CNDJ - F76001110200020170180201ADJUNTA20220315094917-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170180201ADJUNTA20220315094917-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciado: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ HOYOS Quejoso: REINEL ANTONIO JIMÉNEZ GAVIRIA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01802-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 17.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra de la providencia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que desestimó de plano la queja al no encontrar mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra del
abogado José Guillermo Gómez.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de agosto de 2017,2 el señor Reinel Antonio Jiménez interpuso queja en contra del abogado José Guillermo Gómez, por presuntamente realizar afirmaciones groseras al afirmar que el quejoso, en su calidad de perito, carece de conocimiento y de profesionalismo. 1 Magistrado Dr. Mauricio Gómez Flórez. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno de instancia.
Para fundamentar la queja, el señor Reinel Antonio Jiménez explicó que
practicó un peritaje dentro de un proceso deslinde y amojonamiento que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria. Señaló que, dentro del trámite del proceso citado, presentó el peritazgo solicitado por el Despacho y que, mediante memorial del 21 de abril del 2017, el abogado disciplinado expresó lo siguiente: “(…) como se aprecia de los certificados anexos al informe final del señor perito, donde dan cuenta de los estudios realizados, se nota de bulto, que el perito no tiene estudios jurídicos en ciencias del derecho, el cual no le permitió hacer un estudio de las escrituras de propiedad de los inmuebles involucrados en la litis, como tampoco estudiar los certificados de tradición de los mismos inmuebles, lo que nos lleva a concluir que no tiene la capacidad de poder hacer una interpretación de los títulos de propiedad (…)”3. El quejoso resaltó que el artículo 226 del Código General del Proceso no exige conocimientos jurídicos para desempeñarse como perito. A su vez, refirió su larga experiencia profesional como topógrafo y perito agrimensor. Así las cosas, el quejoso solicitó la sanción del abogado José Guillermo Gómez, pues, en su criterio, el togado ha actuado de forma irrespetuosa.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 20184, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desestimó de plano la queja, al considerar que no presta mérito
para iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado José Guillermo Gómez. Como fundamento de la decisión, la Seccional determinó que los hechos por los cuales se denunció al abogado no pueden ser reprochados por la jurisdicción disciplinaria, pues en el memorial aludido, el disciplinado está 3 Folio 1 del cuaderno de instancia. 4 Folio 33 del cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 14 ejerciendo la defensa de los intereses de su poderdante, por ende, el disciplinable no trasgredó ninguno de los deberes dispuestos en la Ley 1123. Por lo expuesto, invocando el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia ordenó el archivo del proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2018, el doctor Elox Gabriel Prada, Procurador 71 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación al considerar que la decisión al ser de terminación y de fondo, debió ser proferida por la Sala y no por el magistrado sustanciador. Asimismo, consideró que en la providencia “se echa de menos una averiguación para establecer si en realidad de verdad la queja comporta hechos relevantes para la actuación disciplinaria, propias de injurias en memorial suscrito por el abogado litigante denunciado”5. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre de
20186 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el mismo día. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES 5 Folio 40 del cuaderno de instancia. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal.
P á g i n a 3 | 14 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se orientó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia desestimó de plano la queja, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o
legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto). A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el Ministerio Público, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. P á g i n a 4 | 14 Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público atacó el auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desestimó de plano la queja al no encontrar mérito para abrir y continuar proceso disciplinario en contra del abogado José Guillermo Gómez, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta
naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir8” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto desestimatorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem9, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. 8 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 9 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 5 | 14 Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). Ahora, si bien en la parte resolutiva del auto del 18 de abril de 2018, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias y se hizo referencia al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que la decisión se sustentó en los supuestos del artículo 68 ibídem, tanto así que se señaló al inicio de la mencionada providencia. Aunado a lo anterior, se observa que, en la
referida actuación, el magistrado no avocó conocimiento, tampoco ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado y no dictó auto de apertura de la investigación, sino que de plano y, de entrada, luego de haberse efectuado el reparto, desestimó la queja, con lo cual no cabe duda que la decisión se ajustó, como propiamente el Magistrado sustanciador lo sustentó, en los términos del artículo 68 citado. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 18 de abril de 2018, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del P á g i n a 6 | 14 quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 14 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la decisión de fecha 18 de abril de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Guillermo Gómez.
Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: -“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” -“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 8 | 14 -“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, la agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano.
No puede perderse de vista que en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines ; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios de plano, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, P á g i n a 9 | 14 modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por la representante del Ministerio Público, encaminados a que se iniciara la investigación en contra del abogado querellado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado
mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 76001-11-02-000-2017-01802-01 Aprobado según Acta No. 17 del 02 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: P á g i n a 10 | 14 En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en contra la providencia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ HOYOS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que el quejoso ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo
establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los
derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. 10 M.P. Mauricio Gómez Flórez. P á g i n a 11 | 14 Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el Ministerio Público, pues si nos
vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: P á g i n a 12 | 14 “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los
intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección11. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 11 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 13 | 14 Fecha ut supra P á g i n a 14 | 14