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CNDJ - F76001110200020170150001ADJUNTA20210730135614-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170150001ADJUNTA20210730135614-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Disciplinable: TERESA AMPARO PASTRANA VANEGAS - FISCAL 4° SECCIONAL - UNIDAD LEY 600 DE 2000

Quejoso: LUIS ALBERTO MORALES RÍOS Radicación: 76001-11-02-000-2017-01500-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN PROCESO

Bogotá D.C., 17 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 034

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso con base en lo consagrado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002.

2. CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA El Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. STH-31010-1064 del 20 de marzo de 2018, certificó que la doctora Teresa Amparo Pastrana Vanegas fungió para la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.378 cuaderno original, expediente digital). época de los hechos, como Fiscal 4° Seccional - Unidad de la Ley 600 de

2000. (fl.228 cuaderno original, expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión que efectuó la Fiscalía General de la Nación, el 11 de julio de 2017, de la queja interpuesta por el señor Luis Alberto Morales Ríos, el 29 de junio de 2017, ante esa entidad, en la que solicitó investigar a la inculpada por denegación de la administración de justicia, la omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes legales, dilación y mora judicial al interior del proceso No. 821869, en el que se investigaba bajo su cargo la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 8 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar.2

Dentro de esa etapa procesal, la implicada rindió versión libre en la que resaltó que dentro del proceso No. 821869 actuó conforme al ordenamiento jurídico y que con base en las pruebas legal y oportunamente adjuntadas, decidió decretar la terminación del asunto por la configuración de la prescripción de la acción penal, respecto al delito de falsedad en documento privado; agregó que por la configuración de “duda procesal” sobre el punible de fraude procesal, ordenó el archivo de las diligencias, no sin antes aclarar que en esa cuerda procesal no se investigaba el delito de falso testimonio.3 Igualmente, se decretó y practicó inspección judicial al expediente No.

8218694. 2 Folio 222 cuaderno original, expediente digital. 3 Folios 247 a 256 cuaderno original, expediente digital. 4 Folios 340 a 347 cuaderno original, expediente digital.

P á g i n a 2 | 11

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 13 de septiembre de 20195, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en virtud que de la inspección judicial al proceso No. 821869 se acreditó que la indagada cumplió con sus deberes y obligaciones legales, dado que desarrolló las actividades de instrucción de forma diligente, lo que le permitió, mediante auto del 24 de abril de 2018, ordenar la terminación del asunto por la configuración de la prescripción de la acción penal en el delito de falsedad en documento privado y por “duda procesal” sobre el punible de fraude procesal, decisiones que, según el a quo, fueron expedidas bajo la autonomía funcional que le asistía a la inculpada.

Por lo expuesto, al encontrar la Seccional que las actuaciones de la doctora Pastrana Vanegas fueron diligentes y que las decisiones en primera instancia de terminación de la investigación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, se encontraban amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, resolvió abstenerse de ordenar apertura de investigación y, en su lugar, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó la terminación y archivo de

la diligencias.

6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, mediante escrito del 11 de marzo de 20206, radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2019, bajo el argumento que la indagada sí incurrió en irregularidades en el trámite del proceso No. 821869, lo cual se probaba con la providencia del 29 de noviembre de 2019, expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, en la que se resolvió la alzada interpuesta en contra de la decisión del 24 de abril de 2018 y se indicó que existían medios de prueba que acreditaban la configuración del delito de fraude procesal, motivo por el cual 5 Folios 372 a 377 cuaderno original, expediente digital. 6 Documento “2. Recurso de apelación 2017-01500” expediente digital.

P á g i n a 3 | 11 ordenó revocar parcialmente esa decisión, con el fin de que se calificara la actuación sobre la configuración del punible referido. Por lo expuesto, el recurrente solicitó se revoque la providencia del 13 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se ordene la expedición de auto apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Pastrana Vanegas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2020 y repartido al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ese mismo día.7

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada

Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación. 8

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20029, sin que en este artículo el 7 Documento “actadef3085” expediente digital. 8 Documento “76001110200020170150001 carat y consta Vélez” expediente digital. 9 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 4 | 11 legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Análisis del caso Advierte la Comisión que el recurso de apelación se fundamentó en que la decisión que tomó la indagada mediante auto del 24 de abril de 2018, fue revocada parcialmente por su superior, al considerar que sí existían medios probatorios que acreditaban la comisión del delito de fraude procesal que se investigaba en el proceso No. 821869. Al respecto, reitera la Corporación que las decisiones que toman los

funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir la controversia puesta en conocimiento, por ello, se les ha otorgado cierta libertad, para que bajo la legalidad y las formalidades propias de cada juicio instruyan el proceso, aprecien y empleen la Ley en pro de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han P á g i n a 5 | 11 denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha

sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto. En ese orden de ideas, respecto a la imposibilidad a priori de realizar un juicio disciplinario por la valoración probatoria de un funcionario judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, expuso: “En este punto la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…) En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron

en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”10 (Negrillas fuera de texto) De lo expuesto, se tiene que esta Corporación no tiene la facultad de entrar a determinar si fueron bien o no valoradas las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso No. 821869, que llevó a la indagada a terminar la actuación por “duda procesal”, frente a la ejecución del delito de fraude procesal, cuando para su superior en providencia del 29 de noviembre de 2019, contrario a lo concluido por la inculpada, de los medios de convicción sí existían méritos para cerrar la investigación y calificar la configuración de ese punible. 10 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. P á g i n a 6 | 11 Lo anterior dado que, en primer lugar, esta jurisdicción no es una tercera instancia, para decidir qué conclusión era la adecuada respecto del análisis probatorio del referido asunto judicial, toda vez que para ello, precisamente, se han instituido ritos procesales que se cumplieron en el sub judice; en segundo lugar, a los jueces disciplinarios les está vedado entrar a realizar un análisis subjetivo de los medios de convicción recaudados dentro de la actuación ordinaria, puesto que ello implicaría, según se indicó, una violación a la autonomía funcional del operador judicial; y, en tercer lugar,

una interpretación contraria se traduciría que en todos los casos en los que una decisión sea revocada por el superior, el funcionario judicial de inferior jerarquía estaría inmerso automáticamente en una falta disciplinaria, hecho que es contrario a los principios y fines que persigue la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación instaurada por el quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora Teresa Amparo Pastrana Vanegas, quien fungió, para la época de los hechos, como Fiscal 4° Seccional - Unidad de la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia P á g i n a 7 | 11 notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje

de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Secretaria ad hoc P á g i n a 8 | 11 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió CONFIRMAR la providencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora Teresa Amparo Pastrana Vanegas, quien fungió, para la época de los hechos, como Fiscal 4° Seccional - Unidad de la

Ley 600 de 2000, porque las decisiones se encontraban amparadas por autonomía e independencia judicial. En efecto el sustento del señalamiento efectuado por la quejosa, se sostuvo en que existió una denegación de la administración de justicia y mora judicial al interior del proceso penal identificado bajo el No. 821869, en el que se investigaba bajo su cargo la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado. El 13 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en virtud que de la inspección judicial al proceso penal se acreditó que la indagada cumplió con sus deberes y obligaciones legales, dado que desarrolló las actividades de instrucción de forma diligente, lo que le permitió, mediante auto del 24 de abril de 2018, ordenar la terminación del asunto por la configuración de la prescripción de la acción penal en el delito de falsedad en documento privado y por “duda” sobre el P á g i n a 9 | 11 punible de fraude procesal, decisiones que, según el a quo, fueron expedidas bajo la autonomía funcional que le asistía a la inculpada. Contra la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, señalando que la decisión que tomó la indagada mediante auto del 24 de abril de 2018, fue revocado parcialmente por su superior, al considerar que sí existían medios probatorios que acreditaban la

comisión del delito de fraude procesal, e indicó “si hubo una denegación de justicia y morosidad por parte de la fiscal”. El 23 de junio de 2021 la Comisión decidió CONFIRMAR la decisión de primera instancia, al considerar que las decisiones de la doctora Teresa Amparo Pastrana Vanegas, se encontraban amparadas de autonomía e independencia judicial. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio esta decisión se encontraba prematura, por cuanto se debió seguir investigando, en el sentido que no se verificó la decisión que tomó el superior dentro del proceso penal donde se revocó parcialmente el proveído del 24 de abril de 2018 proferido por la Fiscal 4° Seccional de Cali, apelado por el Ministerio Público. Igualmente, no se hizo mención alguna sobre la presunta mora de la indagada dentro del proceso penal, y la indagada al pronunciarse sobre los hechos de la queja señaló que el proceso fue asumido desde el 2 de diciembre de 2013 “despacho más congestionado”, cuando el quejoso en el recurso de apelación hizo alusión sobre esta presunta irregularidad. Así, para la suscrita la decisión de la Comisión de archivar la investigación adelantada contra la doctora Teresa Amparo Pastrana Vanegas, se torna prematura pues ha debido seguirse investigando P á g i n a 10 | 11 sobre los hechos objeto de denuncia, para allegara elementos que permitiesen tomar una decisión con mayor contundencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 11

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