CNDJ - F76001110200020170171801ADJUNTA20211215115441-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170171801ADJUNTA20211215115441-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2691
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201701718 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor FABIO ESCENOBER RESTREPO1 en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 4 de noviembre 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2017, el señor FABIO ESCENOBER RESTREPO radicó queja disciplinaria en contra de 1 Mediante su apoderada de confianza MARÍA ANGÉLICA GUARÍN.
2 Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2691
Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, en la
que manifestó que el 3 de septiembre de 2013 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la togada para que interpusiera demanda civil de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual se pactó la suma de $7.000.000 de pesos como honorarios que se pagarían en el curso del proceso, pero eso no se cumplió, porque la abogada le exigió la entrega total del dinero argumentando que lo necesitaba, y él le pagó antes de que hiciera su trabajo, sin embargo, le incrementó en $4.000.000 de pesos el valor de los honorarios argumentando que habían quedado mal tasados, y le exigió que le entregara $1.500.000 de pesos más, es decir, que pagó $8.500.000 pesos antes de que iniciara la gestión que le encargó. Posteriormente, la abogada le exigió que le pagara un pasaje de avión de Bogotá a Cali, le hizo prestarle $300.000 pesos para invitar a almorzar a un personal de la Alcaldía de Cali, $350.000 pesos para pagar una póliza para la presentación de la demanda, y según entendía, ese tipo de demandas no llevaban pólizas, para un total de $9.420.000 pesos, aun sin haber iniciado la gestión. Indicó que por fin presentó la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, la cual le inadmitieron según publicación por estado en marzo de 2014, pero nunca la subsanó, por lo que el Juzgado la rechazó. Luego, señaló que él por otro lado había adelantado trámites para conseguir el sellamiento del negocio comercial que funcionaba en su predio, y el día de la diligencia, la
abogada fue y creyó que por haber ido le había cumplido, y le dijo que hasta ahí llegaba su trabajo y que no podía hacer nada más. P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior, afirmó que no entendía cómo era posible que una persona se ganara $9.420.000 pesos por presentarse en una diligencia que ni siquiera propició. Señaló que le insistió a la abogada para que siguiera el proceso en la instancia correcta, pero no le volvió a contestar el teléfono, por lo que le tocó contratar a otro profesional del derecho y volver a pagar. Agregó que le escribió una carta para que le devolviera el dinero que le pagó porque no realizó el trabajo, pero no había surtido ningún efecto. Por otro lado, también quería que la abogada sustentara el valor del supuesto arancel por valor de $375.000 pesos que supuestamente había que pagarle al juzgado y que él le dio. Por lo anterior, finalmente indico que se sentía estafado, engañado y abusado en su buena fe, porque la abogada cobró un dinero por un trabajo que no realizó, solicitó que se ordenara la devolución de los honorarios de $9.420.000 pesos que pagó a la abogada. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del contrato de prestación de servicios con constancia de recibo de dinero, del memorial de entrega de arancel al Juzgado, del pago del arancel, del auto que inadmitió la demanda, auto que rechazó la demanda,
del movimiento de la demanda y de la carta del 1 de diciembre de 2015, por la cual solicitó devolución de dinero a la abogada3.
2. El asunto ingresó el 10 de agosto de 2017 al despacho del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA4. 3 Folios 1 a 20 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 21 cuaderno original 1ª instancia.
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3. Mediante certificado No. 56389 de fecha 19 de febrero de 2018, expedido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la calidad de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 31.152.253 y tarjeta profesional No. 26156, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado5.
4. Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador6 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 5.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de enero, 5 de junio, 4 de
septiembre, 26 de noviembre de 2019 y, 5 de marzo y 22 de octubre de 20208, frente a las cuales la disciplinada siempre allegó excusa médica justificando su incomparecencia, por auto del 30 de octubre de 2020 el magistrado instructor nombró al profesional del derecho CARLOS ALFONSO PERLAZA OROZCO, como su defensor de oficio9. 6.- El 22 de enero de 2019, el quejoso presentó derecho de petición solicitando se calificara la conducta en el proceso disciplinario, se le indicara el estado del mismo y se le informara el magistrado que estaba a cargo10. 5 Folio 22 cuaderno original 1ª instancia. 6 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 7 Folio 25 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 32 cuaderno original 1ª instancia. 9 Expediente digitalarchivo 18. 10 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 7.- El 18 de febrero de 2019, el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ dio respuesta al derecho de petición del quejoso11. 8.- El Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad de Cali remitió el proceso de restitución No. 76001400303520140006100 promovido por la señora Esperanza Domínguez Urrego, representada por la
abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTE BUENO, contra Ivanhoe Lozano Penagos12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el quejoso y su apoderada de confianza. El magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ delimitó la investigación disciplinaria, dio lectura de la queja y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de la devolución de los honorarios para que se investigara por la Sala Seccional de Bogotá. Posteriormente, luego de escuchar al quejoso en ampliación de queja, el magistrado procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, respecto a la presunta indiligencia en la que pudo incurrir en el proceso de restitución. Lo anterior, por cuanto la demanda de restitución se presentó en el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, siendo rechazada el 27 de marzo de 2014, 11 Folios 36 y 37 cuaderno original 1ª instancia. 12 Expediente digitalarchivos 13 y 14. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio sin subsanarse, por lo tanto, desde esa data a la fecha de la audiencia habían transcurrido un poco más de seis (6) años, por lo que perdió competencia para pronunciarse al respecto. Lo anterior,
de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a las manifestaciones referentes a que la abogada no cumplió ninguna gestión, indicó que en la carta que aportó con la queja, señaló que en octubre de 2015 la abogada le dio paz y salvo, además de indicar que se adelantó gestión ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio por otro abogado, por lo que indicó que desde octubre de 2015 a la fecha ya habían transcurrido más de cinco (5) años, de manera que cualquier acto de indiligencia profesional que hubiese tenido la abogada frente al denunciante se encontraba prescrito bajo los presupuestos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, en virtud de lo normado en el artículo 105 ibídem, decretó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la togada al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción13. DE LA APELACIÓN En la audiencia del 4 de noviembre de 2020, el señor FABIO ESCENOBER RESTREPO14 interpuso recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el magistrado indicó que en el Tribunal de Arbitramiento se resolvió la situación de la restitución, lo cual 13 Expediente digitalarchivos 28 y 29. 14 Mediante su apoderada de confianza, MARÍA ANGÉLICA GUARÍN. P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio no fue así, pues el quejoso manifestó que no se obtuvo la restitución del bien inmueble, y que siempre había recalcado que él le llevaba toda la documentación a la abogada para que volviera a iniciar la restitución, sin embargo, el bien no se recuperó y terminó vendiéndolo. Adujo que el magistrado no tuvo en cuenta todo lo que se indicó en la carta del 1 de octubre de 2015 que mandó a la abogada y que anexó en los documentos que aportó con la queja, pues simplemente se expresó frente al último párrafo referente al paz y salvo, el cual en la ampliación de la queja el señor FABIO ESCENOBER RESTREPO manifestó no haber recibido, por lo que lo consignado en esa carta al respecto, seguramente fue un error. Manifestó que el radicado de la investigación era del año 2017, por lo que no se podía contar que la prescripción hubiese sido en el año 2020. Agregó que todos los retrasos en el proceso disciplinario habían sido por la abogada disciplinada, porque él siempre viajó para asistir a la audiencia, por lo que sentía que se premiaba ese retraso, y que la apertura de la investigación fue en mayo de 2018. De manera que, el retraso fue por la abogada, a quien se le aplaudía el no asistir al llamado de la
autoridad y dejar en el limbo su situación. Reiteró que el asunto no estaba prescrito15. El magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión para lo de su competencia16. 15 Expediente digitalarchivos 28 y 29. 16 Ibidem. P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca, mediante certificado No. 56389 de fecha 19 de febrero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 31.152.253 y tarjeta profesional No. 26156. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2020, y la misma fue comunicada al quejoso durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación incoado en la diligencia de la misma fecha se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El argumento principal del recurso de alzada versa sobre la no ocurrencia de la prescripción en el caso particular, por cuanto: i) no es cierto que se hubiese dado la restitución del inmueble, ii) el
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio magistrado no tuvo en cuenta todo lo manifestado en la carta del 1 de octubre de 2015 y iii) la queja se presentó en el año 2017, en el año 2018 se dio apertura a la investigación disciplinaria, y además la demora en el trámite, es atribuible a la disciplinada. Al respecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, es preciso señalar que el magistrado de instancia en la decisión recurrida no aseveró que la restitución del inmueble hubiese prosperado, sino hizo referencia a lo que argumentó el quejoso tanto en la queja y su ampliación, como en el acervo probatorio recaudado hasta el momento, e indicó que lo cierto era que el señor FABIO ESCENOBER RESTREPO, le había dado poder a otro abogado para que surtiera el trámite pertinente ante el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio, y que según la carta del 1 de octubre de 2015, había recibido paz y salvo por parte de la togada, por lo tanto, desde esa fecha realizó el conteo de los cinco (5) años que se tienen para la configuración de la prescripción. Por otro lado, esta Comisión constata que la carta del 1 de diciembre de 2015 la realizó el quejoso principalmente, con el fin de que la disciplinada le hiciera la devolución de los dineros que le dio por concepto de honorarios, asunto que se remitió para ser
investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sin embargo, de su lectura se pueden concluir dos (2) situaciones a saber: i) el quejoso le dio poder a otro abogado para que adelantara lo correspondiente a la cláusula compromisoria en un Tribunal de Arbitramento, llegando a un acuerdo en octubre de 2015, y ii) aseveró que la abogada le había dado un paz y salvo. Así las cosas, a pesar de que se omitiera lo referente al paz y salvo, por cuanto existe incongruencia entre lo señalado en el documento P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio referido del 1 de octubre de 2015 y la ampliación de la queja del señor FABIO ESCENOBER RESTREPO, lo cierto es que para la fecha de la carta ya se había surtido el trámite pertinente ante el Tribunal de Arbitramento, es decir que para esa fecha, ya el quejoso le había otorgado poder a otro abogado para adelantar la gestión. De manera que, como bien lo señaló la Sala de instancia, la fecha base para el conteo de la prescripción por la falta de diligencia de la abogada sí es de octubre de 2015, y por otro lado, en lo referente al rechazo de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado ello ocurrió el 27 de marzo de 2014, y con ello la conducta relacionada con haber abandonado el proceso, prescribió el 26 de marzo de 2019.
Así las cosas, los cinco (5) años que tuvo la jurisdicción disciplinaria para investigar a la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO por la presunta indiligencia frente al encargo que asumió para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble por mandato del señor FABIO ESCENOBER RESTREPO, o el tiempo para poder realizar alguna gestión al respecto, finiquitaron para el 26 de marzo de 2019 y en el mes de septiembre o en el mes de octubre de 2020, pues si bien no se tiene certeza de cuando se le dio poder al otro abogado para adelantar la gestión, del acervo probatorio se constata que para octubre de 2015, se había surtido el trámite ante el Tribunal de Arbitramento, y por lo tanto, hasta esa fecha la disciplinada pudo haber adelantado alguna gestión frente al mandato referido. Ahora bien, aduce el recurrente que presentó la queja en el año 2017 y que por ello no había prescrito la acción disciplinaria en el año 2020, además que la demora al interior del proceso es atribuible a la disciplinada. P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Al respecto, para esta Comisión no es de recibo el argumento del apelante, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, sin que la interposición de la queja sea un factor de
interrupción de esta. Al respecto, indicó la Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, se precisa que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que el fin primordial de la prescripción de la acción disciplinaria radica en el derecho que tiene el investigado de definir su situación jurídica dentro de los términos señalados previamente por la normatividad; por consiguiente, interrumpir los términos de prescripción conllevaría a la imposición de una carga adicional atribuible al incumplimiento de normas de orden público por parte de la administración, en menoscabo de la seguridad
jurídica, del debido proceso y la presunción de inocencia del investigado. En consecuencia, tal como lo señaló la primera instancia, sobre las conductas objeto del proceso disciplinario, es decir, la posible incursión por parte de la doctora MARÍA DEL ROSARIO P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio VALDERRUTEN BUENO en una falta a la debida diligencia por la gestión en el proceso de restitución de bien inmueble, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción el 26 de marzo de 2019 y en septiembre u octubre del año 2020. Por lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, y esta Comisión confirmará la decisión del 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario respecto a la presunta falta a la debida diligencia a favor de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada a favor de la abogada MARÍA DEL ROSARIO VALDERRUTEN BUENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 760011102000 201701718 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 760011102000 201701718 01) P á g i n a 16 | 16