Fiscal: JOSÉ LUIS ORDÓÑEZ MEJÍA, que me vulnera los Derechos de Administrarme Justicia ya que tiene el acervo probatorio suficiente para llamar ante el Juez de Garantías a los INDIVIDUALIZADOS E IMPUTADOS, su Dilacion Injustificada ha sido tan irregular que esta incurriendo en un supuesto PREVARICATO.
5. En cuanto al Juez: WILMER ARLEY CORTÉS ARCINIEGAS, que me negó el desarchivo, no es titular del sJuzgado 1 Promiscuo de Jamundí-V, y, tampoco tiene datos en el despacho, según lo manifestado por el Mag. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. la titular es la Jueza RUBIELA SOLÍS ANAYA “ (Sic)
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 14
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INTERLOCUTORIO.
Las diligencias correspondieron por reparto el 14 de mayo de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha4 Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º. 4 Archivo digital “050011102000201601622 01.pdf” de la carpeta segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación5 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del señor José Luis Ordoñez Mejía en su calidad de Fiscal 103 Seccional de Jamundí? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable, es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la apelación - Institución jurídica de la “cosa juzgada” - Resolución del caso en concreto. 7.1.1 La pretensión procesal en la apelación. 5 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 14
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INTERLOCUTORIO.
Esta Corporación en anteriores oportunidades6 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso específicamente, en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un
verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la 6 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.7
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración
del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó. 8 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la que se haya interpuesto en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. 7 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 9 | 14
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Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el
carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien esta inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.1.2. Institución jurídica de la “cosa juzgada” En Colombia existe un compendio de normas que contienen la institución jurídica cosa juzgada, encontramos entre ellas los artículos 243 de la Constitución, 303 y 402 de la Ley 1564 de 2012, 189 de la Ley 1437 de 2011, 21 de la Ley 906 de 2004 , 32 del Decreto Ley 2158 de 1948, entre otros. Estas normas legitiman la institución de la cosa juzgada en el sistema jurídico colombiano, ha sido definida por la Corte Constitucional así: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.9
En palabras mas simples, la cosa juzgada se podría entender como una prohibición de volver a juzgar un conflicto que fue decidido conforme a las disposiciones legales y a las reglas del debido proceso 9 Corte Constitucional Sentencia C 100 de 2019 del 6 de marzo de 2019 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. para así generar una estabilidad jurídica y social a los ciudadanos. Lo anterior por cuanto las decisiones de los jueces que han sido proferidas válidamente y en derecho no pueden estar bajo el escrutinio indefinidamente. Se trata, entonces, de entender la sentencia del juez como la última palabra del sistema de justicia estatal frente al caso específico. 7.1.3 Resolución del caso concreto.
En el caso concreto, la primera instancia planteó la imposibilidad del Estado para adelantar una investigación sobre el asunto puesto que sobre este existía una decisión de fondo que está ejecutoriada, de manera que decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria en primera instancia contra el disciplinable. El quejoso, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el que reseñaba nuevamente algunos hechos relacionados en la queja, así como hechos que no tendrían que ver con este asunto, por lo que resulta evidente que los argumentos que sustentan esa inconformidad no están directamente orientados a controvertir la decisión de terminación
y archivo que profirió la primera instancia. El recurso de apelación interpuesto por el señor Delio Quintero Cuenca si bien contiene una motivación idónea, puesto que el interés del quejoso esta orientado a eliminar los efectos jurídicos de la referida decisión, carece de una pretensión propia y especifica que logre distinguirse de la primera y logre delimitar claramente el objeto del proceso en segunda instancia. En otras palabras, existen los elementos subjetivos de la pretensión, pero no existe el elemento objetivo entendido como el objeto y la causa, ya que los argumentos de la apelación elevada por el señor Delio Quintero no lo determinan claramente. El efecto jurídico mediato P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. que se pretende, debe ser una consecuencia de la contradicción directa hacia la decisión de primera instancia que se procura eliminar para ser reemplazada por la pretensión esbozada en el recurso, situación que no ocurre en este caso.
Por consiguiente, evidenciando que el fundamento de la primera instancia para ordenar la terminación y archivo de las diligencias esta orientado a la existencia de una decisión de fondo ya ejecutoriada en la que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se constató que se trata de una investigación originada en los mismos hechos, y que, el apelante no dirigió su apelación a controvertir la existencia de la cosa juzgada en este asunto, considera la Comisión que es
pertinente confirmar la decisión de primera instancia, pues por los hechos denunciados por el señor Delio Quintero Cuenca ya fueron objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia proferida en el auto del 21 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra José Luis Ordoñez Mejía, en su condición de Fiscal 103 Seccional De Jamundí. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del veintiuno (21) de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del señor José Luis Ordoñez Mejía, en su condición de Fiscal 103 Seccional De Jamundí.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 13 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14