CNDJ - F76001110200020170163101ADJUNTA20220303105125-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170163101ADJUNTA20220303105125-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3357
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760011102000 201701631 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de JUEZ PRIMERA
LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de marzo de 2017, el señor LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS presentó queja disciplinaria contra la JUEZ PRIMERA 1 Magistrado ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala dual con el doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3357
Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, en la que manifestó: • Que el 24 de febrero de 2017 presentó ante el Consejo Superior
de la Judicatura solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, por la mora judicial presentada en los procesos ejecutivos para los cuales se le había otorgado poder en contra de la Fundación Hospital San José de Buga. Agregó que el señor Isidoro Díaz y otros, habían presentado varias acciones de tutela en contra del despacho judicial. • Que el 26 de enero de 2016 autenticó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, la sustitución de poderes que realizaba al Dr. Carlos Eduardo Gordillo Díaz, sin hacer uso de los mismos, como quiera que su tarjeta profesional solo llegó el 9 de febrero de 2016; cumplido lo anterior procedió a consignar el número en el espacio en blanco dejado con dicho objeto e hizo presentación de los mismos el 15 de febrero de 2016, resaltó que “antes del 15 de febrero de 2016 las sustituciones de poder no se utilizaron, ellos nacieron a la vida jurídica el 15 de febrero de 2016.” • Que la titular del despacho denunciado, en asocio con su secretario habían hecho una apreciación errada y caprichosa, pretendiendo hacer parecer como que se usaron las sustituciones de poderes desde el 26 de enero de 2016, cuando en realidad se allegaron al proceso el 15 de febrero de 2016, de modo que por Auto Interlocutorio No. 164 de 9 de marzo de 2017 (después de un año y luego a la solicitud de la Vigilancia Administrativa P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Judicial), decidió solicitar que se le investigara, situación que aceptó. • En la solicitud de vigilancia pidió que se revisaran todos y cada uno de los expedientes donde fungía como apoderado y como demandada La Fundación Hospital San José de Buga, pues su percepción y la de sus clientes era la de total falta de garantías procesales desplegadas por este despacho en estos específicos casos. • Indicó que la Juez para saltarse su responsabilidad lo acusó de no informar al despacho sobre supuestos pagos recibidos por sus clientes, cuando sí se habían declarado, y ante cualquier inconsistencia en valores a pagar por condenas se debía discutir por quien no estuviera de acuerdo en la etapa procesal de la liquidación del crédito al cual no se había llegado en ninguno de los casos (que de haberse respetado los términos ya se hubiera llegado a ella), y resaltó que respetar las etapas procesales no significaba mala fe de su parte. • Aseguró que la Juez y el secretario habían violado los términos legales para resolver los procesos ejecutivos donde él fungía como apoderado contra la Fundación Hospital San José de Buga, se le había impedido que fuera el apoderado en dichos procesos, le habían amenazado con acciones penales y disciplinarias por haber denunciado la mora judicial, todo como venganza por haber solicitado la vigilancia judicial del proceso, que habían sacado de contexto el expediente radicado No. 2006-251 y dejaron por fuera
a más de sesenta (60) clientes afectados por su mora judicial, y habiéndose vencido los términos resolvieron anular sustituciones de poderes de hacía un (1) año atrás. Finalmente, hizo referencia P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio a veintiocho (28) procesos ejecutivos en los que era el apoderado contra la Fundación Hospital San José de Buga. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó la solicitud de vigilancia judicial a múltiples procesos ejecutivos; Auto Interlocutorio No. 164 del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso ejecutivo No. 2006-251; y copia de las consultas realizadas en la página de la Rama Judicial a diferentes procesos ejecutivos2. 2.- El 14 de marzo de 2017, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 21 de junio de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, así como compulsar copias por cada uno de los procesos ejecutivos denunciados por el quejoso. 3.- El 24 de julio de 2017, se asignó el asunto relacionado con el proceso ejecutivo 2006 - 002023, al magistrado ALVARO
ACEVEDO LEGUIZAMON, quien mediante auto del 12 de abril de 2018 ordenó indagación preliminar contra la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buga, y ordenó la práctica de unas pruebas con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria4. 4.- El 28 de febrero de 2021, la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, rindió versión libre de manera escrita, en la que 2 Folios 1 a 18 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 19 a 21 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 23 y 24 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio manifestó, entre otras, que el quejoso omitió indicar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no había determinado su incursión en actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia y, por ende, había dispuesto abstenerse de iniciar vigilancia judicial, amén que en el radicado No. 76-001-11-02-000-2017-001631-00, había efectuado un llamado de atención al doctor LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, para que no generara congestión administrativa y desgaste no útil, así mismo le exhortó a no abusar del derecho. Respecto de las sendas tutelas en contra del despacho a su
cargo, señaló que todas eran exactamente iguales en su estructura, contenido y fundamentos fácticos, (en general todo su tenor literal) contenían el membrete identificador del abogado, solo se diferenciaban en el nombre de cada tutelante dentro del texto, las cuales fueron declaradas improcedentes por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, decisiones que igualmente fueron confirmadas en su integridad por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Así las cosas, se evidenciaba temeridad y mala fe por parte del abogado. Aseguró que no era cierto que a partir del auto interlocutorio No. 164 del 9 de marzo de 2017, hubiese iniciado la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra del doctor AGUILAR ARIAS, por el contrario, el comportamiento de revancha coincidía más con el actuar del togado. Agregó que era el mismo abogado AGUILAR ARIAS, quien aceptaba en el hecho 6 de su escrito, su mal comportamiento por el cual se produjo la compulsa de copias en su contra. En lo que atañe a la sustitución de poder del doctor Carlos Eduardo Gordillo P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Díaz, manifestó que no había actuado como apoderado de la demandante para la época dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, radicado No. 2006-00202, por lo que mal podría hablar de sustitución del poder. Que en lo referente a la falta de garantías al interior del proceso,
no sabía a lo que se refería, pues no hacía un señalamiento puntual ni preciso en que proceso se presentaba su dicho, más aún si se tenía en cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso, no habían sido apeladas por el profesional del derecho, de lo que se infería su aceptación a las argumentaciones y decisiones. Finalmente dijo no comprender a qué se refería la expresión “saltarse su responsabilidad”, y en la forma ambigua en que lo había expresado le era es imposible realizar una verdadera defensa. “En general, las aseveraciones realizadas por el doctor ARIAS AGUILAR no indican a que proceso se refiere, pues hace afirmaciones genéricas sin respaldar sus dichos, las que considero falaz y sin fundamento alguno.” Allegó copias del proceso ejecutivo de Mayra Leyda Valverde de Daraviña contra la Fundación Hospital San José de Buga, radicado No. 2006-202 5. 5.- El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga remitió copia del expediente No. 2006-2026. 5 Archivo 03 carpeta primera instancia. 6 Archivo 6 carpeta primera instancia. P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 17 de marzo de 2021, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que
adelantó contra la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, por su actuación en el proceso ejecutivo No. 2006-202. La Sala de instancia realizó inspección judicial a las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo seguido del ordinario No. 2006202, y consideró que se evidenciaba la temeridad de la actuación del quejoso, quien en su formación como profesional del derecho debería conocer las consecuencias de no denunciar con la veracidad debida, por lo que dispuso la aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en su contra. Advirtió que la presentación personal del poder que le fuera otorgado al doctor LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS por la señora María Leyda Valverde Daraviña se realizó el 16 de febrero de 2016 y no en enero del mismo año, por lo que nada tenía que ver con la supuesta confabulación o mala interpretación de esa situación por la doctora LÓPEZ MONTAÑO y el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, para compulsarle copias disciplinarias. En segundo lugar, la decisión en la que el despacho se abstuvo de reconocerle personería al doctor AGUILAR ARIAS, se profirió un mes después de su presentación y claramente tuvo un motivo P á g i n a 7 | 20
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio fundado, razonado y jurídicamente admisible, puesto que existía contrariedad en cuanto al trámite judicial para el cual se le facultaba por la señora Valverde Daraviña, por lo que dicha situación no era fundamento para seguir la causa disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, cuando claramente la generó el quejoso y la carga para corregirla, de suerte que se pudiese admitir la petición ejecutiva a continuación del ordinario, le correspondía únicamente a él. En tercer lugar, indicó la Sala Seccional entre el escrito que subsanó el poder y el efectivo reconocimiento de personería al doctor AGUILAR ARIAS, tan solo transcurrió un (1) día, así como entre la primera petición del quejoso y su admisión por el despacho sólo transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, por lo que no podía hablarse de una mora, indiligencia o desidia de parte de la doctora LÓPEZ MONTAÑO en este asunto particular, cuando por el contrario, su tiempo de respuesta fue razonado y oportuno, más aún si se tenía en cuenta que la práctica judicial enseñaba la carga laboral y congestión que tienen los despachos judiciales del país con la categoría de circuito, por lo que tampoco se reflejaba de ello una situación que avalara el promover una investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial. Manifestó que idéntica situación se apreciaba de la decisión por la cual se libró mandamiento de pago, esto es, que el momento para el cual se profirió no obedeció a dilación o mora del despacho, sino a la carga que debía cumplir el mismo quejoso, doctor
AGUILAR ARIAS, para subsanar y realizar las aclaraciones pertinentes al escrito por el cual solicitó iniciar la ejecución, pues evidentemente dejó de informar sobre unos abonos que se habían P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio realizado a su amparada judicial, previo al inicio de la ejecución, lo que contrario a las consideraciones del quejoso, resultaba del todo pertinente, en principio porque se ejecutan únicamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de suerte que si no se cumplía con el primero de los requisitos, dado que en el expediente obraban afirmaciones del demandado de que se habían realizado abonos a la obligación, por lo que no podía esperarse otra actuación de la titular del despacho, que emitir una orden conforme a la realidad fáctica y probatoria. Además, como lo argumentó la titular del despacho, para evitar que las medidas cautelares libradas fuesen a sobrepasar los límites legales de la acción, resultó inadmisible que se pretendiera por el aquejado que la funcionaria diera curso a la actuación, esperando informarle o enterarle de dicha situación solo con posterioridad, según dice él, hasta la decisión de liquidación del crédito, cuando lo que se esperaba del profesional en derecho, en un acto de lealtad procesal y con el despacho, es que informase oportunamente a la funcionaria judicial, no esperando únicamente que ello fuese alegado por la parte demandada. Bajo esta óptica, resultó impertinente que el togado afirmara que
era solo el interés de la funcionaria en “saltarse su responsabilidad”, pues si en algún momento le requirió por actuar de mala fe o de manera irresponsable, en el caso puntual ello no fue infundado, pues encontró acreditado que no había informado sobre el pago recibido por su cliente y que solo procedió a efectuarlo ante el requerimiento de la disciplinable, evidenciando con ello las falacias e imprecisiones en que se incurrió en su escrito de queja, por señalar de manera genérica todos los asuntos para los cuales había sido designado y no darse a la P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio tarea de constatar cada uno de ellos, poniendo en marcha el aparato judicial sin que existiera mérito para ello. De otra parte, señaló que no encontró arbitrariedad, atropello o abuso en el resto de decisiones emitidas por la funcionaria judicial, una vez librado el mandamiento de pago dentro de la causa ejecutiva, mucho menos dilación, indiligencia o mora al proferir las mismas, pues estuvieron suficientemente motivadas y abordaron a plenitud las inquietudes del quejoso, de ahí que no se percibiera ninguna causa objetiva para que se indicara que tanto él como su prohijada sentían falta de garantías alguna en el caso puntual. Así las cosas, dispuso la terminación de la investigación en favor de la doctora PATRICIA LONDOÑO, al no advertir que en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de
Buga, con referencia al proceso ejecutivo radicado 2006-00202, hubiese trasgredido las normas del procedimiento laboral (o civil en lo que le fuese aplicable) y, en general el ordenamiento jurídico, como tampoco el Estatuto Deontológico de la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Resaltó que las decisiones judiciales no pueden materializar faltas disciplinarias a menos que se incluyan dentro de lo que la Corte Constitucional ha considerado vías de hecho que no era otra cosa que los evidentes defectos sustanciales o procedimentales en virtud de los cuales el fallo corresponde a la arbitrariedad por no tener causalidad jurídica, lo que, ciertamente, no observó en el actuar de la doctora LÓPEZ MONTAÑO. Por el contrario, se esmeró en motivar sus decisiones y encausarlas debidamente, P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio por lo que no podía este proceder judicial constituir una falta de carácter disciplinario, basado únicamente en las afirmaciones que sin respaldo probatorio y de manera falaz realizó el quejoso. Finalmente, estimó que la formación profesional del quejoso exigía de él un actuar más responsable, sensato y ponderado, en el que debía denunciar hechos con probabilidad de verdad y de poderse estar configurando una falta disciplinaria. Lo cual, en el caso particular no se compadeció, pues la situación fáctica que
contó se encontró en abierta y total contradicción con la realidad procesal, donde se describió la falacia de la queja formulada en contra de la JUEZ PRIMERA LABORAL DE GUADALAJARA DE BUGA, lo que sin lugar a duda conllevaba a un desgaste innecesario para la administración de justicia, por lo que dispuso dar aplicación al parágrafo segundo del art. 150 de la Ley 734 de 2002 y compulsar copias en contra del quejoso, quien en el presente asunto actuó en calidad de abogado7. DE LA APELACIÓN El 24 de agosto de 2021, el señor LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Resaltó que la Comisión Seccional estudió un proceso que él no refirió en la queja, pues su denuncia iba dirigida al proceso ejecutivo No. 2006-251 y no al 2006-202, tal como se evidenciaba del literal “E” en las motivaciones de la queja y del Auto del 9 de marzo de 2017 que aportó como prueba. Por lo 7 Archivo 7 carpeta primera instancia. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio que era evidente que lo narrado por él no iba a coincidir con la inspección judicial que realizó la Sala. De manera que, no se le podía compulsar copias por ello, ni aducirle una temeridad.
- Indicó que el Auto del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso No. 2006-251, mediante el cual la Juez compulsó copias en su contra, lo hizo en represalia a la solicitud de vigilancia judicial que hiciere al Consejo Superior de la Judicatura. Procesos disciplinarios que terminaron a su favor. • Adujo que sólo cuando la Juez se fue del despacho se pudo dar solución a todos los procesos en los que fungió como apoderado contra La Fundación Hospital San José de Buga. • Solicitó que el magistrado que ordenó la compulsa de copias en su contra, se declare impedido para conocer de la investigación que curse en su contra, máxime cuando en el caso ya se hizo un prejuzgamiento. • Manifestó que estaba de acuerdo con la decisión de dar por terminada la investigación disciplinaria con la Juez porque nunca debió existir por ese proceso, ya que se inició de oficio, sin perjuicio de que tenga otro concepto de las posibles comisiones de actos irregulares de la disciplinada, la investigación jamás debió abrirse, y solicitó que se revocara la compulsa de copias en su contra8.
El 15 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 17 de 8 Archivo 20 carpeta primera instancia. P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio marzo de 2021 y remitió el expediente ante esta Comisión para
lo correspondiente9. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 14 de enero de 202210.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. 9 Archivo 23 carpeta primera instancia. 10 Carpeta segunda instancia. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del
constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. Si bien la calidad de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA no fue acredita por la Corporación de primera instancia, de la versión libre y del acervo probatorio se constató que fungió como tal. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos
podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrita fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de marzo de 2021, y la misma fue comunicada al quejoso el 23 de agosto de 2021, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 24 de agosto de 2021 de manera oportuna15. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos 15 Archivos 18 y 19 carpeta primera instancia. P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Sea lo primero indicar, que esta Comisión constata que el recurrente no tiene reparo en la decisión objeto del recurso de alzada, esto es, la terminación anticipada de las actuaciones disciplinarias a favor de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA. Sin embargo, considera pertinente hacer referencia a los argumentos que expuso en el recurso de alzada, así: 5.1.- Los hechos expuestos en la queja
Manifiesta el recurrente que en su queja hizo referencia al proceso ejecutivo No. 2006-251 y no al 2006-202, que fue objeto del presente proceso disciplinario. Al respecto, constata esta Comisión que la queja interpuesta por el señor AGUILAR ARIAS no fue concreta, clara ni precisa. Pues si bien en el acápite de motivaciones manifestó en el literal “E” que “Han sacado de contexto el expediente con radicación 2006251, dejando por fuera más de sesenta clientes afectados por su MORA JUDICIAL donde funjo como APODERADO CONTRA LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA”, y aportó el Auto interlocutorio No. 164 del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso radicado No. 2006-251. Lo cierto es que toda su narrativa fue plural, refiriéndose a unos procesos ejecutivos que estaba P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio tramitando en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Máxime cuando se tiene que solicitó que se requiriera al Juzgado para que remitiera veintiocho (28) procesos ejecutivos en los cuales fungía como apoderado. Aunado a lo anterior, en la queja el señor AGUILAR ARIAS también aportó la solicitud de vigilancia judicial que hizo al Consejo Superior de la Judicatura, en la que hizo referencia a un número plural de procesos, y unos pantallazos de consulta que realizó en la página de la Rama Judicial a múltiples procesos.
Por lo anterior, la primera instancia en auto del 21 de junio de 2017 ordenó compulsar copias por cada uno de los procesos ejecutivos denunciados por el quejoso, correspondiéndole a este asunto lo concerniente al proceso ejecutivo No. 200600202. Pues en la queja no se precisó que únicamente se refería a la actuación de la Juez dentro del proceso ejecutivo No. 2006-251, y además aportó documentos referentes a otros ejecutivos. Motivo este, por el cual la Sala de instancia decidió aplicar el parágrafo segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en su contra, así como la compulsa de copias, pues la queja fue genérica. Si su intención era que sólo se examinara lo referente al proceso No. 2006-251, debió ser claro en ello, pues como se constata, su falta de precisión conllevó a que se iniciara un proceso disciplinario por cada proceso ejecutivo que mencionó en la denuncia, esto es, veintiocho (28) procesos diferentes. 5.2.- De la compulsa de copias e impedimento Solicita el recurrente que se revoque la decisión de la primera instancia referente a la compulsa de copias en su contra. P á g i n a 17 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3357
Radicado No. 760011102000 201701631 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Al respecto, es preciso reiterar lo expuesto en el numeral 3 del presente acápite, que de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso únicamente puede recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio. De manera que, la decisión de efectuar una compulsa de copias en su contra no es apelable, y por lo tanto, esta Comisión no puede pronunciarse sobre la misma. No obstante, se le indica al recurrente que en el proceso disciplinario objeto de la compulsa de copias en su contra, tendrá la oportunidad para rendir versión libre y esgrimir los argumentos respectivos para su defensa. Por otro lado, respecto a la solicitud de impedimento del magistrado que asumiría la compulsa de copias originada en el disciplinario, debe indicarse que la misma se tramita de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 734 de 2002, y será quien se encuentre incurso en la causal quien deba manifestarlo16. Así las cosas, no son de recibo los argumentos del recur
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