🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170159801ADJUNTA20220217080112-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170159801ADJUNTA20220217080112-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Castillo Gutiérrez por la infracción del deber 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la

vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sentencia del 26 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. P á g i n a 1 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenido en el numeral 10 del artículo 28 y de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 y le impuso la sanción de CENSURA.

2. QUEJA DISCIPLINARIA.

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició por la compulsa de copias proveniente del Juzgado 19 Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, por cuanto en audiencia de formulación de acusación instalada el 15 de mayo de 2017, dentro de la investigación bajo radicado No. 760016000-193-2016-43601 el abogado Juan Carlos Castillo Gutiérrez, en su condición de defensor confianza de la señora Erika Fraysuli Rodríguez Macías a quien se investigaba por el delito de Hurto Calificado Agravado, habría dejado de comparecer a las audiencias de formulación de acusación, señaladas por ese juzgado para las fechas: 2 de marzo de 2017, 31 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL La Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca mediante auto No.096 del 07 de mayo de 2018 ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, a lo cual se dio cumplimiento mediante el certificado No. 119288 del 9 de mayo de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3. Seguidamente en auto No. 214 del 10 de mayo de 2018, se dispuso ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de agosto de 2018. 3 Folio 9 del expediente original contenido en la carpeta de primera instancia.

P á g i n a 2 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 9 de diciembre del 2020, después de múltiples aplazamientos por la inasistencia del disciplinable y de haberse nombrado defensora de oficio, el investigado rindió versión libre y solicitó como prueba el testimonio de Alexandra Gómez Arteaga, el señor Augusto Durán y de la oficial mayor del despacho compulsante, Yasmin Alexandra Moreno.

En la misma sesión de audiencia se decretaron pruebas de oficio. En la versión libre el disciplinable manifestó que dentro de las 3 situaciones en que se habría ausentado nunca fue requerido para precisar las razones por las que había faltado a la citación de las audiencias y que en la queja (sic) tampoco se expuso los presuntos

daños que pudo causar con esas inasistencias. Sobre la inasistencia a la sesión del 2 de marzo de 2017, manifestó que por las múltiples audiencias que se manejaban creyó que esa estaba citada para una hora distinta y que no pudo conseguir la constancia de donde había estado ese día, pero que piensa que debía estar en una audiencia. Sobre la audiencia del 31 de marzo de 2017 manifestó que, se presentó antes de las 8 de la mañana en el palacio de justicia y por la extensa fila para ingresar llegó al despacho sobre las 8:37 am y por llegar pasada la hora la juez habría hecho una constancia por su inasistencia, igualmente ese día manifestó a las funcionarias que dejaran la constancia sobre su asistencia pero que desconocía si en efecto se hizo. Sobre la audiencia del 15 de mayo de 2017, argumentó que no asistió por incapacidad médica, ya que según su relato, el abogado sufre de amigdalitis crónica y se queda sin voz, por lo que ese día acudió a cita donde el medico Augusto Duran y fue incapacitado y esa fue la razón por la cual no asistió a esa audiencia. Manifestó que no presentó excusa médica frente a esa inasistencia dentro de los 3 días siguientes ya que el lo que generalmente hacia P á g i n a 3 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era llamar telefónicamente a la oficial mayor para reportar alguna

incapacidad. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2021, se realizó inspección judicial al expediente, se practicaron los testimonios y el disciplinable amplió su versión libre. Finalizada la etapa de investigación de conformidad con el artículo 105 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 se formularon cargos en contra del abogado aquí disciplinable de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas(...). Como imputación fáctica precisó la seccional en lo relativo a la audiencia del 02 de marzo de 2017, que el abogado no dio ninguna justificación para su inasistencia, solamente un hecho circunstancial de que no podía conseguir al cliente, pero que él como abogado tenía el compromiso de acudir para informarle al juzgado que no había podido contactarse con su cliente o presentar la renuncia, ya que no podía atender la diligencia por la razón que fuera, pero no lo hizo y guardo silencio. En la del 31 de marzo de 2017, reiteró que el abogado tuvo esa dificultad en la entrada del edificio e igualmente dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación, que era haber acudido y como tuvo esa dificultad haberle informado al juez. La del 15 de mayo de 2017, precisó la seccional que si el abogado estaba enfermo como lo dijo su médico y por lo que le dio la incapacidad, no

se explicó la seccional la razón por la que el abogado no adujo esa circunstancia ante el juez a efectos de cumplir con ese deber al interior del proceso. P á g i n a 4 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior precisó el a quo que el abogado pudo haber transgredido el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y que las actuaciones omisivas del abogado se habrían desarrollado a título de culpa toda vez que se evidenció una presunta negligencia por parte del abogado.

El 3 de febrero del año 2021 se inició con la audiencia de juzgamiento, en esa fecha se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali para que certificase si el abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIERREZ, informó vía telefónica que para los días 2 de marzo de 2017, 31 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2017, no podía comparecer a las diligencias citadas en ese despacho y si era cierto que acostumbraba a informar vía telefónica cuando se le presentase algún inconveniente para asistir a las audiencias. Se pidió al juzgado que informase si el abogado en su actuar profesional incurrió en demoras injustificadas en el cumplimiento de su rol como defensor. En sesión del 8 de marzo de 2021 de la audiencia de juzgamiento

rindieron alegatos de conclusión tanto el disciplinable como su defensora y al haberse agotado las etapas procesales respectivas se ordenó pasar el proceso al despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIERREZ por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 , en concordancia con las P á g i n a 5 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1°, a título de culpa y le impuso una sanción de CENSURA.

Consideró la primera instancia que de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria de manera legal y oportuna se pudo establecer sin dubitación alguna, que el profesional de derecho Juan Carlos Castillo Gutiérrez, asumió la defensa de la señora Rodríguez Macías, como apoderado de confianza dentro del proceso penal bajo radicado 2016-43601 desde la formulación de acusación realizada el 2 de marzo de 2017, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, diligencia en la que inicio la

inasistencia injustificada por parte del togado y se presentó nuevamente la misma situación los días 31 de marzo y 15 de mayo de la misma anualidad. Precisó la seccional que del análisis de las pruebas allegadas, se logra establecer que se está frente a lo que el artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 1° señala como falta de diligencia profesional en la cual incursionó el abogado al dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado19 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Cali dentro del proceso penal bajo radicado 201643601 en el que fungía como apoderado de confianza de la imputada, por cuanto el jurista no asistió a tres audiencias programadas por el despacho sin presentar excusa alguna para justificar su incomparecencia, obstaculizando sin razón alguna el trámite del proceso. Puntualizó la primera instancia que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007,en armonía con el artículo 20 por el actuar omisivo del abogado se habría quebrantado el deber de actuar con la debida diligencia en sus encargos profesionales, lo anterior en P á g i n a 6 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad culposa. Por cuanto la conducta que se esperaba de él era la de asistir a todas las diligencias programadas al interior del proceso penal, en el que fungía como defensor de confianza de la señora

Rodríguez Macías o en su defecto, ante la existencia de situaciones que le impidieran asistir presentar la solicitud de aplazamiento y la excusa de justificación ante el Juzgado de conocimiento; omitiendo por ello el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, teniendo en cuenta que faltó de manera reiterada y sin presentar justificación a las diligencias programadas por el Juzgado19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. Es por lo anterior que en atención a lo contenido en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIERREZ con censura, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1° ibídem.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar absolverle bajo los siguientes reparos: - Reiteró lo señalado en el trámite del proceso en relación a sus ausencias a las audiencias. Específicamente señalo sobre las ausencias injustificadas a las audiencias programadas en las fechas 31 de Marzo de 2017 y 15 de mayo de la misma anualidad, que “las causas de las mismas, no alcanzan para edificar perjuicio alguno para la administración de justicia, toda vez que esas presuntas faltas no tuvieron trascendencia social P á g i n a 7 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alguna, es decir no afectaron de manera alguna al proceso penal”. - Manifestó el abogado que no se configuró la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° puesto que el abogado no actuó con mala fe dentro de la actuación penal que originó este asunto. - Solicitó que se revisara por parte de la segunda instancia “todas y cada una de las constancias que se solicitaron y fueron ordenadas dentro de la actuación disciplinaria en torno su comportamiento profesional, tanto cómo defensor público, como defensor de confianza y en especial, la constancia de la señora juez 19, en su calidad de quejosa (sic), así como las diferentes secretarías de varios despachos judiciales de Santiago de Cali sobre su actuar profesional y sobre mi cumplimiento absoluto de mi rol cómo defensor.”

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 15 de octubre de 2021 al magistrado Julio

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

4. Archivo digital “01 Acta de reparto” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 8 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto puesto que una de sus atribuciones constitucionales, es la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Analizado el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los limites del recurso de apelación6 corresponde a

esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Existió una vulneración por parte del abogado Juan Carlos Castillo Gutiérrez a los deberes funcionales a los que estaba sometido por no asistir a las audiencias de formulación de acusación programadas dentro del proceso penal que se adelantaba contra su defendida, aún cuando en su parecer no existió una alteración aparente al trámite penal y los intereses de su poderdante no se vieron afectados? - ¿Hay lugar a la solicitud probatoria elevada por parte del disciplinable en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: El abogado disciplinable infringió el deber funcional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales aún cuando según su parecer no se generó un perjuicio al proceso penal ni a los intereses de su defendida, y como segunda tesis, se sostendrá que no hay lugar a la solicitud probatoria por parte del disciplinable en el trámite de segunda instancia en el proceso disciplinario contra abogados. Para sostener esta tesis se hará referencia a la i) antijuridicidad en el proceso disciplinario contra abogados, ii) el trámite probatorio en 6 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 10 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN segunda instancia en el proceso disciplinario contra abogados y la iii) resolución del caso concreto. 7.2. Antijuridicidad en el proceso disciplinario contra abogados.

El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la conducta desplegada por el profesional del derecho afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Se puede concluir que lo que se protege por el derecho que disciplina a los abogados es la integridad de los deberes profesionales que deben existir en el correcto ejercicio de la abogacía, por cuanto esta es una profesión de la cual depende la consecución de los fines del Estado, y este derecho disciplinario, debe diferenciarse en el género del ius puniendi por el contenido sobre la ética de lo público. Al respecto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ya que en palabras de la Corte, “esta se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7. En ese sentido, en el entendido que un abogado se encuentra bajo una relación especial de sujeción, la cual sería esa función social, sobre él recae parcialmente la responsabilidad de la obtención de los fines del Estado, por lo que se le exigen unas cargas distintas a las de un ciudadano cualquiera. Ahora bien, el derecho disciplinario, como derecho sancionador autónomo se caracteriza por ser un régimen de responsabilidad

7 Sentencia C - 138 de veintiocho 28 de marzo de dos mil diecinueve 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 11 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN subjetiva8 y en cuanto a la antijuridicidad, se ha caracterizado por determinar el ilícito según la valoración de la actuación del sujeto disciplinable - en este caso abogadoha infringido el catálogo de deberes funcionales de manera sustancial; para ello se verifica más allá de la mera acción, por cuanto lo verdaderamente relevante es la vulneración de una norma subjetiva ya que las infracciones disciplinarias por regla general son de mera conducta9.

Por lo que es claro que el “resultado” es irrelevante al derecho disciplinario toda vez que el objeto de protección no tiene que ver con un “bien jurídico”, sino que lo realmente relevante es si se materializó o no el cumplimiento de los deberes funcionales de los sujetos disciplinables. De manera que para hacer el examen de antijuridicidad bastará con probar que el sujeto disciplinable transgredió la norma que le exige el cumplir los deberes que le son propios de sus funciones10. 7.3 Trámite probatorio en segunda instancia en el proceso disciplinario contra abogados. En el proceso disciplinario contra abogados se ha concebido la etapa probatoria desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual podrán ser solicitadas y decretadas para posteriormente ser

practicadas en la etapa de juzgamiento. Lo anterior aplica como regla general, sin embargo, la Ley 1123 de 2007 ha señalado un momento procesal específico en el que las pruebas podrían ser decretadas y practicadas, distinto al que se relacionó anteriormente. 8 Artículo 5° ley 1123 de 2007. 9 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020120034000 (13382012), de fecha 24 de enero de 2019 10 Ibidem. P á g i n a 12 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El estatuto deontológico del abogado11 dispuso en su artículo 107 el trámite de segunda instancia, en el que entre otras cosas, se regula el tema probatorio en esta instancia del proceso. Es así como en dicha disposición se lee: ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.

La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en

los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. (delineado fuera del texto) Por lo anterior, se concluye que la orden oficiosa por parte del Magistrado Ponente es un requisito sine qua non para que sea procedente la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia. 7.4 Resolución del Caso Concreto: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado en su jurisprudencia que la «diligencia debida por todo profesional del derecho, implica una actuación pronta y cuidadosa, pero calificada por un interés extremado y activo por la causa, bajo lo que la norma ha 11 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dado en llamar celosa diligencia o celo profesional12». Ahora bien, uno de los argumentos desplegados por el disciplinable en el recurso de apelación tendría que ver con la ausencia de una “trascendencia social” por cuanto su conducta no generó afectación alguna al proceso penal adelantado contra su cliente.

Al respecto, vale la pena precisar que para que se incurra en la comisión de la denominada falta no se requiere una consecuencia material como lo sería la afectación del desarrollo del proceso o su entorpecimiento, y mas aún cuando está plenamente probado que la conducta omisiva del abogado configura per se un abierto desconocimiento del deber, en la medida en que pasó por alto su obligación de asistir a las diligencias de audiencia de formulación de

acusación en la fecha y hora citadas, deber que le asistía y lo obligaba por ser el abogado defensor de la acusada. El cumplimiento del deber exigía al abogado la diligencia y cuidado suficiente para asistir a las audiencias y defender los intereses de su cliente, así mismo se extiende al llegar a tiempo y allegar la excusa médica ante el juzgado de conocimiento del proceso penal dentro del tiempo que la ley estipula para ello, situaciones que no se dieron en este caso. La inobservancia del deber se materializa cuando el abogado no puede cumplir con su obligación de asistir a las audiencias en defensa de su representada, como normalmente ocurre en un ámbito como el judicial, que se caracteriza porque los clientes descargan o delegan su participación en la causa en un profesional preparado, lo que significa que una vez aceptado el encargo profesional, el abogado quedaba obligado a asistirle, representarla, defender sus interés, asistir y 12 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado número 66001110200120180047501, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 14 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atender el proceso con celosa diligencia, ya que este tenía absoluto conocimiento del deber que le asistía y las consecuencias de faltar a él sin justificación alguna por su condición de abogado.

Es por lo anterior que con las ausencias a las audiencias programadas

para los días 2 de marzo de 2017, 31 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2017, y las cuales quedó demostrado que fueron ausencias injustificadas, se materializó una afectación a la diligencia profesional que el abogado debía haber desplegado pero que en este caso omitió. En cuanto al segundo problema jurídico, deberá pronunciarse esta Comisión sobre la solicitud probatoria elevada por el disciplinable en lo que tendría que ver con la valoración de documentos los cuales según su escrito serían unas constancias que se solicitaron y fueron ordenadas dentro de la actuación Disciplinaria en torno a mi Comportamiento Profesional, tanto cómo Defensor Público, como Defensor de Confianza y en especial, la constancia de la señora Juez 19 P.M.C, en su calidad de Quejosa Diferentes Secretarías de varios Despachos Judiciales de Santiago de Cali informaron dentro del disciplinario sobre mi actuar profesional y sobre mi cumplimiento absoluto de mi Rol cómo Defensor (sic). Frente este asunto, es importante precisar que las respectivas constancias fueron solicitadas en la audiencia de juzgamiento del 3 febrero de 2021 en su totalidad, sin embargo, en la audiencia del 3 de marzo de 2021, y al evidenciarse que no habían sido allegadas en su totalidad al proceso disciplinario, decidió desistir de ellas por considerar que existió suficiente ilustración al respecto13. Ahora bien, en atención al trámite probatorio de segunda instancia en el proceso disciplinario contra abogados, y de conformidad a lo regulado por el 13 Página 8 de la sentencia de primera instancia contenida en la carpeta de primera instancia archivo “69.

SENTENCIA 201701598.pdf” P á g i n a 15 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701598 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 la solicitud elevada por el disciplinable, en lo relativo a las constancias que no se allegaron, no podrán ser tenidas en cuenta toda vez que la oportunidad procesal para ello feneció.

Como se mencionó anteriormente, la solicitud probatoria por parte del disciplinable tiene su lugar en el proceso en la etapa previa al juzgamiento; de manera que una solicitud elevada por el disciplinable en este momento procesal – trámite de segunda instanciano esta llamada a prosperar, máxime cuando la ley que regula este trámite ha establecido claramente que en cuanto a las pruebas en la segunda instancia, estas solo podrán ser ordenadas oficiosamente para poder ser practicadas, dejando fuera de esta escenario aquellas solicitudes elevadas por alguna de las partes. En lo respectivo a las constancias que sí se allegaron dentro del término establecido, considera esta Comisión que el a quo realizó una valoración adecuada de las referidas pruebas, las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión sancionatoria y esta actuación se encuentra cobijada por la autonomía e independencia propia del funcionario judicial, las cuales garantizan, entre otras cosas, la imparcialidad y la eficiencia del poder judicial que a su vez configuran un fin y un medio para la realización de los fines del Estado Social de derecho. Así las cosas, al resolverse el problema juríd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...